JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 684 de 2025 24 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC DVL 684 de 2025 24 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 20
S A L A D E AM N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 24 D E D I C I E M B R E 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-DVL-684-2025
Expediente LEGALi: 1501439-58.2023.0.00.0001
Asunto: Resolución que avoca conocimiento y concede libertad condicionada Solicitante: Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL Documento de identificación: C.C. 16.227.591
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía correspondiente a Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL , identificad o con la cédula de ciudadanía n. ° 16.227.591.
II. ANTECEDENTES
1. Situación jurídica del peticionario
1. Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL , con cédula de ciudadanía n.° 16.227.591, NO cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP, circunstancia que se verifica tras la consulta en los aplicativos “Visor de beneficios” y el “Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP”1.
cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP, circunstancia que se verifica tras la consulta en los aplicativos “Visor de beneficios” y el “Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP”1.
2. Actualmente, el peticionario se encuentra privado de la libertad recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC Acac ías
(Meta).
2. Procesos penales en contra del solicitante.
2.1. Proceso penal con radicado 76001600019520080037900 por el delito de secuestro extorsivo.
1 Aplicativo “Informe del Secretario Ejecutivo”, URL: https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/2017/120/exp/2017120161004430E00001.pdf , consultado el 7 de febrero de 2025 ; “Visor de Beneficios” URL: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6a -f74a4fdc-82e6-15faf0fc714e§ionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false, consulta realizada el 7 de febrero de 2025.P á g i n a 2 | 20
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3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 29 de abril de 2016, condenó al solicitante, junto con Luis Evelio MUÑOZ CANDAMIL, a la pena privativa
Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 29 de abril de 2016, condenó al solicitante, junto con Luis Evelio MUÑOZ CANDAMIL, a la pena privativa de la libertad de 264 meses de prisión, a la de multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, al hallarlos penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo . Como fundamento fáctico de la decisión la autoridad judicial acogió el siguiente relato:
(…) el día 27 de abril de 2008, a eso de las 10:00 de la mañana, el señor NORMAN MAURICIO ARMITAGE CADAVID, se encontraba haciendo una visita a su finca denominada "Bambú", ubicada en la vereda Miravalle, Sector Puente de los Indios, Municipio de Jamundí, y l uego de despedirse de su trabajador CARLOS EDUARDO QUINTERO RESTTREPO, abordó su campero particular, con el fin de dirigirse a otro predio de su propiedad, ubicado en cercanías al peaje del Municipio de Villarrica. A los pocos minutos, como media hora aproximadamente, el señor QUINTERO con su esposa GLORIA MUÑOZ y el hermano de ésta JOHNN JAIRO, salieron hacia Jamundí en un vehículo asignado a la finca, y a los pocos metros, encontraron abandonado el automotor del señor ARMITAGE. Luego de esperar unos m inutos, llamaron al mayordomo de la finca, señor JOSE LEONCIO CARDONA, quien se dirigió al sitio que le fue indicado e hizo las llamadas pertinentes para dar la información tanto a la familia como a las autoridades de policía.
finca, señor JOSE LEONCIO CARDONA, quien se dirigió al sitio que le fue indicado e hizo las llamadas pertinentes para dar la información tanto a la familia como a las autoridades de policía.
Posteriormente, se supo que el señor ARMITAGE CADAVID, una vez se despidió de su trabajador, fue interceptado por tres sujetos provistos de armas de fuego, quienes lo arrebataron y obligaron a subir a un vehículo marca Mitsubishi que al llegar al lugar de los acontecimie ntos se sumó otro individuo y entre todos, contra su voluntad, lo condujeron hasta otro automotor que estaba cerca de allí y se dirigieron con él hacia zona montañosa. Luego de algunos kilómetros, cambiaron de carro, pero continuaron en el mismo sentido. M ás adelante ante el asedio de la fuerza pública, tanto por tierra como por aire, los secuestradores optaron por salir del vehículo y adentrarse en la vegetación. Escondidos entre los arbustos permanecieron mientras sentían que la tropa est aba sobre la vía. En esas condiciones permanecieron hasta el día miércoles, sin poder salir en busca de alimentos o bebidas, a la vez que la víctima los exhortaba para que se entregaran, a lo que ellos se negaban aduciendo que serían dados de baja. Ese mismo día, en horas de la noche los secuestradores escaparon, no sin antes advertirle al ofendido que esperara dos horas para moverse del lugar. A la mañana siguiente la víctima logró salir y pedir auxilio a unos moradores del sector2.
