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JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 034 de 2026 19 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 034 de 2026 19 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 22

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 19 de ener o de 2026 Ex pedien te LEGALi 19000625 -69 .2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-DVL-034-2026

Expediente Legali: 9000625-69.2020.0.00.0001

Asunto: Resolución que concede libertad condicionada, avoca conocimiento del trámite de amnistía, corre traslados y adelanta procedimiento dialógico Solicitante: Deimar Collazos Jiménez Documento de identificación: C.C. 1.083.868.899

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones respecto del trámite de Deimar Collazos Jiménez, previas las siguientes aclaraciones.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor Deimar Collazos Jiménez está identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.083.868.899 de Pitalito, Huila; nació el 27 de abril de 1986 en Acevedo, Huila; fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila,

nro. 1.083.868.899 de Pitalito, Huila; nació el 27 de abril de 1986 en Acevedo, Huila; fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes , mediante sentencia aprobatoria de preacuerdo nro. 037 del 26 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal nro. 413196105079201680021001. El compareciente fue designado como Gestor de Paz mediante la Resolución nro. 285 de 2017 de la Presidencia de la República 2, por lo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la suspensión de la ejecución de la pena dentro del referido proceso penal, mediante auto interlocutorio nro. 1690 del 22 de agosto de 2017 3. Asimismo, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante

1 Expediente Legali nro. 9000625-69.2020.0.00.0001, folios 529-549. 2 Ibid., folios 361-377. 3 Ibid., folios 378-381.P á g i n a 2 | 22

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de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), a través de la Resolución nro. 03 del 18 de abril de 20174.

III. ANTECEDENTES 3.1 Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria, proceso penal nro.

(FARC-EP), a través de la Resolución nro. 03 del 18 de abril de 20174.

III. ANTECEDENTES 3.1 Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria, proceso penal nro.

41319610507920168002100

2. El 26 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó por preacuerdo al señor Deimar Collazos Jiménez a la pena de 144 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de pena de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5.

3. Respecto de los hechos que dieron origen a la referida sentencia condenatoria , se tiene que el 15 de marzo de 2016, sobre la vía que de Florencia conduce a Suaza, en un puesto de control del Ej ército Nacional , fue realizada una inspección a l camión de placas VNA494 que era conducido por el Deimar Collazos Jiménez y se encontró debajo de una carga de ahuyama un bolso con 14.90 kilogramos de cocaína.

4. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al interesado tras considerar que el delito por el que fue condenado no era amnistiable, no era un delito político y , para ese entonces, no se tenía información de que el solicitante estaba acreditado por la OACP6.

considerar que el delito por el que fue condenado no era amnistiable, no era un delito político y , para ese entonces, no se tenía información de que el solicitante estaba acreditado por la OACP6.

5. Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió al compareciente el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena en aplicación del Decreto 1175 de 2016 y de la Resolución nro. 285 de 2017 por medio de la cual se designó al señor Deimar Collazos Jiménez como gestor de paz7. 3.2 Trámite ante la JEP

6. Mediante informe del 31 de enero de 202 0, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) asignó por reparto al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán8 el asunto del ciudadano Deimar Collazos Jiménez , contenido en el

4 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consulta realizada el 22 de agosto de 2024). 5 Ibid., folio 64. 6 Ibid., folio 102. 7 Ibid., folio 155. 8 Ibid., folio 10.P á g i n a 3 | 22 Bogotá D.C., 19 de ener o de 2026 Ex pedien te LEGALi 19000625 -69 .2020.0.00.0001

expediente Legali nro. 9000625-69.2020.0.00.0001, en el cual reposaba solicitud de

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expediente Legali nro. 9000625-69.2020.0.00.0001, en el cual reposaba solicitud de anulación de las condenas, investigaciones y procesos penales, disciplinarios y fiscales registrados a nombre del peticionario9.

