JEP - Resolución SAI AOI DLC D MGM 371 2024 07 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC D MGM 371 2024 07 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 07 de junio del 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-D-MGM-371-2024
Radicado Legali: 9005513-18.2019.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 110016000253-2007-8312700
Solicitante: RAÚL AGUDELO MEDINA Cédula de ciudadanía: C.C. 93.381.421
Conducta objeto de la solicitud: Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de métodos de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto, incendio, violación de habitación ajena, daño en bien ajeno Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, remite por competencia al Caso No. 10 de la SRVR y amplia información
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, adelantado en favor del señor RAÚL AGUDELO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.381.421, en relación con el proceso penal No. 110016000253-2007-8312700 y a ampliar información.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor RAÚL AGUDELO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.381.421 de Tolima, Ibagué, nacido el día 10 de enero de 1971 en Ibagué, Tolima, hijo de Delfín Agudelo y Rosalbina Medina1. Fue identificado con el alias de “Olivo Saldaña”. 1 Sistema de gestión judicial Legali No. 1500493-77.2023.0.00.0004, folio 150.
Pá gina 1 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. ANTECEDENTES
3.1.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3. Los días 17, 18, 20, 24 y 26 de junio de 2013, la Fiscalía 23 delegada de la Unidad de Justicia y Paz adelantó audiencia de imputación contra el señor AGUDELO MEDINA como autor de los delitos de homicidio en persona protegida; tentativa de homicidio en persona protegida; utilización de métodos de guerra ilícitos; destrucción y apropiación de bienes protegidos; destrucción de bienes e instalaciones de carácter
sanitario; destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto; violación de habitación ajena; daño en bien ajeno e incendio en el proceso con radicado 110016000253-2007-8312700 que conoció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C2.
4. Lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en la toma y retoma guerrillera del corregimiento Puerto Saldaña en el municipio de Rio Blanco, Tolima3. De conformidad con la Audiencia de imputación los hechos transcurrieron de la siguiente forma: A las 5:45 de la mañana del día 1 de abril del 2000, en la inspección de Puerto Saldaña del municipio de Río Blanco, se presentó una incursión guerrillera por parte de miembros del comando conjunto central de las FARC extendiéndose hasta el día siguiente. En este hecho se presentaron hostigamientos a las instalaciones de la estación de policía usando armas no convencionales (pipetas de gas); armas de fuego de corto y largo alcance y la destrucción total y parcial de varias viviendas con el propósito de contrarrestar al grupo de autodefensas que estaba operando en la zona y así obtener el control territorial. Además de las viviendas, se encontraron destruidas la escuela rural mixta; la iglesia católica y otros centros religiosos; el puesto de salud y la biblioteca4.
5. Según la Fiscal asignada, “al momento en el que realizaron el balance de la incursión, para ellos [las FARC-EP] fue un fracaso ya que el objetivo de expulsar de la zona a los integrantes de las autodefensas no fue logrado”5. En respuesta a lo ocurrido,
el 27 y 28 de abril de 2000 las FARC-EP ejecutaron la retoma.
6. Según la Fiscalía, en la versión conjunta rendida por todos los postulados del proceso 2007-83127, llevada a cabo entre el 24 de mayo y 2 de junio de 2013, el señor AGUDELO MEDINA declaró que estuvo presente en la reunión en la que se planificó y discutió la toma de Puerto Saldaña. En su declaración manifestó: “Acepto la toma y la retoma de Puerto Saldaña, porque la planeación fue una sola, y era un solo objetivo que se cumplió en la retoma. El objeto de esa reunión era atacar a los paramilitares que operaban en esa región, se aprobó el plan operativo del Comando Conjunto Central y se aprobó financiar a todas las columnas que fueran a participar”6.
7. Además, en la citada versión conjunta AGUDELO MEDINA también reconoció y admitió su responsabilidad por los hechos7.
8. El 13 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó conceder el beneficio de la libertad condicionada al señor AGUDELO MEDINA 2 Sistema de gestión judicial Legali No. 9005513-18.2019.0.00.0001, folio 272, “200783127(00145).zip, archivo “Acta de audiencia”, folio 11. 3 Ver cita anterior, folio 8. 4 Ver cita anterior, folio 272, “200783127(00145).zip, archivo “L11001600025320078312700_110010101000_005_001”, Récord min 30:00.
