JEP - Resolución SAI AOI DLC DAI RC MGM 369 2024 07 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC DAI RC MGM 369 2024 07 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 7 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DLC-DAI-RC-MGM-369-2024
Radicado Legali: 1500437-87.2022.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 2004-00029130013107001-2005-00033 (NI – 22248); 2007-00058; 06-102; 130013107001-200800084 (NI – 22416).
Delitos: Secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y rebelión Solicitante: ADÁN ROBERT TERÁN CASTELL C.C. 73549961 de El Carmen de Bolívar
(Bolívar) FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO C.C. 9134348 de Magangué (Bolívar) EVER DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ C.C. 92553512 de Corozal (Sucre) ORMEDO ANTONIO MONTES REYES C.C. 73549973 de El Carmen de Bolívar (Bolívar)
RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI
C.C. 79149126 de Bogotá D.C.
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, libertad condicionada y remite por competencia al Caso No. 01 de la SRVR.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse de fondo dentro del trámite de los señores
ADÁN ROBERT TERÁN CASTELL; FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO; EVER
DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ; ORMEDO ANTONIO MONTES REYES y RODRIGO
LONDOÑO ECHEVERRI.
II. ANTECEDENTES Pá gina 1 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. RADICADO PENAL N.° 130013107001-2005-00033 (NI – 22248)
2. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar) condenó a los señores ADÁN ROBERT TERÁN CASTELL; FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO; EVER DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ; ORMEDO ANTONIO MONTES REYES y otros a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 2000 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por el delito de secuestro extorsivo. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: El 18 de mayo del año 2002 en el municipio de Turbaco, en el Barrio Bella Vista, calle principal, a las 20:30 horas, cuando cinco personas vestidos de civil, portando armas de fuego de corto alcance (revólveres y pistolas) ingresaron a la vivienda de ABEL ZABALETA FIGUEROA y encañonando a su compañera de nombre ELSA MARINA GARCÍA y a sus hijos ELKIN, JAMEL, OSCAR y JOELL lo sacaron de su casa, llevándoselo descalzo en su propia camioneta de placas BCI-285 de color gris, con rumbo al corregimiento de Cañaveral, dejando a los familiares del secuestrado encerrados en el inmueble. Uno de sus hijos logró salir de la vivienda, por una ventana que daba donde un vecino, y al llegar donde él pidió auxilio a la estación de policía de Turbaco, quienes dieron aviso al Gaula y a la central de Policía, organizándose varias patrullas y encontraron a un kilómetro de la residencia del afectado a un vehículo marca Nissan, de donde logró ZABALETA FIGUEROA, abalanzarse sobre uno de los sujetos y huyó a un lugar seguro siendo encontrado por el personal del Gaula1.
3. El 19 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria2.
4. El 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
dispuso no admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor
POLANCO ROMERO3.
5. El 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, concedió al señor TERÁN CASTELL el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado dentro del proceso penal de la referencia4.
2.1.2. RADICADO PENAL N.° 2007-00058
6. El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, condenó a los señores FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO; RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY y Otros a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 2200 SMLMV y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por el delito de secuestro extorsivo. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: Los supuestos facticos de la actuación tuvieron ocurrencia el día 4 de diciembre de 2000, alrededor de las 7:30 p.m., en la ciudad de Cartagena de Indias – Bolívar, momentos en que se encontraba trotando en la avenida del barrio Boca Grande el señor FERNANDO ARAÚJO PERDOMO, ex ministro de Desarrollo en el gobierno del Dr. César Gaviria Trujillo, fue 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500437-87.2022.0.00.0001, folio 163.
Archivo RAR denominado “Proceso Digital”, documento PDF n.° 202205937095, folio 11 y ss. 2 Ver cita anterior, folio 36 y ss. 3 Ver cita anterior, folio 104 y ss. 4 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937071, folio 1 y ss. Pá gina 2 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20065.