7. El 17 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0202-2020, el citado despacho ordenó ampliar información en el caso de Deimar Collazos Jiménez, ya que en el expediente LEGALi no se contaba con la información suficiente que permitiera hacer el análisis de los factores de competencia y definir la situación jurídica del solicitante. Para lo anterior, ese despacho ordenó requerir a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara una inspección judicial al proceso penal nro. 41319610507920168002100, a la Oficina del Alto Comisionado para las Paz

(OACP) para que diera cuenta del estado de acreditación del señor Deimar Collazos Jiménez y al Ministerio de Defensa – Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el compareciente se encontraba registrado como desmovilizado individual10.

8. En respuesta a la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0202-2020, el 14 de mayo de 2020, la OACP a través de oficio de radicado nro. OFI20-00079280 / ID 1206000, informó al despacho que Deimar Collazos Jiménez fue incluido en los listados de las extintas FARC-EP mediante Resolución nro. 03 del 18 de abril de 201711.

despacho que Deimar Collazos Jiménez fue incluido en los listados de las extintas FARC-EP mediante Resolución nro. 03 del 18 de abril de 201711.

9. El 8 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica del CODA del Ministerio de Defensa, a través de oficio nro. 0808/MDN -DVPAIDPCS-GAHD, informó que Deimar Collazos Jiménez no se encontraba registrado como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley12.

10. El 17 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0202-2020 del 17 de febrero de 202013.

11. El 19 de noviembre de 2020, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-T-LRG0669-2020 requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que remitiera copia del proceso penal nro. 41319610507920168002.

12. El 4 de diciembre del 2020 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva remitió copia del proceso penal nro. 41319610507920168002.

13. El 18 de octubre de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL533-2024 amplió información en relación con el asunto del señor Collazos Jiménez, para tal fin se comisionó a la UIA para que allegara copia del proceso penal nro.

9 Ibid., folios 1-5. 10 Ibid., folios 11-14. 11 Ibid., folios 22-33.

tal fin se comisionó a la UIA para que allegara copia del proceso penal nro.

9 Ibid., folios 1-5. 10 Ibid., folios 11-14. 11 Ibid., folios 22-33. 12 Ibid., folios 34-35. 13 Ibid., folio 54.P á g i n a 4 | 22

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410016000586202000000 (en el cual se vinculaba al compareciente como indiciado por el delito de estafa según una consulta realizada en el SPOA) , estableciera los datos de contacto del compareciente, le practicara una entrevista y verificara la información recaudada en ella con ayuda del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP.

14. En la misma decisión se ofició a la OACP para que diera cuenta del estado de acreditación del interesado, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización

(ARN) para que remitiera la información que tuviera en su poder sobre el estado de reincorporación del interesado y finalmente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que nombrara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD comparecientes para que represente los intereses del señor Deimar Collazos Jiménez.

15. El 25 de octubre de 2024, la OACP informó que el señor Deimar Collazos Jiménez fue acreditado como miembro de las FARC -EP mediante l a Resolución nro. 03 del 18 abril de 201714.

15. El 25 de octubre de 2024, la OACP informó que el señor Deimar Collazos Jiménez fue acreditado como miembro de las FARC -EP mediante l a Resolución nro. 03 del 18 abril de 201714.

16. Mediante oficio del 28 de octubre de 2024 , la SEJEP informó que se designó al abogado Alexander Arias Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.750.564 y tarjeta profesional nro. 237.952 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica del compareciente15.

17. A través de oficio del 5 de noviembre de 2024 , la ARN hizo saber que el señor Deimar Collazos Jiménez se registra activo en proceso de reincorporación e informó sobre los procesos de formación académica, los servicios, proyectos productivos y beneficios que ha recibido y adelantado el compareciente16.

