JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 087 de 2023 24 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 087 de 2023 24 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-DVL-087-2023
Expediente LEGALi: 9005395-42.2019.0.00.0001
Solicitante: RIGOBERTO JEREZ JAIMES
Identificación: C.C.: 1.116.493.935
Solicitante: JHONNY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ
Identificación: C.C.: 1.006.692.396
Asunto: Resolución que decide sobre la libertad condicionada, impone régimen de condicionalidad y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a referirse a la procedibilidad del beneficio de libertad condicionada, así como a la imposición del régimen de condicionalidad, a la necesidad de ampliar información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la participación de víctimas en relación con el trámite de beneficios transicionales contenida en el expediente Legali de nro. 1501213-24.2021.0.00.0001 referente a los
señores RIGOBERTO JEREZ JAIMES y JHONNY ALEXANDER GARCÍA
RODRÍGUEZ.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
SOLICITANTES
2. El señor JHONNY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.006.692.396 de Macanal, Boyacá, nació el 27 de agosto de 1991 en Granada, Meta. Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota. Mediante Resolución No. 025 del 18 de septiembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), lo excluyó de los listados entregados por las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARC-EP), según información allegada por los voceros de dicha guerrilla.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001
3. El señor RIGOBERTO JEREZ JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.493.935, nació el 26 de mayo de 1987 en Arauquita, Arauca. El señor JEREZ
JAIMES fue acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP por la OACP y recibió el beneficio de amnistía administrativa.
4. Los interesados vinculados al proceso penal adelantado por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2012 cuando sujetos armados ingresaron a una finca ubicada en la vereda la Vega, Sector Quebrada Honda, jurisdicción del municipio de Macanal, Boyacá y secuestraron al menor de edad EDWIN FERNANDO LÓPEZ. El señor GARCÍA RODRÍGUEZ fue condenado por estos hechos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y secuestro extorsivo. Además, ambos se encuentran investigados por el delito de homicidio agravado por la muerte del menor de edad EDWIN FERNANDO LÓPEZ en el radicado nro. 157596000722201200084.
III. ANTECEDENTES Procedimiento ante la justicia penal ordinaria (JPO)
5. La señora Maribel Herrera Martínez, trabajadora de una finca, denunció ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula) de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de Boyacá el secuestro del menor de edad Edwin Fernando Cano López en la vereda La Vega del municipio de Macanal, Boyacá, ocurrido el 18 de septiembre de 2012. De acuerdo con su relato, los hechos se presentaron cuando cuatro sujetos con armas cortas, vestidos con capucha y botas pantaneras, amenazaron a los trabajadores de una finca y luego se llevaron a un menor de edad en una moto que encontraron en dicha propiedad. El padre del joven indicó que recibió llamadas en la
citada fecha exigiendo una suma de $3.000.000.000 de pesos por la liberación de su hijo1.
6. Por los hechos referidos, fueron procesados los señores Jorge Heli Ardila Pérez,
Libardo Giraldo Clavijo, JHONY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, Jefferson Villagrande Beltrán, Alexander Muñoz Quintero y Luis Felipe Jiménez Ramírez.
7. En lo que atañe a los señores Pérez Ardila, Giraldo Clavijo y Villagrande Beltrán, en audiencia preparatoria del 11 de diciembre de 2013, éstos aceptaron los cargos ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado 1 de Tunja, Boyacá, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y secuestro extorsivo; por lo anterior, los mencionados fueron condenados el 15 de enero de 2014 por las conductas aducidas.
