JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 533 de 2023 14 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 533 de 2023 14 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, D.C., 14 DE DICIEMBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-DVL-533-2023
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 1500761-14.2021.0.00.0001
Procesos penales de la jurisdicción 11001606606420050005857; ordinaria: 05001600024820080010100; 270016001100201280037 o 270016000000201200012; 058476000354200880084; 11001606606420030005892; y 11001310405620160005801
Delitos: Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, exacción o contribuciones arbitrarias, extorsión, rebelión, y terrorismo Asunto: Resolución que ordena la materialización de los efectos de la amnistía de iure presidencial concedida al compareciente, concede el beneficio de libertad condicionada, y amplía información
Solicitante: NELSON DE JESÚS MONTOYA JIMÉNEZ Documento de identificación: C.C. 15.488.111
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ordenar la aplicación de los efectos de la amnistía de iure presidencial que le fue concedida al señor NELSON DE JESÚS MONTOYA JIMÉNEZ
mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 respecto al delito de rebelión por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 270016001100201280037 o nro. 270016000000201200012; se pronuncia sobre el beneficio de libertad condicionada en favor del compareciente por los procesos penales con radicado nro. 11001606606420050005857 y nro. 05001600024820080010100; y dispone ampliar información en relación con los procesos mencionados y los radicados nro. P ágin a 1 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. El señor NELSON DE JESÚS MONTOYA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 15.488.111, fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017 proferida por el Alto
Comisionado para la Paz, y suscribió el acta de compromiso de dejación de armas el 20 de junio de 2017 y el acta de compromiso de libertad condicionada nro. 105382 el 15 de diciembre de 2020. Asimismo, fue beneficiado con la amnistía de iure concedida por el Presidente de la República a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 –aplicable a las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 que cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma– y, con la suspensión de las órdenes de captura vigentes expedidas en su contra mediante el Decreto 2125 del 18 de diciembre de 2017.
III. ANTECEDENTES
3. El 7 de julio de 2021, el abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández solicitó la aplicación de los beneficios de libertad condicionada y amnistía en favor del señor NELSON DE JESÚS MONTOYA JIMÉNEZ, en relación con los procesos penales con radicado nro. 11001606606420050005857, nro. 270016000000201200012, nro. 270016001100201280037, nro. 058476000354200880084, y nro. 0500160002482008001011.
Como anexo a la solicitud, el abogado aportó el poder especial para actuar2.
4. Previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-146-2021 del 28 de julio de 2021, en la que ordenó
ampliar información en relación con los procesos penales mencionados por el apoderado judicial. Además, requirió al abogado para que aclarara algunos aspectos relevantes de la petición, y solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que informara si el señor MONTOYA JIMÉNEZ se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP3.
5. En respuesta a los requerimientos, la OACP informó mediante oficio del 3 de agosto de 2021, que a través de la Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017, aceptó al señor NELSON DE JESÚS MONTOYA como miembro integrante de las FARC-EP4.
Igualmente, el compareciente ratificó que la solicitud de concesión de beneficios presentada se efectuó frente a los cinco procesos que habían sido identificados desde la petición inicial a través de memorial presentado el 17 de agosto de 2021 5; y algunas de 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1500761-14.2021.0.00.0001, folios 1-15. 2 Ibid., folio 9. 3 Ibid., folios. 17 a 24. 4 Ibid., folios 64 A 65. 5 Ibid., folios 102 y 103. P ágin a 2 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.1202.41-1670051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las autoridades oficiadas remitieron copia de los expedientes de los procesos penales con radicado nro. 110016066064200500058576 y nro. 0500160002482008001017.
6. El 26 de noviembre de 2021, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-2322021, este despacho reiteró las órdenes dadas a las autoridades judiciales que no habían aportado la documentación requerida en la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-146-2021 del 28 de julio de 2021 relacionada con los procesos penales con radicado nro. 270016000000201200012, nro. 270016001100201280037, y nro. 0584760003542008800848.
7. El 10 de diciembre de 2021, la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó, Antioquia, informó que los procesos penales con radicado nro. 270016000000201200012 y nro. 270016001100201280037, se encontraban en poder de los Juzgados Primero y Segundo de ese circuito judicial, de manera que trasladó la petición a esas autoridades9.
8. El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó indicó que el proceso penal con radicado nro. 270016001100201280037 fue remitido a su homólogo Segundo para que continuará con el trámite10.
9. El 30 de septiembre de 2022 a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-155-2022,
este despacho dispuso reiterar las órdenes dadas en las Resoluciones SAI-AOIASDMVL-146-2021 del 28 de julio de 2021 y SAI-AOI-T-DVL-232-2021 del 26 de noviembre de 2021.