2.1.3. RADICADO PENAL N.° 06-102
7. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar) condenó al señor FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 2100 SMLMV y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: Señalan los autos que la persona que dice llamarse ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ, corresponde al señor FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO, conforme a la identificación oficial realizada por las autoridades correspondientes, hace parte del grupo subversivo FARC, en su calidad de integrante del mando del FRENTE 37 y del comando de la columna o comisión CIMARRONES que opera con su actuar delictivo en la zona norte del departamento de Bolívar y en parte del Departamento del Atlántico, siendo responsable de varios actos terroristas en contra de la infraestructura energética y vial, autor de homicidios, extorsiones y secuestros, como el de FERNANDO ARAUJO exministro de Estado, a quien recibió después de perpetrado el plagio entre el municipio de Villanueva y el corregimiento de Algarrobo en el norte del departamento de Bolívar [.P]articipó también en los secuestros del Mono SÁNCHEZ, de ABEL ZABALETA y de DAIRA GALVIS, en el homicidio de un concejal en Clemencia, en el de
CHISPIS, JHONNYS, RUBÉN OSORIO, en el de PEDRO y el CHINITO MIRANDA, entre otros. La condición de rebelde fue aceptada por el procesado de quien se tiene conocimiento que para el año 2000 fue enviado por el Secretariado de las FARC a hacer cursos de comandante permaneciendo en ese lugar entre siete y doce meses y al terminar su entrenamiento fue trasladado a la Compañía Norte o Cimarrones que comandaba hasta ese momento de su captura6.
8. El 19 de abril y 13 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, decretó en favor del señor POLANCO ROMERO la acumulación jurídica de las penas impuestas mediante las sentencias del 31 de octubre de 2006; 6 de octubre de 2006 y 30 de noviembre de 20097.
9. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, concedió al señor POLANCO ROMERO los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y el de la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir por los que fue condenado en los radicados penales acumulados8. 2.1.4. RADICADO PENAL N.° 130013107001-2008-00084 (NI – 22416) 5 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937095, folio 204 y ss. 6 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937072, folio 10 y ss.
7 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937095, folio 149 – 280. 8 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937074, folio 13 y ss. Pá gina 3 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
10. El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, condenó al señor EVER DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 1400 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con rebelión.
Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: Adicionalmente se cuenta con el testimonio de YESID MANUEL BLANCO QUIROZ, quien anunció haber pertenecido y desertado de la agrupación guerrillera de las FARC, en la que durante los 5 años de su militancia logró conocer a muchas personas integrantes de ese mismo grupo insurgente, entre las que alude los miembros de mando de los frentes 35 y 37 de las FARC,
entre otros; en su jurada mencionó a alias GUILLERMO como integrante de ella. Tal aserto puede aludir al procesado SÁNCHEZ DÍAZ, quien es conocido en ese ámbito bajo ese remoquete y el de BOLA DE CAUCHO. De suerte que ese elemento de juicio ha de concebirse como respaldo de la veracidad del que se aquilata (…). Ahora bien, todo lo narrado en glosas anteriores y luego de que el señor SÁNCHEZ DÍAZ hiciera manifestaciones de culpabilidad, lo ubican inmerso frente al reato de Rebelión. Con relación al punible de Secuestro Extorsivo en el que fue víctima el señor EDUARDO RAFAEL BARCENAS VERGARA, acaecido el 15 de septiembre de 2001, siendo las 12:00 P.M. aproximadamente, en la finca de nombre Los Campanos, ubicada en el corregimiento de Villanueva – Bolívar se perpetró el secuestro del mismo, conducta esta que ha sido aceptada por el señor SÁNCHEZ DÍAZ, en Audiencia Pública, en el cual hizo parte, exigiendo por su liberación una cuantiosa suma de dinero y que una vez en libertad la víctima señala a alias GUILLERMO como uno de sus captores y el que más contacto tuvo con él durante su cautiverio, describiéndolo en forma exacta, precisa y detallada de acuerdo con las características fisonómicas de SÁNCHEZ DÍAZ, añadiendo que fue ese grupo guerrillero quien ejecutó el secuestro9.
11. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja (Boyacá) resolvió decretar a favor del señor SÁNCHEZ DÍAZ la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados n.° 130013107001-200500033 y n.° 130013107001-2008-00084. En la misma providencia, le concedió los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y el de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado en los dos radicados penales10.
2.1.5. RADICADO PENAL N.° 080013101001-2004-00029-00
12. El 14 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico) condenó a los señores ADÁN ROBERT TERÁN CASTELL y ORMEDO ANTONIO MONTES REYES a la pena de 74 meses de prisión y multa de 100 SMLMV por el delito de rebelión. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: La presente investigación se origina en el informe de marzo 1/2003 suscrito por el Teniente Coronel LUIS IGNACIO ACOSTA GONZÁLEZ, Comandante del Grupo Gaula Atlántico, dando cuenta de la captura de ALBERTO JOSÉ OLIBERO OSPINO, en momentos en que se movilizaba en un automóvil Mazda Blanco de Placas REG-035, procediéndose a su revisión, logrando encontrar en el baúl una caja que contenía periódicos y revistas y dentro de una bolsa plástica transparente 12 detonadores eléctricos.