8. En lo que respecta al señor GARCÍA RODRÍGUEZ, luego de allanarse a la imputación formulada por la Fiscalía, fue condenado el 14 de mayo de 2014 por la misma autoridad judicial en calidad de coautor de las referenciadas conductas 1 Fiscalía General de la Nación, radicado 1575960007220012000, cuaderno 1, págs. 3 a 5. Radicado Conti:
202101028678. Pá g i n a 2 | 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM
ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001 delictivas, dentro del radicado nro. 1575960007222012000842. En la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2014, incluida en dicho expediente, se estableció que: El 18 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las seis y media de la tarde arribaron tres sujetos armados a la finca ubicada en la vereda la Vega, Sector Quebrada Honda, jurisdicción del municipio de Macanal Boyacá, de propiedad del señor ABELARDO CANO ÁVILA y proceden a encañonar (sic) a los moradores DAGOBERTO MURCIA, ISIDRO VACCA, MARIBEL HERRERA Y AURELIANO CANO, quienes fueron sometidos, y fueron (sic) encerrados en las habitaciones y les indicaron que se llevarían al niño EDWIN FERNANDO LÓPEZ de 14 años de edad, hijo del propietario de la finca, seguidamente salieron en la moto del niño, con rumbo a San Luis de Galeno. Esa misma noche hacia las nueve de la noche, se genera una llamada telefónica [al] padre del menor (sic), de un sujeto identificado como el comandante “PLINIO” indicando que tenía al niño en Casanare exigiendo [3.000’000.000] millones de pesos […] el 21 de
septiembre de 2012 volvió a llamar y exigió el pago de [1.500’000.000] de pesos, que la negociación se realizaría directamente con él. El 23 de septiembre de 2012 a las siete de la mañana el señor ABELARDO CANO recibió otra llamada el mismo número y de la misma persona, esta vez manifestándole que el sabía de los bienes que él tenía, que ellos pertenecían a las autodefensas campesinas del Casanare grupo vencedores (sic) y que tenia (sic) tres opciones, (sic) pagar, que el gobierno le rescate al niño, o que se lo maten. […] A través de la investigación se pudo establecer la participación de JHONY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, quien en compañía de otros coparticipes fragua el plan criminal, para lo cual es aconsejado y guiado por personas que se encuentran privadas de la libertad [Luis Felipe Jiménez Ramírez y Samuel Carrillo Chacón], y contactan a JORGE HELI ARDILA PÉREZ alias “PUEBLO”, y LIBARDO GIRALDO CLAVIJO alias “FRANKLIN” o “ATANASIO” de Arauca, quienes colaboraron activamente en la ejecución de la conducta criminal3.
9. Al aceptar los cargos ante la Fiscalía, los señores Pérez Ardila, Giraldo Clavijo y Villagrande Beltrán indicaron que en los hechos también participó RIGOBERTO JEREZ JAIMES, alias “la hormiga”. Por ello, el 15 de mayo de 2014, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá solicitó emitir orden de captura en contra del señor
JEREZ JAIMES4 e inició labores para dar con su paradero5.
10. En constancia del 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá informó de la remisión de las actuaciones adelantadas hasta el momento a la Unidad Seccional de Fiscalías del Circuito Judicial de Garagoa, Boyacá «para que el proceso continúe contra todos los coautores por el delito principal de 2 Expediente LEGALi 9005395-42.2019.0.00.0001, págs. 345 y ss. 3 Expediente LEGALi 9005395-42.2019.0.00.0001, págs. 345 a 349. 4 Fiscalía General de la Nación, radicado 1575960007220012000, cuaderno 6, págs. 321 a 323. Radicado Conti: 202101028678. 5 Ibíd., págs. 340 y ss.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001
homicidio agravado y los conexos que en concurso se llegaran a imputar a cada una de las personas a judicializar»6.
11. El 5 de abril de 2021, el señor JEREZ JAIMES, mediante su apoderada judicial, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAAD), solicitó ante la Fiscalía 27
Seccional de Garagoa, Boyacá, remitir las diligencias en su contra a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP. Esta solicitud se fundamentó en la acreditación del peticionario como exintegrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo– (FARC-EP) por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Al respecto, el 14 de mayo de 2021, la mencionada fiscalía indicó que «le queda[ba] vedado continuar con la (…) investigación considerando que [debía] compulsar las correspondientes piezas procesales en el estado en que se [encontraran] a la [JEP]»7. Por ello, remitió copia de las diligencias a la SRVR de esta Jurisdicción. Trámite ante la JEP
12. El 25 de febrero de 2021, el señor GARCÍA RODRÍGUEZ radicó ante la JEP una solicitud de sometimiento y LC respecto del proceso No. 157596000000201400007 por el cual, según afirmó, él y los señores Jefferson Villagrande Beltrán, Jorge Eli Ardila Pérez y Libardo Giraldo Clavijo fueron condenados por los delitos de “fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones y secuestro extorsivo agravado”8.