18. El 25 de noviembre de 2024, la UIA presentó un informe parcial en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-533-2024. Se extrae del referido documento que no fue posible obtener copia de la investigación nro. 410016000586202000000, pues realizadas las consultas respectivas , el caso no existe ; frente la vinculación del interesado a procesos penales, la UIA informó que este cuenta con calidad de indiciado en 6 procesos penales, 5 de ellos por el delito de inasistencia alimentaria y uno por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes radicado nro. 41319610507920168002117.

con calidad de indiciado en 6 procesos penales, 5 de ellos por el delito de inasistencia alimentaria y uno por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes radicado nro. 41319610507920168002117.

19. El 7 de febrero de 2025 , la UIA presentó un nuevo informe parcial indicando que ese mismo día se practicó diligencia de entrevista al compareciente, de la cual se adjuntó copia de audio y video, y se remitió el registro al GRANCE para efectos de la verificación y contrastación 18. En la entrevista el compareciente mencionó que sus

14 Ibid., folio 619. 15 Ibid., folio 621. 16 Ibid., folio 646. 17 Ibid., folio 648. 18 Ibid., folio 671.P á g i n a 5 | 22 Bogotá D.C., 19 de ener o de 2026 Ex pedien te LEGALi 19000625 -69 .2020.0.00.0001

cuentas bancarias fueron objeto de embargo por parte del Consejo Superior de la Judicatura al parecer con ocasión de la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal nro. 413196105079201680021.

20. El 4 de marzo de 2025, la UIA presentó un informe parcial al cual se anexó el análisis elaborado por el GRANCE, con la verificación solicitada por este despacho19.

21. El 4 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó un memorial solicitando información sobre el cumplimiento de los requerimientos realizados en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-533-202420.

IV. CONSIDERACIONES

21. El 4 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó un memorial solicitando información sobre el cumplimiento de los requerimientos realizados en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-533-202420.

IV. CONSIDERACIONES

22. Vistos los antecedentes que se exponen, corresponde a este despacho de la SAI abordar siete asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio; (i) fundamentos jurídicos del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos ; (ii) el beneficio de libertad condicionada sobre personas en situación de libertad material y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento frente al proceso penal nro. 41319610507920168002100;

(iii) la procedencia de avocar conocimiento del beneficio de amnistía de Sala en favor de Deimar Collazos Jiménez respecto del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes; (iv) el régimen de condicionalidad aplicable a Deimar Collazos Jiménez; (v) la conveniencia de ampliar información necesaria para continuar con el trámite en la SAI ; (vi) el procedimiento dialógico; y (vii) la representación judicial del compareciente.

4.1 Fundamentos jurídicos del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos

23. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política ”21. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad

quebrantamiento de la Carta Política ”21. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.

19 Ibid., folio 675. 20 Ibid., folio 687. 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828.P á g i n a 6 | 22

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24. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes22: i) el temporal, que hace alusión a que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, o que se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, que exige que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC -EP o que haya sido investigado, procesado o condenado por su pertenencia al grupo rebelde, aunque no estuviere en el listado oficial (artículos 17 y 22)

encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC -EP o que haya sido investigado, procesado o condenado por su pertenencia al grupo rebelde, aunque no estuviere en el listado oficial (artículos 17 y 22) y iii) el material, que se refiere a que las conductas por las cuales se solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado. Es importante mencionar que existe una exigencia procedimental consistente en la suscripción del acta de compromiso referida en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si bien esta última no es un requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento de que sea concedido el beneficio, éste pueda materializarse.

25. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”23.

26. A continuación, este despacho estudiará los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada y verificará su cumplimiento en el caso concreto. Se advierte desde ahora que estos requisitos son concurrentes, esto es, que, ante el incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente.