5 Ver cita anterior. Récord min 33:00. 6 Ver cita anterior, “200783127(00145).zip, archivo “Acta de audiencia”, folio 9. También en la grabación de la audiencia “L11001600025320078312700_110010101000_005_001”., Record min 38:00 7 Ver cita anterior. Pá gina 2 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de conformidad con la Ley 1820 de 2016, entre otros, por el proceso con radicado No. 2007-83127. En la misma decisión, la Sala declaró la conexidad de 16 sentencias dictadas en contra del compareciente por la Justicia Ordinaria8 y los procesos de Justicia y Paz de radicados 2006-82696, 201400110, 200783127, 20140011 y 201300145, para concederle el beneficio transicional9.
3.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP
9. El 5 de agosto de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, D.C dispuso remitir a esta jurisdicción el proceso de radicado 110016000253-2006-8269610. El expediente fue entregado a la Secretaría Judicial de la SAI
y el 20 de diciembre de 2019 fue repartido a un despacho en movilidad en la SAI11.
10. El 13 de abril de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-067-2021, se ordenó a la UIA la remisión e incorporación del proceso con radicado 2007-8312712. El 17 de julio siguiente, la UIA remitió copia digitalizada del proceso13.
11. Finalizada la movilidad del despacho sustanciador del trámite, el 20 de octubre de 202342, las diligencias fueron repartidas a este Despacho de la SAI para continuar conociendo del trámite14.
12. El 4 de marzo de 2024, la abogada Alba Delia Fabiola Rojas, identificada con cedula de ciudadanía No 52.017.054 y con tarjeta profesional No 196.143 remitió poder especial conferido por el señor AGUDELO MEDINA para que lo represente en los trámites en los que sea requerido ante la JEP15. Consultados los sistemas públicos de información, no se encontraron inhabilidades en su contra por lo que el Despacho procederá a reconocerle personería jurídica para actuar en el presente trámite16.
IV. CONSIDERACIONES
13. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala17. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la
libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 8 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1500493-77.2023.0.00.0004, anexo al expediente digital principal 9005513-18.2019.0.00.0001, folios 672-673. 9 Ver cita anterior, folios 673 – 678. 10 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital principal 9005513-18.2019.0.00.0001, folios 28-29. 11 Ver cita anterior, folio 31. 12 Ver cita anterior, Resolución SAI-AOI-T-RJC-067-2021, folios 245-246 13 Ver cita anterior, folio 272. 14 Ver cita anterior. 15 Ver cita anterior, folios 492-496. 16 Consulta realizada el 16 de mayo de 2024. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. Pá gina 3 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
14. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.
4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
15. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.
16. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas18. De conformidad con la imputación realizada, los hechos ocurrieron el 1, 27 y 28 de abril del 200019 por lo que se cumple con este factor de competencia.
17. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno
Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP20.
18. Los cargos que se estudian en la presente resolución le fueron imputados al señor AGUDELO MEDINA precisamente por su rol de comandancia al interior de la extinta guerrilla. De acuerdo con el escrito de imputación del proceso 2007-83127, al momento de ocurridos los hechos, el compareciente pertenecía a la milicia urbana Norma Patricia Galeano y al Comando Conjunto Central de las FARC-EP21. Por tanto, cumple con el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y acredita el ámbito de aplicación personal para los hechos de estudio.
19. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016,
el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el 18 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 19 Sistema de gestión judicial Legali No. 9005513-18.2019.0.00.0001, folio 272, “200783127(00145).zip, archivo “Acta de audiencia”, folio 11. 20 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 21 Sistema de gestión judicial Legali No 9005513-18.2019.0.00.0001, folio 272, “200783127(00145).zip, archivo “Adición escrito de acusación (15381887)”, folio 4. Pá gina 4 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía22, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ23.
20. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.
21. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional24: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar25.