13. Esta petición fue asignada al despacho el 1 de junio de 2019. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-305-2019 del 28 de octubre de 2019, este Despacho de la SAI resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor GARCÍA RODRÍGUEZ. Al realizar el análisis de procedibilidad, consideró que no fue posible identificar el proceso penal, investigación o autoridad judicial a quien deba requerirle la actuación en contra del interesado para aplicar los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Esta decisión fue notificada personalmente al interesado el 25 de noviembre de 2019.
Asimismo, se notificó por Estado No. 785 del 26 de noviembre de 2019 y quedó en firme el 29 de noviembre de 2019. En consecuencia, se archivaron las diligencias.
14. El 5 de mayo de 2021, fue radicado en la JEP documento con referencia “Acción de cumplimiento artículo 85 de la Constitución Nacional y los artículos 11-12-13-14-15-1617-18-19-20-21-23-24-26-27-28-29-30-31-33-34-3740 de la Constitución Nacional”9. A esta acción se le dio trámite de tutela y en sentencia SRT-ST-105/2021 del 10 de junio de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) resolvió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, 6 Fiscalía General de la Nación, radicado 1575960007220012000, cuaderno 7, pág. 25. Radicado Conti:
202101028678. 7 Ibíd., págs. 68 y 69. 8 Expediente LEGALi 9005395-42.2019.0.00.0001, pág. 129. 9 Expediente LEGALi 9005395-42.2019.0.00.0001, pág. 143 a 157.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001 igualdad y dignidad humana, así como declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad. De igual forma, la SR exhortó a la SAI para que recaudara las piezas procesales necesarias para pronunciarse sobre la solicitud de libertad.
15. En cumplimiento de esta decisión, este despacho amplió información respecto de la solicitud del interesado, mediante resoluciones SAI-AOI-AS-DMLV-087-2021 del 24 de junio de 2021 y SAI-AOI-AS-DMVL-151-2021 del 3 de agosto de 2021.
16. El 5 de noviembre de 2021, fue asignada a este despacho la solicitud del señor
RIGOBERTO JEREZ JAIMES10 en la que solicitó el otorgamiento de la amnistía más amplia posible y si es el caso, remitir la investigación nro. 157596000722201200084 para que sea parte del Caso 01 adelantado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
17. Este despacho, al verificar que la solicitud del señor JEREZ JAIMES se refería a una investigación en su contra por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012 en la vereda la Vega, Sector Quebrada Honda, jurisdicción del municipio de Macanal, Boyacá cuando fue secuestrado el menor de edad EDWIN FERNANDO LÓPEZ, mediante resolución SAI-AOI-AS-DVL-010-2022 del 19 de enero de 2022, dispuso ampliar información respecto de la solicitud del señor RIGOBERTO JEREZ JAIMES y acumular dicha actuación al trámite seguido respecto del señor GARCÍA RODRÍGUEZ al advertirse que existe identidad de partes y conductas, por los cuales se adelantan los dos trámites ante la SAI.
18. En cumplimiento de lo decidido en la resolución SAI-AOI-AS-DVL-010-2022, la OACP, en oficio del 3 de febrero de 2022, informó que los señores JEREZ JAIMES, Jorge Heli Pérez Ardila, Libardo Giraldo Clavijo y Jefferson Villagrande Beltrán se encuentran acreditados como exintegrantes de las antiguas FARC-EP, así mismo indicó que al señor JEREZ JAIMES se le otorgó amnistía administrativa mediante Decreto 1096
del 27 de junio de 2017.
