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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325 de 2024 15-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325 de 2024 15-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 Bogotá D.C., 15 de abril de 2024

Radicación: 1500777-94.2023.0.00.0001

Compareciente: WILSON RAMÍREZ PEÑA Identificación: 93.383.313

Proceso: 73001-31-07-001-2002-00-045-00

Delito: Concierto para Delinquir, hurto calificado y agravado Niega libertad condicionada, decreta Asunto: acumulación y suspende trámite.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que corresponda respecto del trámite de beneficios del señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No.

93.383.313. 1 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.3131, nacido en el corregimiento de San Juan de la China2 de Ibagué (Tolima) e hijo de Marco Antonio y Leonilde. Actualmente, el señor Ramírez Peña se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá)3.

III. HECHOS

2. El 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)4 condenó al señor Ramírez Peña a una pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el doble delito de hurto calificado y agravado. Ello, de acuerdo con los siguientes hechos: De autos se infiere que mediante labores de inteligencia las autoridades lograron dejar al descubierto la existencia y modus

1Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 264 (Archivo descargable. Copia cedula de ciudadanía, folio 243). 2 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 137 (Archivo descargable. Cuaderno fallador, sentencia de primera instancia folios 1-20).

3 Según consulta realizada por este Despacho el día 18 de marzo de 2024 9:30 a.m en la opción consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEChttp://mat.inpec.gov.co:8080/consultasWeb/faces/index.xhtml 4 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 137 (Archivo descargable. Cuaderno fallador, sentencia de primera instancia folios 1-20). 2 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO operandi, de una banda de delincuentes que operaba en el Corregimiento de San Juan de la China Municipio de Cajamarca (Tolima), dedicaba especialmente a la extorsión, asaltos a buses, así como a establecimientos comerciales; actividad para la cual utilizaban granadas y armas de fuego. Fue así como se determinó que la referida organización de malhechores, desarrollo varios comportamientos, entre otros, el asalto acaecido en la compraventa de café La Caturra, consistente en que el 8 de mayo de 1999, llegaron tres sujetos e ingresaron a la misma, quienes

disparando dos veces le dieron muerte al propietario señor GERMAN

AUGUSTO GARCIA SOTO.

Al mismo tiempo se perpetraba hechos similares en la compraventa de Semillas del señor CARLOS ORJUELA, en donde intimidaron al señor JOSE HUMBERTO VALENCIA y lo obligaron a transportarlos en su camioneta Luv 2300, de placas TEK-522, por la vía rural que de Cajamarca conduce a la Vereda Toche. En tanto que dos miembros de la banda atracaban la Cooperativa de Caficultores regentada por WILMER YESID PEÑA BARRERO, donde según el propietario, los amigos de lo ajeno se apropiaron de $9.3000.000, (sic) huyendo hacia Salento Quindío, el 9 de mayo de 1.999, en un taxi de placas WTG-921, contratado por EMILSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, compañera del encartado, a solicitud de WILMER PEÑA BARRERA, quien sufrago dicho transporte. Se pudo determinar que, en los dolosos compartimientos, entre otros delincuentes, participó activamente el encartado WILSON RAMÍIREZ PEÑA, pues las evidencias procesales enseñan que éste entregó a sus compinches, granadas que fueron utilizadas en los asaltos, como lo ratificó él, en su versión. En tanto que, en las comunicaciones interceptadas entre el encartado y su compañera, se da por entendido que eran conocidos los movimientos y delitos perpetrados por algunos 3 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los miembros de la banda delincuencial; igualmente se puede afirmar de la existencia de la concertación de la comisión de dichos ilícitos, como también de su fuga fallida, programada para el momento de su traslado de la cárcel de Peñas Blancas Calarcá. También se estableció que existía continua comunicación entre los miembros de la banda con el encartado por medio de celulares desde la cárcel. Y como si fuera poco, por último, se conoció que RAMIREZ PEÑA exige su participación del producto de las conductas punibles.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe del 9 de junio de 20235, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de libertad condicionada del señor Ramírez Peña6, en relación con proceso penal con radicado No. 73001310700120020004500, en cumplimiento de lo ordenado en Resolución SAI-AOI-T-JCP-0499-2023 del 5 de junio de 20237.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 27 de junio de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0631-20238 este Despacho dispuso ampliar

información, previo avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Ramírez Peña, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo sobre su solicitud. Para ello, requirió, entre otras autoridades, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), para que remitiera a este Despacho 5 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 16. 6 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 2 a 13. 7 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 14 a 15. 8 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 17-21. 4 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO copia completa del expediente del proceso penal con radicado No. 73001-3107-001-2002-00045-00. Así mismo, al Juzgado segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para que envíe copia completa, en físico o digital, del expediente de vigilancia de la pena con radicado No. 73001-31-07-001-2002-00045-00.