10. Adicionalmente, en dicha decisión se requirió al señor MONTOYA JIMÉNEZ para que suscribiera el régimen de condicionalidad y el formato F1. Dicha obligación se le impuso en razón a que el compareciente había sido beneficiado con la amnistía de iure administrativa concedida por el Presidente de la República a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, y, con la suspensión de las órdenes de captura vigentes expedidas en su contra mediante el Decreto 2125 del 18 de diciembre de 2017.
11. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, informó que mediante oficio 1702 del 21 de agosto de 2012, fueron remitidas a la JEP, las diligencias de los procesos penales con radicado nro. 270016000000201200012 y nro. 27001600110020128003711. Sin embargo, verificado el expediente Legali, no se encontraron las piezas procesales de estos radicados.
12. El 10 de octubre de 2022, el señor MONTOYA JIMÉNEZ, allegó suscritos y diligenciados el régimen de condicionalidad y el formato F112.
13. El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial informó al despacho sobre lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-DVL-155-2022 del 30 de septiembre de 202213.
6 Ibid., folios 104-2474 7 Ibid., folios 249710374 y folios 10429-18308. 8 Ibid., folios 10.375 a 10.378. 9 Ibid., folio. 10.408 10 Ibid., folio 10.425 11 Ibid., folios 18352-18353. 12 Ibid., folios 18369-18383 y 18386-18389. 13 Ibid., folios 18390-18391. P ágin a 3 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 10 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la Paz allegó un memorial de impulso procesal14.
15. El 26 de junio de 2023, el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández presentó un oficio a este despacho informando que, en contra de su representado, además de los procesos mencionados en la petición inicial, también se cursaban los procesos penales con radicado nro. 11001310405620160005801 por el delito de rebelión y otros, dentro del cual existe orden de captura vigente para cumplimiento de sentencia condenatoria15, y
nro. 270016000000201201 por el delito de rebelión, dentro del cual existe condena con prisión domiciliaria vigente.
16. Adicionalmente, el abogado informó que el señor MONTOYA JIMÉNEZ no ha podido iniciar su proceso de reincorporación debido a que existe una limitante impuesta por la Agencia para Reincorporación y la Normalización (ARN), en razón a las dos medidas privativas de la libertad mencionadas. En ese sentido, el apoderado solicitó en favor del compareciente la concesión de la libertad condicionada por el proceso penal con radicado nro. 270016000000201201 vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia y, la suspensión de la orden de captura vigente en el proceso penal con radicado nro. 11001310405620160005801, vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia16.
17. El 5 de octubre de 2023, el abogado Gaitán Hernández presentó una petición de impulso procesal, reiterando la solicitud efectuada en el oficio remitido el 26 de junio de 202317.
18. El 13 de diciembre de 2023, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-TDVL-528-2023 por medio de la cual solicitó la consulta de las bases de datos SPOA y SIYIP a nombre del compareciente con el fin de tener claridad sobre la totalidad de procesos penales que se reportan a su nombre y el estado en el que se encuentran. En
dicha consulta se reportaron los radicados mencionados por el apoderado judicial, así como el proceso penal con radicado nro. 11001606606420030005892. Sin embargo, no se hallaron registros de los radicados nro. 11001310405620160005801 y nro. 270016000000201201.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre: i) la competencia de la SAI; ii) la aplicación de los efectos de la amnistía de iure presidencial que le fue concedida al compareciente; iii) la procedencia del beneficio de libertad condicionada; y iv) la necesidad de ampliar información en el caso concreto. 4.1. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 14 Ibid., folios 18392-18394. 15 Vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 16 Ibid., folios 18395-18398. 17 Ibid., folios 18399-18401.
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20. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP19. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
21. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del compareciente al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se
determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
22. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.
En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esta fecha20.
23. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares21, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre del solicitante haya sido incorporado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 19 Ibid., párr. 133. 20 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. P ágin a 5 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente señalados.
25. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto
Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201923 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
26. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201924, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201925. 4.2. LA APLICACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE PRESIDENCIAL OTORGADA AL COMPARECIENTE 22 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
23 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 25 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” P ágin a 6 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARCEP o personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y a la finalización de las hostilidades.
28. Las decisiones adoptadas en aplicación de dicha ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, de manera que son inmutables como elemento necesario para la lograr la paz estable y duradera, y sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz26.
29. En lo que respecta a la aplicación de la amnistía de iure, la referida norma establece que este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido alguno de los delitos políticos o conexos con el delito político establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
30. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii)
la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común27. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”28.
31. En concordancia de lo anterior, el artículo 17 de la Ley 277 de 2017 estableció que el Presidente de la República, mediante acto administrativo, debía individualizar a las personas que iban a ser objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016 que no se encontraran privadas de la libertad, que hubieran efectuado la dejación de las armas y que figuraran en los listados verificados y acreditados por el Gobierno
Nacional.
