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JEP - Resolución SAI AOI DLC D MGM 640 27 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC D MGM 640 27 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 27 de agosto del 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-D-MGM-640-2024

Radicado Legali: 9000339-91.2020.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 73001310700220100006200

73001310700120070024500

Solicitante: YENNY PAOLA POLOCHE

Identificación: C.C. 1.105.057.743

Conducta objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo, terrorismo, daño en bien ajeno, rebelión Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, libertad provisional y remite por competencia a la SDSJ

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por la señora YENNY PAOLA POLOCHE identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.105.057.743.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO.

73001310700220100006200

2. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima, condenó a la señora YENNY PAOLA POLOCHE a la pena

principal de 12 años y 6 meses de prisión y multa de 2918.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con terrorismo y daño en bien ajeno dentro del proceso penal de radicado No. 73001310700220100006200 por los siguientes hechos1: Sucedieron el 3 de marzo de 2006 en horas de la tarde cuando Carlos Iván Barreto Hernández mensajero de la empresa Antek y Nieto de profesión odontólogo, se desplazaban de la ciudad de Neiva al municipio de Purificación, el primero de ellos en una 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 9000339-91.2020.0.00.0001, folio 534. Pá gina 1 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3311D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-9330009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO camioneta y el segundo en una motocicleta quienes al llegar al sitio conocido como La Palmita, vereda Montefrío, jurisdicción de Natagaima-Tolima, fueron interceptados por un

retén constituido por miembros de las Farc fuertemente armados, quienes vestían uniformes de uso privativo de las fuerzas militares e insignias de las FARC, lugar donde al igual se encontraban varios vehículos retenidos, así como sus conductores y ocupantes. Retenidos Carlos Iván Barreto Hernández y Julio Cesar Zambrano Nieto, así como la camioneta en la cual se trasladaba el primero de ellos fueron llevados con rumbo desconocido; al día siguiente los secuestradores se comunicaron con Jhon Fredy Cortes Lopera miembro de la empresa Antek en la que laboraba Carlos Ivan Barreto Hernández, recibiendo una llamada de un sujeto que se identificó con el alias de "Andrés" y adujo ser miembro de la Farc, quien le manifestó que a cambio de su liberación y por la entrega de la camioneta exigían la suma de $5.000.000 de pesos, situación que luego de varias conversaciones hasta que finalmente él fue dejado en libertad el 5 de marzo del 2006, así mismo se tuvo conocimiento que respecto a la exigencia económica para la entrega de la camioneta no se volvió a tener contacto con los guerrilleros que la retuvieron. Además, que Julio Cesar Zambrano Nieto fue liberado el día anterior. De igual forma, se tuvo conocimiento que sobre la vía principal que del municipio de Natagaima-Tolima conduce hacia la ciudad de Neiva-Huila a la altura del sitio conocido como Palmitas, en la entrada a la vereda Guasimales en zona rural del municipio de Natagaima-Tolima, varios miembros de las Farc detuvieron la marcha de los vehículos que por allí transitaban y luego los incineraron. De igual forma se conoció que varios de los

automotores que no pudieron ser incinerados les fueron encontradas cargas explosivas que tuvieron que ser desactivadas por miembros de la Policía Nacional. Adelantadas las labores investigativas, el 16 de mayo de 2006 fueron capturadas en desarrollo de la misión "ECO 19" en la jurisdicción del municipio de Natagaima y Chaparral-Tolima, dos miembros de las Farc entre ellas Jenny Paola Poloche, incautándole a su vez material de guerra, siendo vinculada a la investigación como coautora de las conductas punibles investigadas.

3. El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió a la señora YENNY PAOLA POLOCHE el beneficio de la libertad condicionada de conformidad con la Ley 1820 de 20162.

2.2. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO.