5. Mediante informe del 11 de septiembre de 20239 la Secretaría Judicial de la SAI en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0631-2023 del 27 de junio de 2023 ingresó las presentes diligencias con “un recuento del cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a los requerimientos”

6. Revisado el expediente Legali, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 4 de septiembre de 202310 solicitó “[…]se informe si […]el señor Wilson Ramírez Peña en el proceso con NUR 7300130013107001200200045, ya le fue resuelta su situación jurídica y/o se le concedió alguno de los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016[…]”.

7. De igual forma, a través de radicados Conti 202301059641 del 26 de septiembre de 202311, 202301061240 del 2 de octubre 202312, 202301067886 del 26 de octubre de 202313, 202301079544 de fecha 7 de diciembre de 202314, 9 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 121-122. 10 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 108-119. 11 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 126-131.

12 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 132-136. 13 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 819-823. 14 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 824-828. 5 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 202401010652 de fecha 8 de febrero de 2024 y 202401102685 de fecha 15 de febrero de 202415 el señor Ramírez Peña solicita: “[…]Pronunciamiento de fondo y que se resuelva mi libertad transitoria, condicionada y anticipada, […]”. De ser positiva la atención, solicito de manera respetuosa se acoja el proceso con radicado 730013107000120020004500 al trámite que se realiza a mi nombre en la JEP, y en su efecto se emita el pronunciamiento a lugar, a fin de que se materialice mi libertad transitoria, condicionada y anticipada […]”. “[…] En caso de no ser despachada favorablemente mi pretensión de

mi libertad, manifiesto renunciar a la jurisdicción especial para la paz, por no sentir seguridad jurídica y me abstengo de seguir contribuyendo a la verdad y a las víctimas […]”.

8. Respecto a la solicitud específica relacionada con la renuncia a la JEP y la remisión de todos los procesos a la jurisdicción ordinaria, se constató que en el expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, con Resolución SAIIC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024, no se aceptó el desistimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del compareciente. Lo anterior, por cuanto ya este Despacho se pronunció de fondo sobre la pretensión del otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Ramírez Peña en el marco de los procesos penales con radicados No. 73-001-31-04-010-1995-07950-00, No. 73-001-31-07-002-1999-00157-00 y No. 73-001-31-04-004-2010-00466-00. 15 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 829-830. 6 la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, corresponde determinar al Despacho si el señor Ramírez Peña, tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 por la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el doble delito de hurto calificado y agravado (Rad. No. 73001-31-07-001-2002-0004500).

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

10. Teniendo en cuenta la información recibida en el caso del señor Ramírez Peña, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto, en relación con el proceso radicado 73001-31-07-001-2002-00045-00.

11. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que se llevará a cabo, teniendo en cuenta la intensidad del beneficio y el estándar de

prueba para decidir, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normativas vigentes, tanto en la 7 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal (ii) y material (iii). Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente.

12. Además de lo anterior, habida cuenta que la determinación del juicio de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, implica la constatación del cumplimiento de los tres ámbitos de aplicación anteriormente mencionados, el análisis se realizará de forma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley. 6.1. Del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos16

13. De acuerdo con la Corte Constitucional, la Libertad Condicionada como mecanismo de Justicia Transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los

derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”17. Así pues, se trata de uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos al no suponer, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena. Por ello, el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “[…] no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”18. 16 La Libertad Condicionada es uno de los beneficios principales de la Ley 1820 de 2016 regulado en el artículo 35. Se diferencia de la Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía consagrada en los artículos 34 y 44 de la misma Ley, por corresponder esta, a un beneficio accesorio a la amnistía y contra la cual no procede recurso alguno. Ver Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 858. 17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287. 8 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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14. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material

1. Conductas ocurridas con ocasión,

1. Antes de la entrada en por causa, en relación directa o en vigor del Acuerdo Final.

Ex miembros relación indirecta con el conflicto. de las Farc-EP.