19. Por su parte, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa11, afirmó que no se han adelantado más actuaciones dentro de la investigación 157596000722201200084 posteriores a las remitidas a la JEP el 28 de mayo de 2021. Además, el ente acusador indicó que dicha investigación también se adelanta por el delito de homicidio agravado en el que pudieron haber incurrido los señores Jorge Heli Pérez Ardila, Libardo Giraldo
Clavijo, JHONY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, Jefferson Villagrande Beltrán. Respecto del señor JEREZ JAIMES, informó que por esa “no existe orden de captura en [su contra] porque la solicitada por la Fiscalía Segunda Especializada del Gaula de Sogamoso, Boyacá, ya caducó y no se renovó”. Además. La fiscalía solicitó informarle si el señor GARCÍA RODRÍGUEZ es beneficiario de la JEP por esos hechos […] como quiera que como se mencionó esta persona está inmersa en la investigación que se adelanta por el delito de homicidio agravado, el cual no fue imputado en su momento, 10 Esta solicitud reposaba en el expediente LEGALi 1501213-24.2021.0.00.0001. 11 Expediente LEGALi 1501213-24.2021.0.00.0001, pág. 1079 a 1081. Pá g i n a 5 | 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001 al parecer porque no se tenía conocimiento donde se encontraba el cadáver de la víctima menor de edad EDWIN FERNANDO CANO LOPEZ, quien fue encontrado posteriormente en una fosa en la vereda de Vijagual en el municipio de Macanal, finca del señor JOSÉ CÍBARES GARCÍA OLIVEROS, padre de JHONY ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ e indicando que el señor José Cíbares fue asesinado el 31 de enero de 2014, al parecer en represalia del homicidio del menor víctima y se le aporta Registro de Defunción del mismo, como quiera que fueron los presuntos autores materialess de dicho homicidio.
20. El 15 de febrero de 2022, el CODA informó12 que no se encontró registro como desmovilizado individual de los señores JEREZ JAIMES, Jorge Heli Pérez Ardila,
Libardo Giraldo Clavijo y Jefferson Villagrande Beltrán.
21. El señor JEREZ JAIMES remitió a la JEP el 18 de febrero de 202213, escrito en el
cual indicó que en su contra solo cursa la investigación 157596000722201200084 en etapa de indagación por el delito de homicidio agravado, no conoce de ninguna medida privativa de la libertad en su contra y se refirió a su pertenencia a las antiguas FARCEP. Sobre esto último, el interesado indicó que se vinculó en 2004 a las milicias Bolivarianas como guerrillero interno al mando de Uriel Londoño ‘Jurga Jurga’ en la columna Quendor Segovia que operaba en el departamento de Arauca, en la cual permaneció hasta 2012 cuando pasó a operar en el municipio de Arauquita como ‘urbano’ al mando de ‘Ronald Contreras’ jefe de milicias, donde se desempeña en labores relacionados con el mantenimiento del Frente 10. Además, el interesado informó que cumplía con labores de inteligencia, las cuales desempeño hasta 2016 cuando se firmó el Acuerdo Final de Paz. Respecto de los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012, afirmó que para entonces el comandante ‘Ronald Contreras’ […] me encomendó la misión de entrevistarme con el comandante de la columna Urías Rendón, conocido como ‘Ciro Chonto’ el cual me dio la orden de ir a hablar con un señor del que nunca supe el nombre en el pueblo de Macanal Boyacá, él me entregó unos números de teléfono y una memoria que no supe que contenía porque así como él me la entregó, así la entregue a ‘Ciro Chonto’ (sic). Igualmente, la misión encomendada era verificar que el señor cumpliera con lo que había prometido a ‘Ciro Chonto’ y también tenía que verificar las entradas y salidas del pueblo
así como(sic) retenes de la policía y mirar que tráfico se movía en esa área. Una vez cumplida esa misión me devolví para mi columna a donde mi jefe ‘Ronald Contreras’ por lo tanto no supe nada de lo sucedido con el señor que me entregó esa memoria y esos números telefónicos, pues como ya lo expliqué era para el comandante ‘Ciro Chonto’.
22. Finalmente manifestó que no había suscrito el régimen de condicionalidad como beneficiario de la amnistía de iure por parte del Gobierno Nacional y relacionó sus datos de contacto. 12 Expediente LEGALi 1501213-24.2021.0.00.0001, pág. 1084 a 1085. 13 Ídem., pág. 1087 a 1089.