3. Trámite ante la JEP
4. El interesado solicitó a esta Jurisdicción resolver su situación jurídica y manifestó que en la página 6 de la decisión quedó demostrada su pertenencia a las FARC -EP3. El
3. Trámite ante la JEP
4. El interesado solicitó a esta Jurisdicción resolver su situación jurídica y manifestó que en la página 6 de la decisión quedó demostrada su pertenencia a las FARC -EP3. El caso fue asignado a este despacho por reparto aleatorio de la Secretaría Judicial de la
SAI4.
2 Expediente LEGALi n.° 1501439-58.2023.0.00.0001, f.° 900, 901. 3 Expediente LEGALi n.° 1501439-58.2023.0.00.0001, f.° 1. 4 Ibidem, f.° 3.P á g i n a 3 | 20
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5. Por medio de la resolución n.° SAI-AOI-AS-DVL-193-2024 del 17 de abril de 2024, este despacho ordenó la ampliación de la información, para lo cual solicitó copia del expediente penal con radicado 76001600019520080037900, y se dispuso a escuchar en entrevista al interesado.
6. La diligencia se llevó a cabo el 21 de junio de 2024, tal como consta en el acta y copia audiovisual adosadas a folios 107 a 109 del expediente LEGALi n.° 150143958.2023.0.00.0001.
4. Consulta preliminar en bases de datos de acceso público
7. De conformidad con la petición, el solicitante es pasivo de una condena por el delito de secuestro extorsivo agravado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
4. Consulta preliminar en bases de datos de acceso público
7. De conformidad con la petición, el solicitante es pasivo de una condena por el delito de secuestro extorsivo agravado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali (Valle del Cauca) dentro del p roceso con radicado JPO n.º 76001600019520080037900.
8. Por su parte, realizada la consulta en los aplicativos, visor de beneficios 5 y el informe del secretario ejecutivo de esta Jurisdicción 6, este despacho no evidencia beneficio transicional en favor del peticionario por vía judicial o administrativa. Ahora, con el objetivo de verificar la existencia de otras solicitudes ante la JEP, fueron revisados los sistemas de información -CONTiy gestión judicial – LEGALide la JEP y se constató que respecto de Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL no se registra trámite adicional al presente7.
9. Igualmente, al indagar sobre los antecedentes judiciales, en el portal de acceso público de la Policía Nacional, se encuentra que el ciudadano «ACTUALMENTE NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA»8.
10. De la consulta en el portal de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que, además del trámite ya aludido, contra Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL cursa la causa penal con radicado n.° 500063104001202100105009 que, según ese portal, se sigue ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta).
11. Así mismo, tras revisar el portal de personas privadas de la libertad, administrado
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta).
11. Así mismo, tras revisar el portal de personas privadas de la libertad, administrado por el INPEC, se tiene que el interesado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC Acacías (Meta)10. Mientras tanto, en la web de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación -PGN se registra la pena principal de 264 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 20 años 11, concernientes a la condena por
5 URL: http://172.27.37.115/web/conti/cedulas/20171500004642.pdf , consulta efectuada 7 de febrero de 2025. 6 URL: Buscar Personas (jep.gov.co), consulta realizada el 7 de febrero de 2025. 7 Consulta realizada el 7 de febrero de 2025. 8 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml, Consulta efectuada el 7 de febrero de 2025. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , consulta realizada 7 de febrero de 2025. 10 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, Consulta realizada el 7 de febrero de 2025 11 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx, Consulta realizada el 7 de febrero de 2025.P á g i n a 4 | 20
febrero de 2025 11 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx, Consulta realizada el 7 de febrero de 2025.P á g i n a 4 | 20
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secuestro extorsivo, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali (Valle del Cauca) el 29 de abril de 2016.
III. CONSIDERACIONES
1. De los factores de competencia personal, temporal y material
12. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 13. Para ello, deberá seguir la
siguiente ruta:
- Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunt o o rechaza de plano la solicitud, según proceda;
- En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que co nstituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y
obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que co nstituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y
- Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, pa ra que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
13. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares14, los siguientes requisitos de manera alternativa:
- Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;
- Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.
- Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpla los requisitos de conexidad;
- Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpla los requisitos de conexidad;
12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 13Ibidem, § 133. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.P á g i n a 5 | 20
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- Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
14. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP 15; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por
la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP 15; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero16.
15. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio n.° 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscriba a conductas cometidas antes de esa fecha17.
16. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 18. La SA de este Tribunal ha precisado que las expresiones «por causa » y «en relación directa » implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las
directa o indirecta con el conflicto armado 18. La SA de este Tribunal ha precisado que las expresiones «por causa » y «en relación directa » implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron «las finalidades en las que se inspira la agrupación (…) »19 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto20. De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término «con ocasión» hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada
15 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 16 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 17 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019. 18 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 20 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020.P á g i n a 6 | 20
19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 20 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020.P á g i n a 6 | 20
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su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza 21. Por último, «relación indirecta» implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado22.
17. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o pa rtícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C -080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al D erecho
estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al D erecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto23.
18. Igualmente, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC -EP por la OACP, la -SA ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda rechaz ar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARC -EP «la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso»24. De ese modo, solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. En caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, «se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio »25 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido26.
1.1. De la verificación del ámbito de aplicación temporal
«se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio »25 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido26.
1.1. De la verificación del ámbito de aplicación temporal
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de " en el contexto del conflicto armado ", "en el marco del conflicto armado " y "por razón del conflicto armado" . Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 490 de 2020. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 23 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C -080 de 2018, pu nto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP -SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020.P á g i n a 7 | 20
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19. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 327 y 2228 de la ley 1820 de 2016, contempla:
19. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 327 y 2228 de la ley 1820 de 2016, contempla:
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (subrayado fuera de texto).
20. Ahora bien, de conformidad con la información hasta ahora recaudada, relativa a al proceso penal en contra de Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL , fundamentado en el secuestro de Norman Maurice ARMITAGE CADAVID, los hechos tuvieron ocurrencia entre el 27 de abril y el 1 de mayo de 2008 , es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por lo que es posible afirmar que se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas de conocimiento de la JEP.
1.2. De la verificación del ámbito de aplicación personal
21. Los exmiembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala29. En efecto, el acceso a dichos beneficios
financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala29. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos, extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad30, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos31:
- Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)32.
27 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conduct as punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 28 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 30 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de
29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 30 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 31 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.P á g i n a 8 | 20
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- Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201633. • Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o
- Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP34. • Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización35. • Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201636 (Subraya el Despacho).
22. Como se anotó en el párrafo 1 de esta resolución, el solicitante no fue acreditado como miembro de las extintas FARC -EP. Tampoco l a sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) señala que haya integrado dicha organización.
23. No obstante, la mencionada decisión judicial tuvo como fundamento la declaración de la víctima, Norman Maurice ARMITAGE CADAVID, quien manifestó que sus captores venían fuertemente armados y, presuntamente, pertenecían a un grupo subversivo37. Del fallo judicial también se deduce que los testigos tildaron a los autores del punible como “facinerosos”, calificativo que también era utilizado para denominar a los miembros de la ex guerrilla de las FARC-EP.
24. Así mismo, ante la pregunta formulada por este despacho, en diligencia del 21 de
del punible como “facinerosos”, calificativo que también era utilizado para denominar a los miembros de la ex guerrilla de las FARC-EP.
24. Así mismo, ante la pregunta formulada por este despacho, en diligencia del 21 de junio de 2024, respecto de su pertenencia a las extintas FARC -EP, Jhon Jairo MUÑOZ CANDAMIL manifestó que,
(…) yo no pertenecí, sino que yo, cuando en el momento del flagelo, a mí me abordaron unos señores que venían del Caquetá , cuatro señores, que fue allí incluso que en el proceso, dice que fue el señor que compró el carro donde se abordó el señor (la víctima) entonces bueno, yo me encontraba en un pueblito que se llama Quinamay ó (Valle), yo ahí tenía un negocito y, en la finca del señor Maurice Armitage, yo había hecho unos trabajos, unos contratos, entonces me abordaron 4 muchachos. La vereda se llama, vereda el Bambú, yo me encontraba ahí saliendo de la finca cuando me abordaron esos 4 muchachos, me dijeron que si yo les podía colaborar con el flagelo del señor Maurice Armitage, me dijeron eso es para la organización de la guerrilla de las FARC38.
25. Con fundamento en los anteriores dos elementos de convicción, es posible dar por acreditado el factor personal de competencia en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC -EP en un nivel de intensidad probatorio intermedio. Esto por cuanto la declaración de la víctima , rendida en el proceso penal , es coincidente con la afirmación del ahora solicitante en aquello que atribuye el hecho como un a retención
de las extintas FARC -EP en un nivel de intensidad probatorio intermedio. Esto por cuanto la declaración de la víctima , rendida en el proceso penal , es coincidente con la afirmación del ahora solicitante en aquello que atribuye el hecho como un a retención
33 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 2
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