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JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 415 de 2023 10 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 415 de 2023 10 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 10 DE OCTUBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-DVL-415-2023

Expediente LEGALi: 1500499-64.2021.0.00.0001

Asunto: Resolución que decide sobre la libertad condicionada, avoca conocimiento de oficio, impone régimen de condicionalidad, ordena la suscripción del formato F-1 y amplía información.

Solicitante: YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ Documento de identificación: C.C. 1.032.382.439

Solicitante: CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES Documento de identificación: C.C. 12.643.805

Solicitante: ORLANDO BURBANO GÓMEZ Documento de identificación: C.C. 1.042.441.497

I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a (i) pronunciarse sobre la procedibilidad del beneficio de libertad condicionada en favor de la señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ; (ii) avocar conocimiento de oficio el asunto de los señores CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y ORLANDO BURBANO GÓMEZ; (iii) ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad y del Formato F-1 por parte de la señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA

MUÑOZ y de los señores CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y ORLANDO BURBANO GÓMEZ; y (iv) a ampliar información en el presente asunto. Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS SOLICITANTES

1. La señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ, identificada con cédula de

ciudadanía nro. 1.032.382.439 de Bogotá D.C., nació el 30 de mayo de 1986 en Argelia, Cauca. El 10 de marzo de 2016, mediante auto interlocutorio nro. 007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió la libertad condicional en cumplimiento del artículo 64 del Código Penal1.

2. El señor CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía nro. 12.643.805 de Valledupar, Cesar, nació el 23 de marzo de 1975 en la

misma ciudad, fue beneficiario de la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante auto interlocutorio nro. 07 del 20 de abril de 20172. Asimismo, suscribió el acta de compromiso de libertad condicional nro. 101318 del 5 de junio de 20173.

3. El señor ORLANDO BURBANO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.042.441.497 de Soledad, Atlántico, nació el 1 de mayo de 1985 en la ciudad de Barranquilla, fue beneficiario de la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante auto interlocutorio nro. 07 del 20 de abril de 20174. Asimismo, suscribió el acta de compromiso de libertad condicional nro. 102750 del 25 de mayo de 20175.

III. ANTECEDENTES 1 “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena (…)” 2 Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2917.

3 De acuerdo con el módulo de actas del Sistema de Gestión Documental CONTi, el acta nro. 101318 se encuentra vigente. 4 Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2917. 5 De acuerdo con el módulo de actas del Sistema de Gestión Documental CONTi, el acta nro. 102750 se encuentra vigente. Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÓRDOBA MUÑOZ Y LOS SEÑORES CIRO ANTONIO ESCALANTE

JAIMES Y ORLANDO BURBANO GÓMEZ EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA.

4. A través de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida dentro del proceso penal con radicado nro. 76-001-31-07003-2012-00013-01, el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Cali condenó al señor ORLANDO BURBANO GÓMEZ a la pena de cuarenta y seis (46) años de prisión y una multa de dos mil quinientos (2.500) SMLMV al encontrarlo coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y toma de rehenes; al señor CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión y una multa de dos mil quinientos (2.500) SMLMV al encontrarlo coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y toma de rehenes; y a la señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ a la pena de diez (10) años de prisión y una multa de mil (1.000) SMLMV al encontrarla responsable, a título de cómplice, del delito de toma de rehenes6. Los hechos ocurridos fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “[…] la mañana del 11 de abril de 2002, cuando un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC EP - utilizando prendas militares, irrumpen con engaños en las instalaciones de la Duma Departamental Vallecaucana, refiriendo que iba a perpetrase (sic) un atentado en esas dependencias y fingen pertenecer [al] Batallón Numancia del Ejército Nacional de Colombia, se toman todas las instalaciones sembrando la zozobra al interior, se dirigen hacia su objetivo - los señores Diputados - y anunciando que como miembros del Ejército iban a protegerlos por lo que los hacen salir de la Duma, guiándolos a abordar un vehículo - buseta -, previamente preparado con ese