73001310700120070024500

4. El 27 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima condenó a la señora YENNY PAOLA POLOCHE a la pena principal de 36 años de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con terrorismo y rebelión dentro del proceso penal de radicado No. 73001310700120070024500

por los siguientes hechos3:

Conforme al resultado que arrojan los elementos probatorios, allegados oportuna y legalmente, se establece que el día 12 de mayo de 2006, varios integrantes de la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC, secuestraron al ciudadano GUSTAVO HURTADO HENAO, cuando se movilizaba con su familia, en el vehículo de su propiedad, por la vía que de Natagaima conduce a Neiva, a quien dejaron en libertad el 27 de los mismos mes y año, luego de haber pagado la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS. Se establece igualmente que el día 16 de mayo de 2006, hacia las 9.30 de la noche a la altura de la Vereda Monte Frio, tropas del Ejército Nacional, capturaron a YENNY PAOLA POLOCHE alias ZULMA y a la menor RUBY YINETH PAYA VARON alias YURY, cuando se encontraban mimetizadas en el área rural de Natagaima, después que la Policía Nacional combatió, con militantes del citado grupo beligerante, quienes hicieron entrega de 2 fusiles AK-47, 8 proveedores para fusil, 5 detonadores eléctricos, 3 barras de indugel y un morral 2 Ver fuente anterior, folio 629. 3 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 9000339-91.2020.0.00.0001, folio 670 y siguientes. Pá gina 2 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3311D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-9330009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de campaña compuesto de un camuflado y dos hamacas, al tiempo que aceptaron pertenecer a la Columna Móvil Daniel Aldana de las Farc, dirigida entre otros, por CONRADO, LEONARDO Y WILSON, éste último como financiero, de quien posteriormente se estableció que responde al nombre de LUIS CARLOS GIRALDO

HERNÁNDEZ.

Por último, cabe destacar que el día 12 de mayo de 2006, hacia las 10.30 de la mañana, en la Vereda La Molana, la patrulla comandada por el Capitán PABLO CESAR SALAMANCA, fue emboscada por miembros del citado grupo insurgente, con cargas explosivas y disparos de fusil, con tan buena suerte que salieron ilesos del sorpresivo ataque.

5. El 8 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, resolvió el recurso de apelación interpuesto a la decisión de primera instancia y modificó la sentencia de la señora POLOCHE a 25 años y 10 meses de prisión y multa de 4.211 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión4.

6. El 14 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la señora

POLOCHE5.

7. No se encontró en el expediente que sobre este proceso penal se hayan concedido beneficios de la Ley 1820 de 2016 y se advirtió que, en Auto de Sustanciación del 29 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, remitió el proceso de la señora POLOCHE al Juzgado Octavo homologo indicando que la misma no está presa y que su situación actual es “requerida”6.

2.3. ACTUACIONES ANTE LA JEP

8. El 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la petición de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 de la señora YENNY PAOLA

POLOCHE7.

9. El 31 de enero de 2020, mediante Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-074-2020, este Despacho requirió a la señora POLOCHE para que allegara la información de los procesos sobre los cuales solicitaba la aplicación de beneficios y requirió a la OACP para que informara sobre la acreditación de la solicitante8.

10. El 03 de julio de 2020, la OACP respondió que la señora POLOCHE fue aceptada mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP)9.

11. El 20 de octubre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-521-2022, el Despacho amplió información y requirió a diversas entidades y a la solicitante para que

informara sobre su situación jurídica penal10.

12. El 27 de octubre de 2022, la OACP informó que la acreditación de la señora POLOCHE se encontraba vigente11.

13. El 30 de octubre de 2022, el abogado Cristhian E. Fajardo Valenciano, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.094.914.836 y Tarjeta profesional No. 222.796 del Consejo 4 Ver fuente anterior, folio 703. 5 Ver fuente anterior, folio 732. 6 Ver fuente anterior, folio 664, nro. 55. 7 Sistema de Gestión Documental, Radicado Orfeo No. 20191510323522-00001. 8 Sistema de gestión judicial Legali 9000339-91.2020.0.00.0001, folios 18-20. 9 Ver fuente anterior, folios 37-156. 10 Ver fuente anterior, folios 160-162. 11 Ver fuente anterior, folio 185. Pá gina 3 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3311D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-9330009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Superior de la Judicatura, presentó memorial en el que indicó que la señora POLOCHE fue procesada dentro de los radicados penales 73001310700120070024500 – por los delitos de

rebelión, terrorismo y secuestro extorsivoy 73001310700220100006200 – por los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y daño en bien ajeno-. Respecto de los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, el abogado solicitó la aplicación de la amnistía de iure y respecto de los demás, la amnistía de sala12. El abogado también remitió la cédula de ciudadanía de la señora POLOCHE13.

14. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, remitió copia del expediente con radicado No. 7300131070022010000620014.

15. El 10 de noviembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe final de cumplimiento en el que indicó que se había designado al profesional Oscar Felipe Bernal Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.098.893 y Tarjeta profesional No. 240.203 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asumiera la defensa técnica de la solicitante15.

16. El 13 de marzo de 2023, el profesional Oscar Felipe Bernal Beltrán presentó informe en el que indicó que, tras agotar distintos medios, no fue posible establecer comunicación con la señora YENNY PAOLA POLOCHE16.

17. El 7 de mayo de 2023, la Procuraduría solicitó oficiar a diversas entidades con el fin de lograr establecer la ubicación de la señora POLOCHE y notificarla17.

18. El 24 de agosto de 2023, el profesional Oscar Felipe Bernal Beltrán remitió memorial

en el que indicó que, tras comunicarse con la señora POLOCHE, esta le informó que su apoderado es Cristhian E. Fajardo Valenciano y, por tanto, renunció al acompañamiento del SAAD18.

19. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima realizó nuevamente envío del expediente 7300131070022010000620019.

20. Adicionalmente, se encontró un Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500.603, suscrita por la señora YENNY PAOLA POLOCHE el 04 de enero de 201820.

21. El 12 de agosto de 2024, el Despacho remitió correo electrónico al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima requiriéndole que enviara copia del proceso con radicado 73001310700120070024500. El mismo día, el Juzgado respondió que actualmente el proceso cursa en el Juzgado Octavo y remitió a este la solicitud21.

22. El 14 de agosto de 2024, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, identificado con la cédula de ciudadanía n.°. 1.094.914.836 y portador de la T.P. n°. 222.796 del Consejo Superior de la Judicatura aportó poder debidamente conferido por la señora 12 Ver fuente anterior, folio 188-190. 13 Ver fuente anterior, folio 190. 14 Ver fuente anterior, folio 194-406. 15 Ver fuente anterior, folio 411. 16 Ver fuente anterior, folio 417-426.

17 Ver fuente anterior, folio 428. 18 Ver fuente anterior, folio 434. 19 Ver fuente anterior, folio 435-642. 20 JEP, Sistema de gestión documental CONTI (consulta realizada el 12 de agosto del 2024). 21 Sistema de gestión judicial Legali 9000339-91.2020.0.00.0001, folio 643-646. Pá gina 4 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3311D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-9330009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO YENNY PAOLA POLOCHE para representar sus intereses ante la Jurisdicción Especial para la Paz22.

23. El 15 de agosto de 2024, el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, remitió copia digital del expediente con radicado No. 7300131070012007002450023.

III. CONSIDERACIONES

24. Para definir la situación jurídica de la señora YENNY PAOLA POLOCHE ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala24. De acuerdo con dicha

ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala, la naturaleza del delito y la calidad en la que actuó el compareciente.

25. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

26. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

27. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas25. En el caso concreto, este Despacho advierte que la señora YENNY PAOLA POLOCHE fue condenada en el proceso penal con radicado 73001310700220100006200 por hechos ocurridos el 3 de marzo de 200626 y en el proceso penal con radicado

73001310700120070024500 por hechos ocurridos el 12 de mayo de 200627.

28. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o; 22 Ver cita anterior, folios 657-659. 23 Ver fuente anterior, folio 660-876. 24 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 25 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 26 Sistema de gestión judicial Legali 9000339-91.2020.0.00.0001, folio 508. 27 Ver fuente anterior, folio 670 y siguientes.

Pá gina 5 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP28.

29. Se advierte que la señora YENNY PAOLA POLOCHE fue acreditada por la OACP como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 y, por tanto, cumple con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201629.

30. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará

cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía30, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ31.

31. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.

32. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional32: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar33.