4.2 Beneficio de libertad condicionada sobre un compareciente en situación de libertad material y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento frente al proceso penal nro. 41319610507920168002100

4.2 Beneficio de libertad condicionada sobre un compareciente en situación de libertad material y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento frente al proceso penal nro. 41319610507920168002100

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA) se ha pronunciado respecto de la concesión del beneficio de libertad condicionada en casos en los que los comparecientes se encuentran en libertad material. En el auto TP-SA 058 de 2018, frente al caso de una persona que se hallaba en libertad provisional, en virtud de la Ley 906 de 2004, a la que la Jurisdicción Ordinaria y la SAI resolvieron NO conceder el beneficio de libertad condicionada bajo el argumento de que en estos casos se estaba frente a una carencia actual de objeto y resultaba inane pronunciarse acerca del beneficio frente a quien hoy en día se encuentra libre, dijo el órgano de cierre de la JEP:

“Frente a esta última cuestión, si bien es cierto que la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ hoy se encuentra en libertad por virtud de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento –párr. 7.4, hechos probados–, debido al paso del tiempo y a la aplicación

22 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018.P á g i n a 7 | 22 Bogotá D.C., 19 de ener o de 2026 Ex pedien te LEGALi 19000625 -69 .2020.0.00.0001

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de los términos previstos en la Ley 906 de 2004 –modificada por la Ley 1760 de 2015 24–, también lo es que persisten las condiciones que condujeron a las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria a ordenar la privación de la libertad, pues el proceso penal adelantado por el secuestro del señor Leonardo QUEVEDO CASTILLO sigue su curso y es posible que, en el marco del mismo, se ordene nuevamente la detención . Ello implica que, a diferencia de lo que dijo la SAI en el auto recurrido, sí tiene objeto la petición formulada a esa sala por la procesada pues, se repite, en caso de no concederse la libertad condicionada, podría ordenarse nuevamente la privación de la libertad dentro del aludido proceso penal”25. (negrilla añadida)

28. En ese mismo auto , la SA aclaró que si bien , según el tenor literal del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 , el beneficio de libertad condicionada procede respecto las personas que “… se encuentren privadas de la libertad…”, la interpretación de este artículo debe realizarse de cara a otras circunstancias relacionadas con la situación jurídica de las personas destinatarias de la ley, como es el caso de los miembros de las FARC -EP que están siendo penalmente juzgados y obtu vieron la libertad por vencimiento d e términos.

29. Lo anterior implica que el beneficio de libertad condicionada puede “extenderse sobre quienes , sin que estén privados materialmente de la libertad , sean objeto de

términos.

29. Lo anterior implica que el beneficio de libertad condicionada puede “extenderse sobre quienes , sin que estén privados materialmente de la libertad , sean objeto de juzgamiento en un proceso por virtud del cual está latente la posibilidad de que en cualquier momento se ordene la restricción de la libertad individual”26. (negrilla añadida)

30. En conclusión, es viable la concesión del beneficio de libertad condicionada a un compareciente que se encuentre en libertad material, siempre que en caso de no concederse el beneficio pudiere ordenarse la privación de su libertad por cuenta del proceso penal por el que se solicite el beneficio.

31. Precisado lo anterior, es necesario resolver de fondo sobre la libertad de Deimar Collazos Jiménez en aras de garantizar la seguridad jurídica del compareciente, lo que en esta ocasión implica emitir una decisión de ofici o sobre el beneficio de libertad condicionada que le fue negad o al interesado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva . Aunque Deimar Collazos Jiménez se encuentre en libertad material, lo cierto es que es necesario evitar que por cualquier motivo pueda verse afecta do su estatus libertatis frente a los procesos penales que actualmente conoce esta jurisdicción.

32. Este análisis se hará previa verificación de los factores de competencia temporal, personal y material, en relación con el proceso penal nro. 41319610507920168002100.

24 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”. 25 Auto TP-SA 058 de 2018. Párrafo 9.5.

24 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”. 25 Auto TP-SA 058 de 2018. Párrafo 9.5. 26 Ídem. Párrafo 9.7.P á g i n a 8 | 22

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33. En cuanto al factor de competencia temporal, de acuerdo con la información que reposa en el expediente respecto de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria, los hechos objeto de la condena tuvieron ocurrencia entre el 15 de marzo de 2016.

34. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1 de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que se cumple con este factor y ámbito de competencia para la aplicación de la ley transicional.

35. Respecto del factor personal de competencia, los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala27. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos, extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad28, siempre que cumplan, al menos, uno de los

siguientes supuestos29:

o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos, extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad28, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos29:

− Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)30. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201631. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP32. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización33.

27 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 28 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio

dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 29 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.P á g i n a 9 | 22 Bogotá D.C., 19 de ener o de 2026 Ex pedien te LEGALi 19000625 -69 .2020.0.00.0001

− Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201634.

36. En el caso bajo estudio se estima que se encuentra satisfecho, en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de la Resolución nro. 03 del 18 de

36. En el caso bajo estudio se estima que se encuentra satisfecho, en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de la Resolución nro. 03 del 18 de abril de 201735, acreditó al compareciente como miembro integrante de las FARC-EP, de manera que se cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

37. Respecto del factor material de competencia , el ámbito de aplicación de la ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”36.

38. El análisis del factor material de competencia se lleva a cabo de manera gradual, progresiva y escalonada, tomando en cuenta el momento procesal y el conjunto de pruebas recolectadas, analizadas de manera conjunta 37. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que (i) para determinar si se admite la competencia de la JEP, el estándar de valoración probatoria es bajo, lo que significa que los elementos de prueba, inclusive si son pocos, deben permitir una inferencia razonable acerca de la relación entre la conducta y el CANI; (ii) a efectos de conceder beneficios transicionales provisionales, el estándar probatorio es medio, esto es, el análisis integral de un conjunto suficiente de pruebas debe ser persuasivo en tanto que contiene algún grado de constatación o de confirmación fáctica y jurídica, y (iii) para los beneficios transicionales definitivos, el

estándar probatorio es medio, esto es, el análisis integral de un conjunto suficiente de pruebas debe ser persuasivo en tanto que contiene algún grado de constatación o de confirmación fáctica y jurídica, y (iii) para los beneficios transicionales definitivos, el estándar probatorio es alto, lo que implica que la evidencia debe demostrar que la relación entre las conductas punibles y el conflicto es convincente, y para estos efectos, requiere un material probatorio exhaustivo38.

39. En el caso en concreto , si bien de la sentencia condenatoria no se extrae que el compareciente hubiera transportado los 14.90 kilogramos de cocaína con ocasión a su pertenencia a las FARC-EP, lo cierto es que en la entrevista que le fue practicada por la UIA el 7 de febrero de 2025 al compareciente ofreció un relato fluido y coherente sobre las órdenes que recibió de alias “Pablo13” de transportar la droga; dicho relato coincide con algunos de los hechos descritos en la sentencia condenatoria. En otras palabras, fue condenado en el marco de este proceso penal por su pertenencia al mencionado grupo guerrillero.

34 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 35 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consulta realizada el 22 de agosto de 2024). 36 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 362 de 2019, 1371 de 2023, 1657 de 2024, entre otros.

36 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 362 de 2019, 1371 de 2023, 1657 de 2024, entre otros. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1434 de 2024, 1657 de 2024.P á g i n a 10 | 22

Bogotá D.C., 19 de ener o de 2026 Ex pedien te LEGALi 19000625 -69 .2020.0.00.0001

40. Aunado a lo anterior, el señor Deimar Collazos Jiménez fue muy insistente a lo largo de toda la entrevista en que siempre manejó un bajo perfil en relación con su pertenencia a las FARC -EP y fue muy reservado al respecto , lo que explicaría los motivos que llevaron a que nunca fuera descubierta la relación del cargamento con su militancia a la otrora guerrilla.

41. Además, el GRANCE, al contrastar la información aportada por el compareciente en la diligencia de entrevista y la información disponible en el proceso penal con radicado nro. 2016 -80021, encontró que si bien en ning

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