fin y parqueado en las afueras de la edificación. Una vez con dominio sobre los Diputados de la Asamblea, toman la ruta sector rural de Peñas Blancas, con destino a los Farallones de Cali, logrando su cometido inicial de tomar como rehenes [a] los señores diputados de la Duma señores Francisco Javier Giraldo, Ramiro Echeverry Sánchez, Carlos Alberto Charry, Juan Carlos Narváez Reyes, Héctor Fabio Arizmendi, Carlos Alberto Barragán, Sigifredo López Tobón, Nacianceno Orozco Grisales, Jairo Javier Hoyos Salcedo, Alberto Quintero Herrera, Edison Pérez Núñez y Rufino Varela. 6 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, radicado nro. 1500499-64.2021.0.00.0001, folios 405 – 448. Página 3 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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corto punzante y dos con arma de fuego, las que por su letalidad le ocasionan la muerte momentos después en las instalaciones de la Clínica de Occidente de esa ciudad donde fue remitido. La toma de rehenes se prolongó por varios años, más exactamente hasta el 18 de junio de 2007 en que se conoció la nefasta noticia de que once de los doce diputados en cautiverio habían perdido la vida, confirmándose la noticia de que efectivamente se ultimó a manos del grupo armado a los señores Francisco Javier Giraldo, Ramiro Echeverry Sánchez, Carlos Alberto Charry, Juan Carlos Narváez Reyes, Héctor Fabio Arizmendi, Carlos Alberto Barragán, Nacianceno Orozco Grisales, Jairo Javier Hoyos Salcedo, Alberto Quintero Herrera, Edison Pérez Núñez y Rufino Varela y solamente Sigifredo López Tobón logró salir con vida de ese cruento episodio, quien continuó en poder del grupo insurgente hasta el 5 de febrero de 2009, fecha en que fue liberado”.

5. En la mencionada decisión se indicó que la resolución de acusación fue proferida el 18 de noviembre de 2011 y se refirió las “principales incidencias procesales” respecto de CÓRDOBA MUÑOZ, ESCALANTE JAIMES y BURBANO GÓMEZ: “En el voluminoso expediente conformado a partir de los hechos referidos a la retención y posterior homicidio de los Diputados del Valle en 2002, las primeras referencias a los procesados pueden ubicarse en el cuaderno 27 original del expediente. Allí, en un informe de febrero 24 de 2009, suscrito por la Investigadora Criminalística de la Fiscalía General de

la Nación, Margarita Marín, se destaca que por información suministrada por el Ejército Nacional se sabe de la existencia de un guerrillero desmovilizado de las filas insurgentes, identificándolo como CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIME. Las primeras menciones de YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ se producen en informe suscrito por la misma funcionaria de Policía Judicial, Margarita Marín, de julio 6 de 2010, en el que, a partir de la información obtenida de la entrevista efectuada a su compañero sentimental, y a la visita llevada a cabo a la estación de Policía de Argelia (Cauca), donde se produjo la entrega voluntaria de estos dos insurgentes, se identificó plenamente a la señora CÓRDOBA MUÑOZ. Un nuevo informe, esta vez de noviembre 10 de 2010, legajado a folio 96 del cuaderno 29 original del expediente, una vez más menciona a los tres procesados comprometidos en Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FARC. Con estos antecedentes, entre otros que figuran en el expediente, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional [H]umanitario de Cali emitió resolución el 12 de noviembre de 2010 por medio de la cual resolvió aperturar actuación formal en contra de una serie de ciudadanos (treinta en total) entre los cuales fueron incluidos las tres personas que figuran como procesados en la presente actuación. En la misma providencia se ordenó librar orden de captura en contra de los indiciados. La captura de CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIME y YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ se produjo en Valledupar el 17 de noviembre de 2010. El mismo día, pero en la ciudad de Popayán, funcionarios judiciales comisionados al efecto ejecutaron la orden de captura en contra de ORLANDO BURBANO GÓMEZ. Las diligencias de indagatoria se cumplen en las siguientes fechas: las de CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIME y ORLANDO BURBANO GÓMEZ, el 22 de noviembre de 2010 (...) la de YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ, al día siguiente (...). El 6 de diciembre de 2020, mediante resolución interlocutoria 090 de esa fecha, el Fiscal del caso resuelve la situación jurídica de los encartados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de Toma de rehenes y homicidio agravado para CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIME y ORLANDO BUSBANO GÓMEZ y por el delito de toma de rehenes, exclusivamente, en el caso de YENNY SULEIDI

CÓRDOBA MUÑOZ” 7.

6. Teniendo en cuenta que la defensa técnica de CÓRDOBA MUÑOZ, ESCALANTE JAIMES y BURBANO GÓMEZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 27 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali8.

7. Posteriormente, la defensa técnica de los procesados presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito 7 Ibídem., folios 409 – 410. 8 Ibídem., folios 449 – 501.

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212 del Código de Procedimiento Penal9.