33. La condena impuesta en el proceso con radicado 73001310700220100006200 a la señora POLOCHE tiene fundamento en su responsabilidad penal respecto de los secuestros de los que fueron víctimas Carlos Iván Barreto Hernández y Julio Cesar Zambrano y la

incineración de los vehículos de civiles que transitaban en la zona rural de Natagaima, Tolima. De acuerdo con la sentencia condenatoria, la señora POLOCHE admitió que participó en estos hechos y refirió “de manera concreta y circunstanciada lo acaecido el día 28 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 29 Sistema de gestión judicial Legali 9000339-91.2020.0.00.0001, folio 37-156. 30 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 31 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr.

41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Pá gina 6 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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vehículos y se llevaron secuestrados como cinco personas y al día siguiente fueron liberados todas en balsillas, y los que se quedaron retenidos fueron los vehículos”36.

34. En relación con la incineración de los vehículos, se refiere en la sentencia condenatoria que se trató “de actos ejecutados por grupos guerrilleros realmente el frente XXV de las FARC y los mismos se enmarcan como actuaciones terroristas en contra de la población del sur del departamento del Tolima”37.

35. Respecto de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2006, se advierte que el señor Gustavo Hurtado Henao fue secuestrado por las FARC-EP durante 16 días y que fue liberado tras haber pagado 80 millones de pesos. La señora POLOCHE manifestó que su función fue prestar seguridad y cubrir la retirada en el día en el que se llevó a cabo el retén38.

36. Sin duda, estos hechos tienen relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trató de graves privaciones de la libertad en virtud de la política expresa de las FARC-EP de privar de la libertad a civiles para financiar a la organización armada. Además, la incineración de los vehículos y la utilización de explosivos da cuenta de la política de control social y territorial de las FARC-EP.

37. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.

3.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE

38. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. De acuerdo con

lo dispuesto por la SA, corresponde determinar si las conductas por las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.

39. Respecto de la amnistía de iure, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”39.

40. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad. Aunque en los casos difíciles se requiere un grado de valoración, así 34 Sistema de gestión judicial Legali 9000339-91.2020.0.00.0001, folio 508. 35 Ver fuente anterior, folios 516 – 517. 36 Ver fuente anterior, folios 500-501. 37 Ver fuente anterior, folio 520. 38 Ver fuente anterior, folio 679.

39 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. Pá gina 7 | 20 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3311D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-9330009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sea menor, de la conexidad de las conductas con el delito político y su relación con el conflicto armado interno40. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

41. Por tanto, verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia y la naturaleza de las conductas atribuidas a la compareciente POLOCHE, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure por el delito de daño en bien ajeno por el que fue condenada dentro del radicado No. 73001310700220100006200 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima y por el delito de rebelión por el que fue

condenada dentro del radicado No. 73001310700120070024500 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, pues son los únicos delitos que se encuentran dentro de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

42. Para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que los comparecientes hayan suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C-007-2018 señaló que “[p]ara la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”. Así las cosas, este Despacho ordenará a la compareciente la suscripción de dicha Acta. Las demás conductas no son susceptibles del beneficio de amnistía de iure, por lo que a continuación se define el trámite a seguir. 3.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS

43. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición

forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

44. Como se indicó, en el proceso con radicado 73001310700220100006200, la señora YENNY PAOLA POLOCHE fue condenada por los delitos de secuestro extorsivo y terrorismo y en el proceso con radicado 73001310700120070024500 por secuestro extorsivo.

En ambos hechos, se trató del secuestro de personas civiles que fueron instrumentalizadas para obtener dinero por su liberación.

45. En el Auto 19 de 2021, que determinó los hechos y las conductas del Caso No. 01 atribuidos a quienes fungieron como miembros del último secretariado de las FARC-EP, la Sala de Reconocimiento concluyó que las FARC-EP adoptó una política expresa de privación de libertad a civiles para financiar a la organización armada entre 1982 y 201241.

Además, la SRVR advirtió que, aunque la política contemplaba un perfil particular de víctimas, se victimizó a personas de todas las capacidades económicas, en todo el territorio nacional y que las decisiones sobre la selección de las víctimas eran descentral

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