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23. La Procuraduría General de la Nación, indicó que no se encontró registro de actuaciones de carácter disciplinario ni de sanciones en contra de los señores JEREZ
JAIMES y GARCÍA RODRÍGUEZ14.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico y asuntos que se abordan en esta decisión
24. Este despacho debe determinar el trámite a seguir respecto de los señores JEREZ JAIMES y GARCÍA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que (i) el señor JEREZ JAIMES recibió el beneficio de amnistía administrativa por el gobierno Nacional y se encuentra acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP por la OACP; (ii) el señor GARCÍA RODRÍGUEZ fue excluido de los listados entregados por la antigua guerrilla y por lo tanto no se encuentra acreditado por la OACP; (iii) ambos se encuentran procesados en la JPO por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012 en la vereda la Vega, Sector Quebrada Honda, jurisdicción del municipio de Macanal, Boyacá cuando fue secuestrado el menor de edad EDWIN FERNANDO LÓPEZ.
25. A fin de establecer dicho trámite, este despacho se referirá a cuatro asuntos pertinentes en el asunto bajo estudio: (i) otorgamiento de beneficios transicionales definitivos y provisionales según la competencia y el trámite ante la SAI; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable a los beneficios transicionales; (iii) la necesidad de ampliar información para conocer las circunstancias en las cuales participaron señores JEREZ JAIMES y GARCÍA RODRÍGUEZ en los hechos por los cuales fueron investigados; y
(iv) la participación de las víctimas en el presente trámite.
(i) Competencia para decidir sobre los beneficios transicionales y trámite ante la SAI
26. En la Ley 1820 de 2016 el legislador previó varios beneficios para quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y comparecieran al Sistema Integral de Paz, entre ellos la amnistía y la libertad condicionada. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de ley 1820 de 2016 establece que “se concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
27. La ley 1820 de 2016 en su artículo 35 contempló el beneficio provisional de libertad condicionada para quienes se encontraban privados de la libertad al momento de entrada en vigencia de dicha norma en los siguientes términos: A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, 14 Ídem., pág. 1097 a 1098.
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28. La Sala de Amnistía o Indulto ha precisado que los requisitos para conceder la libertad condicionada se circunscriben al cumplimiento concurrente de los factores temporal, personal y material: El otorgamiento de la libertad condicionada requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres requisitos definitorios del ámbito de competencia de la JEP, que son el temporal, el personal, y el material. El primero de los requisitos mencionados se encuentra delimitado en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201715.
29. El ámbito temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”16.
30. El factor personal de competencia implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de la fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de
las antiguas FARC-EP al ser este grupo el que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares17, los siguientes requisitos de manera alternativa:
1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;
2. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.
3. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;
4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.
31. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 15 Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-017-2020 de 18 de junio de 2021.
16 Ley 1957 de 2019, ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. Pá g i n a 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; y (ii) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las antiguas FARC-EP o realizada mediante certificado expedido por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GADH) del Ministerio de Defensa18.
32. Adicionalmente, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere la existencia de dos criterios que han de tenerse en cuenta en los diferentes estados del trámite:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de
la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
33. Según la jurisprudencia de la SA19, el análisis del factor material de competencia cambia de intensidad según los elementos de juicio disponibles y la etapa procesal en que se encuentra el trámite en esta Jurisdicción. Cuando se trata de un beneficio provisional como la libertad condicionada el nivel de intensidad es intermedio por lo que se debe contar con medios de prueba que sean indicativos “con un aceptable grado de persuasión, de que la conducta realizada por quien pretende acceder al beneficio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional”20, esto es que el nexo entre la conducta y el conflicto armado pueda afirmarse con probabilidad de verdad21. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 de 2019.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 020 de 2018, 189 de 2019, 332 de 2019, 669 de 2021, entre otros 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 070 de 2018, 371 de 2019, 702 de 2021, entre otros. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 056 de 2018, 371 de 2019, entre otros. Pá g i n a 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FBAD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-5935009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 17 de febrero de 2023 Expediente LEGALi 9005680-35.2019.0.00.0001
34. Además, se requiere que el o la compareciente suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la ley 1820, la cual, si bien no es un requisito para el análisis del beneficio, sí es necesario para su materialización.
35. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del procesado al interior de la JEP23. Para ello,
deberá seguir la siguiente ruta: (i) evaluar si la JEP pudiera tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si continua con el trámite o rechaza de plano la solicitud, según proceda; y así un trámite unificado de los beneficios de amnistía o indulto y libertad condicionada; (ii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o por solicitud de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado. (iii) determinar la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala según la naturaleza del delito, así en los casos que se advierta que se trata
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