8. A través del auto interlocutorio nro. 007 del 10 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali concedió la libertad condicional a la señora CÓRDOBA MUÑOZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 64 del Código Penal, al cumplir con las tres quintas partes de la pena impuesta, asimismo ordenó la suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 65 del mismo Código. Además, le reconoció a la señora CÓRDOBA MUÑOZ 11 meses y 16 días de redención de pena por estudio10.

9. El 20 de abril de 2017, mediante auto interlocutorio nro. 07, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali concedió la libertad condicionada a los señores ESCALANTE JAIMES y BURBANO GÓMEZ con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Asimismo, el juzgador condicionó el beneficio a la suscripción del acta formal de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, ante el Secretario Ejecutivo de la JEP11.

10. De acuerdo con el módulo de actas del Sistema de Gestión Documental CONTi de la JEP, el señor ESCALANTE JAIMES suscribió el acta de compromiso de libertad condicional nro. 101318 el 5 de junio de 2017 y el señor BURBANO GÓMEZ firmó el

acta de compromiso de libertad condicional nro. 102750 el 25 de mayo de 2017. A la fecha, las actas se encuentran vigentes. 3.2 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA SAI EN EL RADICADO LEGALI NRO. 1500499-64.2021.0.00.0001.

11. El 30 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la petición de admisión ante la JEP de la señora CÓRDOBA MUÑOZ, quien solicitó que 9 Ibídem., folios 503 – 510. 10 Ibídem., folios 512 – 516. 11 Ibídem., folios 517 – 524.

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CÓRDOBA MUÑOZ12.

12. El 14 de mayo de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-AS-DMVL-058-2021, este

despacho amplió información en el asunto de la señora CÓRDOBA MUÑOZ. Para tal efecto, requirió: (i) al Centro de Servicios Administrativos de Cali, Valle del Cauca, remitir copia integral digital del proceso penal con radicado nro. 76-001-31-07003-201200013, adelantado en contra de la señora CÓRDOBA MUÑOZ; (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si la compareciente ha sido acreditada como ex miembro de las FARC-EP; y (iii) al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que informe si la solicitante cuenta con el certificado de desmovilización que la acredite como antigua integrante de las FARC-EP. Finalmente, requirió a la señora CÓRDOBA MUÑOZ para que informe si es de su interés que el abogado Wilson Darío Rodríguez Barrera, quien remitió su solicitud a esta jurisdicción como asesor jurídico, represente su defensa técnica ante la JEP13.

13. Mediante oficio nro. OFI21-00074184 / IDM 13020000 del 20 de mayo de 2021, la OACP informó a este despacho que, una vez verificadas las bases de datos de esa entidad, se pudo determinar que la señora CÓRDOBA MUÑOZ no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditada14.

14. El 16 de junio de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad remitió a este despacho, entre otros, copia de la decisión de primera y segunda instancia, la sentencia de casación y los autos interlocutorios de 10 de marzo de 2016 y de 20 de abril de 2017 proferidos dentro del proceso penal nro. 76001-31-07003-2012-00013, seguido en contra de la señora CÓRDOBA MUÑOZ y los señores ESCALANTE JAIMES Y BURBANO GÓMEZ15. 12 Ibídem., folios 1-8. 13 Ibídem., folios 10 – 15. 14 Ibídem., folios 35 – 36. 15 Ibídem., folios 68 – 1048. Página 7 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. El 5 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente con informe al despacho, en el cual advirtió que no se recibió respuesta por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y de la señora CÓRDOBA MUÑOZ16.

16. El 24 de febrero de 2022, el abogado Wilson Darío Rodríguez Barrera remitió la

solicitud de admisión a la JEP de la señora Luz Yaneth de la Torre Romero, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.075.316.855 de Neiva, Huila. Aunque en la primera página de la solicitud se refiere el nombre de la señora CÓRDOBA MUÑOZ, la solicitud y la documentación adjunta pertenece a la señora Luz Yaneth de la Torre Romero17. El despacho se pronunciará sobre esta solicitud en el acápite “otras determinaciones”.

17. Revisados los sistemas de información interna de la JEP (CONTi, LEGALi, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios de la JEP) y efectuada la consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, y las consultas de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Contraloría General de la República18, este despacho constató que: (i) en contra del señor ESCALANTE JAIMES, además del proceso penal con radicado nro. 76-001-3107003-2012-00013-01 ya mencionado, se reportan en su contra dos investigaciones penales con radicado nro. 11001606606420020001202 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali por el delito de homicidio y nro. 201-114227 de la Seccional de Fiscalía de Popayán por el delito de rebelión; y (ii) en contra del señor BURBANO GÓMEZ, únicamente, se reporta la causa penal nro. 76001-31-07003-2012-00013-01 antes mencionada.