22. En el caso concreto, los delitos que se imputaron en contra del señor RAÚL AGUDELO MEDINA tienen fundamento en los hechos ocurridos en la toma y retoma guerrillera de Puerto Saldaña, ocurrida entre el 1 y 2 de abril del 2000 (para la toma) y el 27 y 28 de abril del mismo año (para la retoma). El objetivo, según lo manifestado por
la Fiscalía y por el compareciente en versión libre, era “atacar a los paramilitares que por décadas habían operado en esa región. Además, se aprobó el plan operativo desde el COMANDO CONJUNTO CENTRAL y este se comprometió a financiar a todas las columnas que fueran a participar”26. De acuerdo con la Fiscalía, en la retoma se evidenció un accionar más cruento y violento de la organización armada pues se ordenó la ejecución de todas las personas que se encontraran en la región, siendo en su mayoría civiles. Se utilizaron practicas tales como incinerar viviendas, sustraer alimentos y animales y ejecutar adultos, jóvenes, niños lo que obligó a gran parte de los pobladores a abandonar su lugar de residencia ocasionando un desplazamiento masivo en la zona27. En la retoma se atacaron varias veredas aledañas a Puerto Saldaña, tales como La Cumbre; El Placer; La Ocasión: San Isidro y El Edén.
23. De esta manera, es evidente que estos hechos tienen causa y relación directa con el conflicto armado en tanto fueron cometidos por las FARC-EP en el marco de la 22 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 23 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida
a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr.
15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. 26 Sistema de gestión judicial Legali No 9005513-18.2019.0.00.0001, folio 272, “200783127(00145).zip, archivo “L11001600025320078312700_110010101000_005_001”, Récord, Min 37:00. 27 Ver cita anterior, Record. min 34:10
Pá gina 5 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO disputa por el control de la región y con la finalidad de ejercer control social y territorial de la población civil. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.
4.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO
24. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio, corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. Para esto se debe determinar si las conductas por las que fueron condenados o procesados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.
25. Respecto de este beneficio, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que
se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”28.
26. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad. Aunque en los casos difíciles se requiere un grado de valoración, así sea menor, de la conexidad de las conductas con el delito político y su relación con el conflicto armado interno29 . En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.
27. Cabe resaltar que, entre las conductas imputadas al señor AGUDELO MEDINA en el proceso con radicado 110016000253-2007-8312700, se encuentran los delitos de incendio, violación de habitación ajena y daño en bien ajeno. Estas conductas están descritas textualmente en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como conexas con el delito político y en consecuencia, sobre ellas procede el beneficio de amnistía de iure.
Verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia y naturaleza de las conductas atribuidas al señor AGUDELO MEDINA, este Despacho procederá a conceder el beneficio de amnistía de iure por los delitos mencionados.
28. Respecto a la libertad condicionada, se evidencia que la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 13 de julio de 2017, concedió al señor AGUDELO MEDINA este beneficio por todos los hechos relacionados a los radicados No. 2006-82696, 2014-00110, 2007-83127, 2014-0011 y 2013-0014530. Por tanto, la suscrita advierte que este debe mantenerse. 28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 29 Ver cita anterior. 30 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1500493-77.2023.0.00.0004, anexo al expediente digital principal 9005513-18.2019.0.00.0001, folios 674-678. Pá gina 6 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
29. En relación con las actas de libertad condicionada y amnistía de iure, el Despacho advierte que ambas fueron suscritas por el compareciente y que están vigentes31, de modo que no es necesario ordenar nuevamente su suscripción.
4.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y
LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
30. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
31. Bajo ese entendido, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto por tratarse de delitos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias32. Pero, la SA aclaró que, si el proceso analizado se enmarca en alguno de los macrocasos priorizados por la SRVR, la SAI debe declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito y remitir el expediente a esa Sala para que decida sobre su integración al mismo33.
32. Al señor AGUDELO MEDINA le fueron formulados cargos por los delitos de homicidio en persona protegida; tentativa de homicidio en persona protegida;
utilización de métodos de guerra ilícitos; destrucción y apropiación de bienes protegidos; destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario y destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto, por la toma guerrillera de Puerto Saldaña34.