2. Conductas ocurridas

2. Conductas ocurridas en relación con durante el proceso de el proceso de dejación de armas. dejación de armas.

Terceros que Acudirán voluntariamente (C-674 de tuvieron Hechos ocurridos antes 2017). Conductas ocurridas con participación en el de la entrada en vigor ocasión, por causa, en relación conflicto del Acuerdo Final. directa o en relación indirecta con el (Colaboradores o conflicto. financiadores)

15. Con fundamento en lo que acaba de ser expuesto, este Despacho

procederá a realizar el análisis de los requisitos exigidos para lo que corresponde a la decisión de fondo sobre la concesión o no de la libertad condicionada al señor Ramírez Peña, teniendo en cuenta el criterio eliminatorio mencionado anteriormente. 9 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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16. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal19 y personal20. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 8 de mayo de 1999, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

Además, el señor Ramírez Peña fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 7 del 15 de mayo de 201721, cumpliendo así con el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo

transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o 19 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 20 Numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folios 68-70. 10 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

18. De ahí que, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que lo acredita como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza. Así se acordó por los negociadores en el Acuerdo Final de Paz, siendo positivizado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley estatutaria 1957 de 2019 y, en especial, en la Ley 1820 de 2016. Esta última, fue un anexo íntegro

del Acuerdo Final de Paz.

19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A

reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto 11 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC.22

20. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que […] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo,

para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI.23

21. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta decisión se tiene que ni de la sentencia u otras providencias judiciales, ni de los demás elementos de juicio que obran en el expediente, ni de las piezas procesales recogidas a través de la actividad de policía judicial, se deduce o se puede inferirse razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Ramírez Peña hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 22 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22. 12 la redecca araP

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22. Revisado el proceso radicado No. 73001-31-07-001-2002-00-045-00 obra declaración24 de un Señor Suboficial del Ejército Nacional donde refiere información de inteligencia militar respecto del conocimiento que se tiene en relación con el accionar en el corregimiento de San Juan de la China del municipio de Ibagué (Tolima) de una cuadrilla de las extintas FARC-EP dedicada a cometer diversos delitos. De igual forma, en el mismo proceso radicado, se recepcionaron diversas denuncias que dan cuenta del accionar delictivo de un grupo de personas que se atribuían indistintamente su pertenencia a diferentes organizaciones ilegales entre otras a la “Guerrilla” sin referir especifica o particularmente a las extintas FARC-EP.

FECHA MANIFESTARON DECLAR ANTE HECH OS LUG AR PERTENE NCER A SAN JUAN DE LA CHINAFLAMINIO 19 DE ABRIL CORREGIMIENTO HACIENDA FRENTE DEL ELN GONZA LEZ25 DE 1 999 "SAN DIMAS"

SAN JUAN AUTODEFENSAS

RODRIGO PEÑA 02 DE ABRIL DE LA CHINA CUNDINAMARCA

MONC ADA26 DE 1 999 CORREGI MIENTO Y TOL IMA

JOSE HUMBERTO

VALENCIA 08 DE MAYO MUNICIPIO DE CAJAMARCA

BUITRAGO27 DE 1 999 VIA TOCHE GUERR ILLA

CLIMACO ANDRES

GARCIA 08 DE MAYO MUNICIPIO DE CAJAMARCA PERDO MO28 DE 1 999 COMPRAVENTA DE CAFÉ GUERR ILLA 24 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 265 (Archivo descargable, folios 7-9). 25 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 265 (Archivo descargable, folio 40). 26 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 265 (Archivo descargable, folio 42). 27 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 265 (Archivo descargable, folios 281). 28 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 265 (Archivo descargable, folios 423-424). 13 la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

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OLLITNAC

ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JORGE ELIECER 08 DE MAYO VEREDA RINCON PLACER FINCA

APONTE CASAS29 DE 1 999 EL ROSAL, CAJAMARCA GUERR ILLA JOSE NOEL NOVOA 08 DE MAYO VEREDA RINCON PLACER CARDE NAS30 DE 1 999 FINCA EL RETIRO, CAJAMARCA GUERR ILLA

23. Con informe de investigador N. 163 O.I.A del 24 de mayo de 199931 en virtud del análisis realizado a las llamadas interceptadas, el ente investigador concluye que se trata de una organización delincuencial, devela parte de sus integrantes, entre ellos Wilson Ramírez Peña, su aporte para facilitar la consumación de los delitos y el interés económico de carácter personal que le asiste en el producto del ilícito.