Según consta en el informativo, por labores previas de inteligencia se tenía conocimiento que en
vehículos de tales características se transportaban explosivos para colocar un carro bomba en Barranquilla y la realización de atentados terroristas. Se llevaron a cabo varias diligencias de allanamiento y registro, entre otros en el municipio de Baranoa, Atlántico donde fueron capturados el 1 de marzo de 2003 presuntos integrantes de una 9 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937097, folio 1 y ss. 10 Ver cita anterior, documento PDF n.° 202205937077, folio 8 y ss Pá gina 4 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FERNANDO ORDOÑEZ CASTILLO, OLMEDO ANTONIO MONTES REYES, BELISARIO DEL
CARMEN ORDOÑEZ BARRIOS, JAMER MIRANDA ORDOÑEZ y SAMUEL ANTONIO
ORDOÑEZ BARRIOS.
SAMUEL ANTONIO ORDOÑEZ BARRIOS hizo señalamientos contra otros posibles integrantes del frente subversivo mencionando a ADÁN TERÁN CASTELL, WALTER TERÁN CASTELL,
MARTIN ZABALETA MORENO, WINSTON TERÁN CASTELL, YENIS TERÁN MORENO y
ROSEBEL TAPIAS VERGARA, contra quienes se profiere orden de captura. De igual forma y de acuerdo a lo consignado en el informe policivo de marzo 5/2003, suscrito por el ST. MEZA MEZA HOWARD se libró orden de captura contra GUILLERMO OLIVERA CAUSADO11.
13. El 27 de marzo de 2006, l Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia condenatoria12.
2.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP
14. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 de 201913.
15. El 8 de marzo de 2022, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los Despachos de esta Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos de la SE14. El día 22 de marzo de 2022, el asunto del señor TERÁN CASTELL fue asignado a este Despacho15.
16. El 05 de mayo de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-203-2022, el Despacho, entre otras cosas, (i) ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para que remitiera toda la información relacionada con condenas y/o procesos penales en contra del compareciente, (ii) requirió al señor TERÁN CASTELL para que informara concretamente por cuáles conductas y/o procesos penales pretendía obtener beneficios jurídicos y (iii) solicitó información del compareciente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y a la Agencia para la Reintegración y Normalización (ARN)16.
17. El 12 de mayo de 2022, la OACP informó al Despacho que el señor TERÁN CASTELL había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 17 del 17 de febrero de 201717. El 19 de mayo de 2022, la ARN informó al Despacho que el compareciente se encuentra vinculado a distintas actividades de la ruta de reincorporación colectiva administrada por la entidad18. El 29 de julio de 2022, la entonces apoderada del compareciente, la abogada Nadia Gabriela Triviño López, 11 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500437-87.2022.0.00.0001, folio 1390.
Documento PDF n.° T1, folio 77. 12 Ver cita anterior. Documento PDF n.° T1, folio 120. 13 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500437-87.2022.0.00.0001, folios 4-5. 14 Ver cita anterior, folios 6-8. 15 Ver cita anterior, folio 10. 16 Ver cita anterior, folios 12-14. 17 Ver cita anterior, folios 35-36.
18 Ver cita anterior, folios 47-51. Pá gina 5 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El 2 de agosto de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022, el Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara la inspección judicial de todos los procesos penales que se encontraran en custodia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá)20. El 12 de diciembre de 2022, dicha comisión fue reiterada mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-604-202221.
19. El 24 de marzo de 2023, la entonces apoderada del señor POLANCO ROMERO, la abogada Nadia Gabriela Triviño López, solicitó a otro Despacho de la SAI que se acumularan los trámites de beneficios jurídicos de su representado con los de los
señores TERÁN CASTELL y SÁNCHEZ DÍAZ, advirtiendo que distintos procesos que los vinculaban fueron acumulados bajo el radicado n.°. 2005-0003322.
20. El 01 de junio de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-253-2023, otro Despacho de la SAI reasignó por conocimiento previo a este Despacho el trámite de beneficios jurídicos del señor POLANCO ROMERO al verificar que los procesos que lo vinculan fueron acumulados bajo el radicado n.° 2005-0003323.