33. De acuerdo con las piezas procesales y el procedimiento adelantado por la Fiscalía, las víctimas que se lograron identificar por estas conductas eran civiles (junto a sus bienes), que habitaban la inspección de Puerto Saldaña y sus alrededores, y que no tenían relación alguna con el conflicto armado35. Además, tal y como consta en los antecedentes, estos delitos se ejecutaron como retaliación (principalmente en la retoma) de la antigua guerrilla contra la población, por la muerte del comandante de las fuerzas especiales Carlos Calderón Bello, alias “Alfredo”. Lo anterior deriva en una evidente violación al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario pues el ataque se dirigió en contra de a la población civil.
34. La Sección de Apelación (SA) de la JEP ha referido que la conducta de homicidio en persona protegida contiene per se un nivel de gravedad que ha sido reconocido ampliamente como crimen de guerra por el DIH, el DPI y la jurisprudencia penal 31 Consulta realizada el 17 de mayo de 2024 en el Inventario de beneficios, SENIT-2; y Sistema de gestión judicial Legali No 9005513-18.2019.0.00.0001, folio 610. 32 Ver artículo 25.6 de la Ley 1820 de 2016.
33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 140 y 142. 34 Ver capítulo de antecedentes de la presente resolución. 35 Sistema de gestión judicial Legali No 9005513-18.2019.0.00.0001, folio 272, “200783127(00145).zip, archivo “Acta de Audiencia”, folio 11. Pá gina 7 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO internacional36. Asimismo, sobre el fundamento de la sanción de esta conducta ha referido que: La sanción al homicidio en persona protegida se fundamenta en el axioma fundamental del DIH: el principio de distinción, razón por la cual se encuentra proscrito a nivel convencional desde el artículo 3 común que prohíbe ‘el homicidio en todas sus formas’ contra las personas que no participan directamente en las hostilidades en un CANI37.
35. Por tanto, al indicar que el homicidio en persona protegida es uno de aquellos casos en los cuales no es necesario hacer un test de gravedad debido a que el derecho penal internacional y la jurisprudencia doméstica e internacional los consideran como
actos de suficiente entidad para considerar que constituyen crímenes de guerra, concluyó que dicha conducta no puede ser objeto de amnistía o indulto38.
36. Por tanto, el Despacho no encuentra que estos crímenes objeto de estudio puedan ser objeto del beneficio de la amnistía de iure. También considera que estas conductas actualmente se encuentran ajustadas a las priorizadas por la SRVR dentro del Caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas Farc-EP en el marco del conflicto armado colombiano”, al menos de forma preliminar, por hacer parte de las conductas no amnistiables cometidas en el ejercicio del control social y territorial por parte de las extintas FARC-EP
37. Estos hechos se encuentran referenciados en el “Registro de Eventos sobre Medios y Métodos Ilícitos de Guerra atribuibles a las FARC-EP (REMMIG)”39 del que trata el Auto SRVR No. 102 de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento de dicho caso, lo que indica que son conductas circunscritas en el Caso priorizado de investigación No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano”. En el Registro los hechos se encuentran descritos así: Las FARC-EP inició una segunda incursión que duró varios días y en la que procedió a incinerar las edificaciones que aún quedaban en pie en el centro poblado y las veredas cercanas; y asesinar a varias personas, entre las que había menores de edad. Por eso en los relatos locales, judiciales y periodísticos se habla de dos tomas o de una gran toma prolongada. Al parecer el objetivo de
las FARC era terminar de arrasar con Puerto Saldaña.
38. Los hechos anteriormente descritos podrían constituir crímenes de guerra y en consecuencia, se puede afirmar que, al menos de manera preliminar, estos hechos no son amnistiable a la luz del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
De manera evidente, estas conductas constituyen un asunto de interés para el macrocaso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano” de la SRVR. Por tal motivo, se declarará la inamnistiabilidad preliminar de estos hechos y se ordenará la remisión de este asunto a dicho caso para que siga el procedimiento al interior de la JEP.
V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
39. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1013 de 2021 del 22 de diciembre de 2021; Auto TP-SA-AM-168 de 2020 del 18 de junio de 2020. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-AM-168 de 2020 del 18 de junio de 2020. 38 Ver fuente anterior, párr. 54. 39 JEP, SRVR, Auto No. 102 de 2022, nota 307.
Pá gina 8 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B37D74 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-3155009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP40.
40. Al ser las amnistías de iure y las libertades condicionadas beneficios propios del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.