JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-DVL-121 de 2024 6-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-DVL-121 de 2024 6-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024 Expediente LEGALi 0000681-56.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-DVL-121-2024
Expediente LEGALi: 0000681-56.2023.0.00.0001
Solicitante: RAMIRO ANDRADE HOYOS Identificación: C.C. 93.360.696 de Ibagué, Tolima Asunto: Resolución que concede libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones frente al trámite
del señor RAMIRO ANDRADE HOYOS.
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor RAMIRO ANDRADE HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 93.360.696 de Ibagué, Tolima, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en sentencia del 14 de septiembre de 2009, a la pena de prisión de 37 años, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado y rebelión, con ocasión del proceso penal nro. 73001-3107-001-2007-00177-00. La decisión fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, en fallo del 13 de septiembre de 2012,
declaró prescrita la acción penal por la conducta de rebelión y modificó la pena que le había sido impuesta. Por cuenta de ese proceso, se expidió una orden de captura en su contra que se encuentra vigente.
II. ANTECEDENTES. 2.1. PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO. 73001-31-07-001-2007-00177-00, ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
IBAGUÉ, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO Y SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO.
2. El 14 de septiembre de 2004, en la vereda “Jabalcón” del municipio de Saldaña, Tolima, el señor Miguel Antonio Lozano Zabala estaba en compañía de su esposa Elizabeth Caicedo López, cuando llegaron varios sujetos armados, vestidos de civil, entre ellos el señor ANDRADE HOYOS, quienes los obligaron a subirse a un vehículo para dirigirlos al sector veredal de Coyaima y entregarlos al frente 21 de las FARC-EP.
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osecorp le emrofni Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024 Expediente LEGALi 0000681-56.2023.0.00.0001 La señora Elizabeth Caicedo López fue liberada el 17 de septiembre de 2004 y el señor Miguel Antonio Lozano Zabala fue puesto en libertad el 7 de julio de 2005, después de que se cancelara una suma de dinero por su liberación1.
3. El 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA Tolima vinculó mediante indagatoria a varias personas, entre ellas al señor ANDRADE HOYOS, contra quien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué libró orden de captura para que compareciera a la mencionada audiencia2.
4. El 9 de noviembre de 2005, el señor ANDRADE HOYOS rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado adscrita al GAULA de Ibagué3 y, el 16 del mismo mes y año, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y rebelión en concurso heterogéneo y sucesivo4. El 13 de diciembre de 2005, se le revocó dicha medida de aseguramiento y se dispuso su libertad inmediata5.
5. El 27 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito Especializado de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor ANDRADE HOYOS como presunto coautor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo y en concurso heterogéneo con rebelión. En virtud de esa decisión, le impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva6.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante providencia del 14 de septiembre de 2009, condenó al señor ANDRADE HOYOS como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo y rebelión en concurso heterogéneo. Consecuente con ello, le impuso la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión y multa de seis mil cien (6.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por veinte (20) años7. 6.1. De las consideraciones de la sentencia se extrae que la condena del señor ANDRADE HOYOS se fundamentó en las declaraciones rendidas por un miembro del antiguo grupo guerrillero de las FARC-EP que permitieron identificar a las personas que ejecutaron el secuestro de los esposos Miguel Antonio Lozano Zabala y Elizabeth Caicedo López. Específicamente en la descripción física y en el reconocimiento 1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios 156-157.
2 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio 284. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios 65-72. 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios 74-86. 5 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios 98-115. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios 118-153. 7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios 156-220. Pá g i n a 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fotográfico y en fila de personas que realizó del señor ANDRADE HOYOS en el marco del proceso penal que se surtió8.
7. El señor ANDRADE HOYOS apeló la decisión y, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró prescrita la acción penal derivada de la conducta de rebelión. En consecuencia, modificó la pena impuesta por el juzgado y, en su lugar, la disminuyó a treinta y tres (33) años y seis (6) meses de prisión, multa de seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de dieciocho (18) años y dos (2) meses, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo atenuado9. Esta decisión fue objeto del recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 201310.
8. El 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento de la condena impuesta al compareciente11 y, el 18 de julio siguiente, declaró la vigencia de la orden de captura nro. 0419697, emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro del proceso con radicado nro. 73001-31-07-001-2007-00177-0012.