32. Por consiguiente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, por medio del cual le otorgó la amnistía de iure a varios excombatientes, entre los que se encontraban el señor NELSON DE JESÚS MONTOYA JIMÉNEZ. En este decreto, se estableció que una vez expedido dicho acto administrativo, y en caso de que existieran procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, la persona interesada podría remitir copia a la autoridad judicial competente quien debía aplicar los efectos de la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminar el proceso o extinguir la acción penal o las penas principales y accesorias en un término no superior
a diez (10) días después de recibida la solicitud.
33. En el asunto que se estudia, este despacho pudo constatar que el señor MONTOYA JIMÉNEZ fue condenado por el delito de rebelión en el proceso penal con radicado nro. 270016001100201280037 (también reportado bajo el nro. 270016000000201200012 en la etapa de ejecución de penas), por hechos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 13. 27 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.
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34. En efecto, en la consulta de la base de datos SPOA a nombre del señor MONTOYA JIMÉNEZ que se efectuó en cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-TDVL-528-2023 del 13 de diciembre de 2023, se reportó un relato de los hechos común a
ambos radicados donde se estableció que el día 4 de marzo de 2012, el Ejército Nacional efectuó una operación de acción ofensiva contra un campamento de la Compañía Vladimir Urrutia del Frente 37 de las FARC-EP, ubicado en inmediaciones del río Arquía del corregimiento de Vigía del Fuerte, Antioquia, donde se produjeron intercambios de disparos entre miembros de la organización armada y el ejército.
35. Una vez cesó el enfrentamiento, los militares ingresaron al campamento guerrillero donde hallaron armas de fuego, explosivos y otros elementos de guerra.
Asimismo, encontraron herido al señor NELSON DE JESÚS MONTOYA JIMÉNEZ, quien portaba un fusil, prendas de uso privativo de las fuerzas militares, y un chaleco adherido a su cuerpo con tres proveedores y munición. En consecuencia, al señor MONTOYA JIMÉNEZ se le prestaron primeros auxilios por parte de los enfermeros de combate del ejército, se le explicaron sus derechos como capturado y se le inició un proceso penal por rebelión.
36. De acuerdo con la información referida, este despacho evidencia que los hechos por los cuales se condenó al compareciente por el delito de rebelión bajo el radicado nro. 27001600110020128003729, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz y que el delito imputado en dichos radicados es amnistiable de iure según lo establece el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. Además, fue cometido en razón al conflicto armado entre el Estado colombiano y las antiguas FARC-EP, como se pudo
observar en la síntesis del caso. Por consiguiente, se ordenará a las autoridades competentes que materialicen los efectos de la amnistía de iure que le fue concedida al compareciente mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, únicamente respecto al delito de rebelión por el cual se encuentra vinculado a los radicados nro. 270016001100201280037 y nro. 270016000000201200012.
37. No obstante, este despacho solicitará más información sobre todos los procesos penales seguidos en contra del señor MONTOYA JIMÉNEZ, para así poder determinar qué otras conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 se le atribuyeron al compareciente en la jurisdicción ordinaria, y requieren de un pronunciamiento de esta Sala de Justicia donde se constate el cumplimiento de los factores de competencia temporal y material en un nivel bajo de intensidad, para así ordenar la consecuente materialización de la amnistía de iure. 4.2.1. Los efectos de la amnistía de iure
38. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “la concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal […], tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que, estando privados de la libertad, hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre 29 También reportado bajo el nro. 270016000000201200012 en la etapa de ejecución de penas.
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39. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de
2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral para la Paz.
40. Asimismo, el parágrafo del artículo 41 de la norma citada, también señala que, de existir investigaciones o sanciones impuestas en procesos disciplinarios o fiscales por los mismos hechos o conductas por los cuales se concede la amnistía o el indulto, serán cobijadas y, por lo tanto, el funcionario competente deberá tomar la decisión correspondiente sobre la extinción de la acción o sanción según sea el caso.
41. Al respecto, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad realizado al Acto Legislativo 01 de 2017, tuvo en cuenta dentro de su análisis las restricciones que las normas que regulan el Sistema Integral para la Paz podrían tener respecto de los derechos de las víctimas: […] De una parte, las limitaciones dispuestas en los artículos transitorios 18 y 26, en el sentido de que respecto de los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto y demás modalidades de renuncia a la persecución penal no son procedentes las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el sentido de que tampoco procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra los miembros de la fuerza pública por los delitos que hubieren cometido en el marco del conflicto armado, no configuran una liberación de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de
los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparación; (ii) segundo, la limitación legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros actúa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ningún título jurídico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las víctimas; (iii) por último, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberación parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, esta liberación opera únicamente frente al componente patrimonial de la reparación y no se extiende a los demás elementos de la misma, por lo cual, la contribución de los victimarios en estos otros frentes deberá aplicarse con mayor rigor30. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, p.402. P ágin a 9 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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