18. En lo que respecta a la señora CÓRDOBA MUÑOZ, este despacho verificó las bases

de datos de la JEP (CONTi, LEGALi, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios de la JEP), además efectuó la consulta en la página de la Rama Judicial y las consultas de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Contraloría General de la República19, y se encontró que a nombre de 16 Ibídem., folios 1050 - 1051. 17 Ibídem., folios 1052 - 1061. Junto con la solicitud se adjuntaron los siguientes documentos: (i) Certificado de antecedentes de la señora Luz Yaneth de la Torre Romero expedido por la Procuraduría General de la Nación; (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Yaneth de la Torre Romero; y (iii) Certificación CODA nro. 0581-2017 correspondiente a la señora Luz Yaneth de la Torre Romero. 18 Consulta realizada el 24 de julio de 2023. 19 Consulta realizada el 2 de agosto de 2023. Página 8 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES Asuntos que se abordan en esta decisión

19. Esta decisión se refiere a: (i) la procedibilidad del beneficio de libertad condicionada en favor de la señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ; (ii) la vinculación de oficio de los señores CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y ORLANDO BURBANO GÓMEZ; (iii) el régimen de condicionalidad aplicable a los señores CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y ORLANDO BURBANO GÓMEZ, y a la señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ; (iv) la suscripción del Formato F-1 por parte de la señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ y los señores CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y ORLANDO BURBANO GÓMEZ; y (v) la necesidad de ampliar información en este asunto a fin de conocer la situación jurídica de YENNY SULEIDI

CÓRDOBA MUÑOZ, CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y ORLANDO

BURBANO GÓMEZ.

20. Para abordar los asuntos mencionados, este despacho considera la relevancia del enfoque interseccional para el estudio del caso concreto, en particular respecto de la

señora YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ.

4.1 SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA EN

FAVOR DE LA SEÑORA YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ.

21. En la Ley 1820 de 2016 el legislador previó varios beneficios para quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y comparecieran al Sistema Integral de Paz, entre ellos la amnistía y la libertad condicionada. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 establece que “se concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha dicho, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, que la amnistía por ministerio de la ley opera cuando se trata de delitos políticos o conexos con estos, cuyo trámite es célere y preferente, el cual depende de cada caso concreto21.

23. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 planteó que la Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos: las amnistías de iure y las amnistías de Sala. La primera de ellas puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado.

La Corte Constitucional argumentó que “se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP (sic) quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos”22. De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, el Congreso de la República podrá conceder amnistías o indultos cuando se trate de delitos políticos o conexos.

24. La Ley 1820 de 2016 en su artículo 35 contempló el beneficio provisional de libertad condicionada para quienes se encontraban privados de la libertad al momento de entrada en vigencia de dicha norma en los siguientes términos: A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

25. La SAI ha precisado que los requisitos para conceder la libertad condicionada se

circunscriben al cumplimiento concurrente de los factores temporal, personal y material: 20 Cfr. Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-45 del 9 de octubre de 2018, párr. 23.5 y Sentencia C-007 de 2018: “[…] el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”. 22 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo Página 10 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D2283 ogidóc le y 1000.00.0.1202.46-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El otorgamiento de la libertad condicionada requiere demostrar el cumplimiento

concurrente de tres requisitos definitorios del ámbito de competencia de la JEP, que son el temporal, el personal, y el material. El primero de los requisitos mencionados se encuentra delimitado en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201723.

26. El factor temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”24.

27. El factor personal de competencia implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de la fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las antiguas FARC-EP al ser este grupo el que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 25. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares26, los siguientes requisitos de manera alternativa:

1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;

2. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.

3. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del

condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpla los requisitos de conexidad; 23 Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-017-2020 de 18 de junio de 2021. 24 Ley 1957 de 2019, ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8. 25 De acuerdo con el Auto TP-SA 152 de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; y (ii) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las antiguas FARC-EP o realizada mediante certificado expedido por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GADH) del Ministerio de Defensa. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.

28. Adicionalmente, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere la existencia de dos criterios que han de tenerse en cuenta en los diferentes estados del trámite:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: (i) Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; (ii) Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; (iii) La manera en que fue cometida, es decir, a que, produc

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