24. Al respecto, por medio de Resolución de Calificación proferida por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Contra la Libertad Individual y otros de Ibagué el 11 de septiembre de 200132 se señala […]La responsabilidad de WILSON RAMIREZ PEÑA, se encuentra comprometida en los hurtos calificados y agravados cometidos en el municipio de Cajamarca por la banda delincuencial donde participaba su hermano José Robinson y en los que fueron ofendidos la Cooperativa de Caficultores, el occiso García Soto, y también por ende, en el delito de Concierto para Delinquir, pues se encuentra plenamente demostrado en el proceso a través de su propia declaración (f. 904), que entregó a dos de los autores de estos ilícitos, 29 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 264 (Archivo descargable, folios 208-209).

30 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 264 (Archivo descargable, folios 210). 31 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 264 (Archivo descargable, folios 41-50). 32 Expediente Legali 1500777-94.2023.0.00.0001. Folio 263 (Archivo descargable, folios 198-202). 14 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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OLLITNAC

ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33D734 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Willington Floriano Repizzo y a su hermano José Robinson Ramírez Peña, granadas, instrumentos bélicos, los cuales utilizaron en los asaltos referidos[…] […]Ahora de las comunicaciones interceptadas sostenidas por Wilson Ramírez Peña con su compañera EMILSE (fl 326-333), se desprende que conocía con antelación los movimientos y delitos perpetrados por su hermano José Robinson y compañía, hasta tal punto que en sus comunicaciones es quien hace inferir y precisa a su receptora sobre el auto robo del que había sido supuesta víctima Wilmer Ramírez Peña

de José Robinson y Willington Floriano, hechos que traduce que anteriormente había concertados la comisión de dichos ilícitos, como también de su fuga fallida cuando iba a ser trasladado a la cárcel peñas blancas dé Calarcá. […] […] si bien le era imposible realizarlos, por virtud de su calidad de reo, se vislumbra su participación accesoria por prestar su colaboración para que se perpetraran, en tanto que aporto las granadas que sirvieron como instrumentos para su ejecución […] Se vincula aún más su responsabilidad en el concierto, cuando se aprecia de las comunicaciones que tiene con su compañera permanente, Emilse que tienen conocimiento de la forma como se perpetran los delitos; el movimiento de sus autores; que tiene continua comunicación con los miembros de la banda a través de celulares desde la cárcel; y por último, que inclusive exige su participación del producto material de los ilícitos (fl 320-324 y 441).

25. Así las cosas, en el presente asunto no es posible concluir que las conductas punibles tengan relación con el conflicto armado interno y menos aún como posible medio o fuente de financiación de la extinta guerrilla de las

FARC-EP. 15 la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

26. Además, una vez reasignada33 la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), el señor Ramírez Peña aceptó los cargos34 mediante sentencia anticipada, por lo que, al no haberse desarrollado debate probatorio alguna en el marco de un juicio público, no obran en las piezas procesales recaudadas, elementos de conocimiento que permitan concluir, o al menos inferir, que las conductas por las que resultó condenado sean con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP, o que estas hubiesen dado la orden de realizarlas. Tampoco se señala que el señor Ramírez Peña hubiese manifestado pertenecer a dicha agrupación ex guerrillera en la comisión de tales hechos. Conforme a lo anterior, el fallador, refiere lo siguiente: […] estima este Despacho, que todos los hechos que ha sido materia de investigación narrados en este acápite, y las pruebas que lo sustentan, vislumbran sin lugar a equívocos la existencia de una banda delincuencial, que opera en esta municipalidad, en el corregimiento de San Juan de la China y Cajamarca, […] que se encuentra totalmente organizada, dividiéndose acciones y responsabilidades, integrándose en un conjunto, supliendo alguno a los que otros les falta y complementándose a su vez, con lo que otro

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