21. El 20 de septiembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-436-2023, el Despacho reiteró a la UIA la orden de inspeccionar judicialmente y obtener copia digital íntegra de los procesos con radicados n.° 080013107001-2004-00029, localizado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, y n.° 130013107001-2005-00033, localizado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)24.
22. El 27 de octubre de 2023, la UIA remitió informe parcial al Despacho con el que allegó copia digital íntegra del proceso con radicado n.° 2005-00033 y en el que comunicó que continuaría con las labores de inspección judicial del expediente con radicado n.° 2004-0002925. El 03 de enero de 2024, la UIA remitió informe parcial en el
que reitera que sigue en las labores de inspección de este último expediente26.
23. Una vez analizada la información, este Despacho pudo corroborar que los expedientes penales n.° 2005-00033 y n.° 2004-00029 también se adelantaron en contra del señor ORMEDO ANTONIO MONTES REYES, quien se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP, siendo entonces compareciente obligatorio ante esta jurisdicción.
24. De igual forma, pudo verificar que el señor RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY fue condenado junto con el señor POLANCO ROMERO por hechos de secuestro ocurridos el 4 de diciembre del año 2000, dentro del radicado penal n.° 200700058. 19 Ver cita anterior, folios 85-86. 20 Ver cita anterior, folios 107-121. 21 Ver cita anterior, folios 127-129. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500227-02.2023.0.00.0001, folios 67-68. 23 Ver cita anterior, folios 86-89. 24 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500437-87.2022.0.00.0001, folios 143145. 25 Ver cita anterior, 161-163. 26 Ver cita anterior, 164-166.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
25. El 22 de enero de 2024, el Despacho consultó la base de datos remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)27, con lo cual encontró que los señores POLANCO ROMERO, SÁNCHEZ DÍAZ, MONTES REYES y LONDOÑO ECHEVERRY cuentan con acreditación de la OACP como exintegrantes de las FARCEP.
26. El 22 de enero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-062-2024, este Despacho, entre otras cosas, acumuló al expediente digital Legali n.° 150043787.2022.0.0.0001 concerniente al señor TERÁN CASTELL, los trámites de los señores POLANCO ROMERO y SÁNCHEZ DÍAZ, de manera que se unifique dentro del mismo procedimiento de justicia transicional28.
27. El 22 de mayo de 2024, este Despacho tomó contacto con el señor MONTES REYES al número de celular consignado en la plataforma del Inventario de Beneficios de esta Jurisdicción. La llamada fue atendida por su esposa, quien afirmó que las notificaciones al compareciente podían ser remitidas a dicho contacto a través de la plataforma WhatsApp29.
28. El 6 de junio de 2024, la UIA de la JEP allegó informe final con copia íntegra del expediente penal n.° 2004-00029 que había sido solicitado por el Despacho30.
29. El 6 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente digital Legali al Despacho con el recuento del cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de la función de ampliación de información31.
III. CONSIDERACIONES
30. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala32. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
31. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir. 3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP 27 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a la JEP mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500437-87.2022.0.00.0001, folios 12381243. 29 Ver cita anterior, folio 1394. 30 Ver cita anterior, folios 1372-1392. 31 Ver cita anterior, folio 1393. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de
2019. Pá gina 7 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
32. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.
33. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas33.
34. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales
como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP34.
35. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de
amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía35, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ36.
36. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP. 33 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 34 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 35 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 36 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. Pá gina 8 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
37. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional37: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su Resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar38. A continuación, se realiza el análisis de los tres criterios respecto
de cada proceso penal. 3.1.1. RADICADO PENAL N.° 130013107001-2005-00033 (NI – 22248)
38. En este caso, los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 2022, de manera que se encuentra satisfecho el factor temporal de competencia39.
39. Respecto al factor personal, los señores MONTES REYES; TERÁN CASTELL; SÁNCHEZ DÍAZ y POLANCO ROMERO se encuentran acreditados por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP40. De esta forma, los comparecientes acreditan el factor personal de competencia con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
40. En relación con el factor material, los comparecientes fueron condenados por el secuestro del señor ABEL ZABALETA FIGUEROA ocurrido en el municipio de Turbaco (Bolívar). En la sentencia condenatoria, el juez trajo a colación lo afirmado por la víctima acerca de que antes del secuestro “venía siendo víctima de extorsión a la que nunca accedió por parte de las FARC, siéndole colocado en su residencia un petardo”.
También relató lo manifestado por el señor MONTES REYES en su indagatoria, quien afirm
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