9. El 29 de enero de 2017, la apoderada del señor ANDRADE HOYOS presentó en
su nombre una solicitud de libertad condicionada y amnistía ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué13. La mencionada autoridad judicial, mediante auto 0150 del 13 de febrero de 2018, negó la solicitud tras concluir que no era posible el otorgamiento de un beneficio liberatorio a una persona que se encontraba en libertad ni había lugar a la concesión de la amnistía debido a que se había declarado prescrita la acción penal con relación al delito de rebelión14.
10. En contra de esa decisión, la apoderada del señor ANDRADE HOYOS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación15. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 13 de mayo de 2018, dispuso no resolver el recurso interpuesto y remitió por competencia el expediente a la JEP. 2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio 486. 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios. 221-241. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios. 243-282. 11 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 305.
12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 310. 13 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 318. 14 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios. 322-325. 15 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 330. Pá g i n a 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Mediante resolución SAI-RC-LRG-015-2018 del 10 de agosto del 2018, este despacho remitió por competencia el expediente radicado 73001-31-07-001-2007-0017700 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a fin
de que resolviera el recurso interpuesto por el señor ANDRADE HOYOS16.
12. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, negó la reposición del auto 0150 del 13 de febrero de 2018 y concedió la apelación17. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de enero de 2019, confirmó la decisión recurrida18.
13. Recibido nuevamente el expediente, este despacho, por medio de resolución SAI-AOI-RC-LRG-212-2019 del 27 de septiembre de 2019, remitió por competencia el expediente del señor ANDRADE HOYOS a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)19.
14. La SRVR, mediante auto JLR nro. 265 del 17 de enero de 2023, remitió a este despacho una solicitud del abogado José Adrián Cabezas Martínez en la que, actuando como apoderado del señor ANDRADE HOYOS, pidió que “se ordene la cancelación de la orden de captura que pesa en contra de [su] prohijado”20.
15. Por medio de auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió por competencia a esta Jurisdicción el oficio GS-2023-METIB/REGIN-SIJIN-1.10 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Ibagué, en el cual solicitó información sobre la orden de captura
expedida contra el señor ANDRADE HOYOS con ocasión del proceso “730013107002007-177”21.
16. El 19 de abril de 2023, la SRVR remitió copia espejo del expediente LEGALi 1500741-86.2022.0.00.0001 a este despacho, para resolver lo relativo a la solicitud de la
Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Ibagué22.
17. El 21 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el expediente digital LEGALi nro. 0000681-56.2023.0.00.0001, contentivo del expediente espejo remitido por la SRVR23. 16 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001947-95.2018.0.00.0001. Folio 21-26. 17 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 385. 18 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 402. 19 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios. 621-624. 20 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folios. 615-618. 21 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio. 631.
22 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio 635. 23 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0000681-56.2023.0.00.0001. Folio 636. Pá g i n a 4 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Este despacho consultó los antecedentes del señor ANDRADE HOYOS en la página web de la Procuraduría General de la Nación24 y encontró que respecto de él obra una condena de treinta y tres (33) años y seis (6) meses de prisión y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dieciocho (18) años y dos (2) meses, por la comisión del punible de secuestro extorsivo.
19. De la misma manera, este despacho consultó en la página web de la Policía Nacional de Colombia los antecedentes penales del señor ANDRADE HOYOS y obtuvo como respuesta que “el resultado de [la] consulta no puede ser generado”25.
20. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y no aparecen datos a nombre del señor ANDRADE HOYOS 26.
III. CONSIDERACIONES
21. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha reiterado que las salas de justicia deben fijar el status libertatis de quien se acoge a esta Jurisdicción Especial27. En otras palabras, le corresponde a esta instancia determinar cuál es la situación actual de libertad de un compareciente. Esto implica esclarecer las diversas actuaciones que podrían estar afectando con alguna restricción la libertad de la persona, ya sea jurídica o materialmente. Lo anterior, con el propósito de resolver lo que resulte procedente acerca de la concesión de beneficios transicionales incluyendo, por supuesto, el de la libertad condicionada, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
22. Por ello, aun cuando este despacho conoce que el señor ANDRADE HOYOS está en libertad material28, le corresponde determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios para acceder al beneficio de libertad condicionada respecto del proceso penal nro. 73001310700120070017700. 3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y SUS
REQUISITOS
23. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un
24 Certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación el 6 de marzo de 2024. 25 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 6 de marzo de 2024 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 26 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Registro de la población privada de la libertad. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 27 Ver, entre otras, Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Auto TP-SA-177 de 22 de mayo de 2020. 28 En la Sentencia Interpretativa 1 de 2019, la SA indicó que “la JEP debe evaluar, en cada caso concreto, la posibilidad de pronunciarse sobre estos beneficios [provisionales] incluso si los potenciales beneficiarios no se encuentran privados materialmente, pero sí jurídicamente, de la libertad”. Pá g i n a 5 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.
24. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes30: i) el temporal, que hace alusión a que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, o que se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, que exige que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que haya sido investigado, procesado o condenado por su pertenencia al grupo rebelde, aunque no estuviere en el listado oficial (artículos 17 y 22) y iii) el material, que se refiere a que las conductas por las cuales se solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado. Es importante mencionar que existe una exigencia procedimental consistente en la suscripción del acta de compromiso referida en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si bien esta última no es un requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento de que sea concedido el beneficio,
éste pueda materializarse.
25. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”31.
26. A continuación, el despacho estudiará los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada y verificará su cumplimiento en el caso concreto. Se advierte desde ahora que estos requisitos son concurrentes, esto es, que ante el incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente.
3.1.1. REQUISITO TEMPORAL
27. Para conceder cualquier beneficio transicional, la conducta debió cometerse con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. La única excepción de este límite temporal tiene que ver con las conductas relacionadas estrechamente con el proceso de dejación de armas. 29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 30 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018.
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28. En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales fue condenado el señor ANDRADE HOYOS ocurrieron el 14 de septiembre de 2004. En consecuencia, es claro que se cumple con el requisito temporal, en tanto las conductas se cometieron antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Por lo tanto, se procederá con el estudio del requisito personal.
3.1.2. REQUISITO PERSONAL
29. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias
son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a
las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto, el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez de Ejecución de Penas competente la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
30. Es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP, para que resulte procedente la concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A juicio del despacho, estos requisitos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.
31. En el caso bajo estudio, aunque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró prescrita la conducta de rebelión por la cual fue condenado en primera instancia el señor ANDRADE HOYOS, lo cierto es que dentro
del proceso resultó probada su pertenencia al frente 21 de las FARC-EP. En Pá g i n a 7 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3.1.3. REQUISITO MATERIAL
32. Para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta con satisfacer los requisitos temporal y personal. Por el contrario, también es una exigencia indispensable que las conductas punibles por las cuales la persona está siendo investigada o condenada tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP.
33. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece como campo de aplicación
de esta norma: [L]a presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final32.
34. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) explica que las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, son aquellas donde la existencia de este haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta, en su decisión, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que esta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”33.
35. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”34. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”35 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. 32 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación.
33 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo 11.15. Pá g i n a 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial – como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”37. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio provisional como la libertad condicionada el estudio debe hacerse con una intensidad intermedia.
37. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, el despacho procederá a analizar la concurrencia o no del factor material en el caso bajo estudio.
Esto, precisando que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable, producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento. En el caso concreto, a partir de los hechos por los cuales fue condenado el señor ANDRADE HOYOS en la justicia penal ordinaria dentro del proceso nro. 73001310700120070017700 se puede establecer, bajo un estándar de análisis intermedio, que existe relación con el conflicto armado. Lo anterior, en atención a los siguientes elementos de convicción.
38. En primer lugar, los hechos que dieron lugar al proceso penal en el cual fue condenado el señor ANDRADE HOYOS están relacionados con el secuestro de los esposos Miguel Antonio Lozano Zabala y Elizabeth Caicedo López, llevado a cabo el 14
de septiembre de 2004 por sujetos armados, entre ellos el interesado, quienes posteriormente los entregaron a un grupo de sujetos pertenecientes al frente 21 de las
FARC-EP.
39. Adicionalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al momento de proferir condena, consideró el señalamiento “claro y directo” que hizo un integrante de las FARC-EP, quien dijo que el señor ANDRADE HOYOS militó en el antiguo grupo subversivo y participó en el secuestro objeto de estudio. Lo cual, a su vez, fue corroborado por la víctima Miguel Antonio Lozano Zabala.
40. En el mismo sentido, la autoridad judicial ordinaria indicó que realizó diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, en las cuales el mismo integrante de las FARC señaló al señor ANDRADE HOYOS como el encargado de “dejar planos de finanzas [y] dar inteligencia” a la organización. Sobre su labor en la ejecución del 36 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 20
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