JEP - Resolución SAI AOI DLC JCP 0620 12 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC JCP 0620 12 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0620-2025 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2025
Radicación 1500333-90.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción ordinaria Conducta
VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN
88.166.633 54518310400120080006700 Homicidio Asunto Decide libertad condicionada , amplía información y comisiona UIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir respecto de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Víctor Mundo Flórez Pabón , identificado con cédula de ciudadanía No. 88.166.633.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITADO Y ESTADO DE LA
LIBERTAD
1. Se trata del señor Víctor Mundo Flórez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.166.633 de Silos (Norte de Santander), nació el 15 de abril de 1976 en el mismo municipio . Hijo de Pedro Rodolfo y Julia 1, quien se
1 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable
de 1976 en el mismo municipio . Hijo de Pedro Rodolfo y Julia 1, quien se
1 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 6.)2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O encuentra actualmente privado de la libertad en e l establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Pamplona - (Norte de Santander) por cuenta de la condena impuesta en el marco del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700.
III. HECHOS
2. Con sentencia del 22 de abril de 2010 , el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) 2, condenó al señor Flórez Pabón a una pena principal de Trece (13) años de prisión , como autor del delito de homicidio, por los siguientes hechos
[…] Tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2006, a eso de las 10:30 de la noche, en la vereda Caraba de municipio de Silos, N. de S., más exactamente en el establecimiento comercial conocido con el nombre de “El Tenampa” de propiedad de JOSE ANTONIO VILLAMIZAR PORTILLA, donde se encontraban departiendo algunas cervezas personas de la vereda, entre ellas CELEDONIO PARRA PABÓN, EVELIO y VICTOR MUNDO FLOREZ PABON, y de un momento a otro, sin mediar disc usión alguna
algunas cervezas personas de la vereda, entre ellas CELEDONIO PARRA PABÓN, EVELIO y VICTOR MUNDO FLOREZ PABON, y de un momento a otro, sin mediar disc usión alguna CELEDONIO PARRA fue agredido mortalmente por los germanos EVELIO y VICTOR MUNDO con un arma de fuego disparándole en la cabeza, causándole lesiones en la región occipital izquierda en la cara, en la región mentoniana izquierda, las cuales produjeron afectación cardiaca y pulmonar izquierda y laceración cerebral múltiple que le ocasionaron la muerte al tiempo que los homicidas emprendían huida del lugar.
3. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 20173 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Norte de Santander) concedió al señor Flórez Pabón libertad condicionada.
2 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, págs.6 -20) 3 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 43 a 56.)3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 43 a 56.)3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 4 de abril de 20254 , la Secretaría Judicial de la SAI, por conocimiento previo, repartió a este Despacho la Resolución SAI-AOI-TJCP-0238-2025 de 31 de marzo de 20255, mediante la cual se ordenó, entre otras
cosas lo siguiente:
[S]EGUNDO. – Por Secretaría Judicial, DESGLOSAR del presente expediente los documentos obrantes en los folios 187-189, 242268, 314334, 545 -562, 601 -606 y 624 - 628, correspondientes al señor Víctor Mundo Flórez Pabón, identificado con el número de cédula 88.166.633, para que sean REPARTIDOS a este Despacho por conocimiento previo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución […]
5. Una vez recibido el expediente en el sistema Legali, se constató la existencia de varias solicitudes6 presentadas por el apoderado del señor Flórez Pabón, relacionadas con la situación jurídica de su defendido y, en particular, con su estado de libertad. En dichas solicitudes, se aduce que el señor Flórez Pabón fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP mediante Resolución 067 del 29 de marzo de 2023, cumpliendo así con el factor personal por el cual fue rechazado en SAI-AOI-R-JCP-0240-2023 del 23 de febrero de 2023 dentro del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700.
por el cual fue rechazado en SAI-AOI-R-JCP-0240-2023 del 23 de febrero de 2023 dentro del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700. Esta acreditación fue confirmada por la Consejería Comisionada de Paz 7 mediante oficio No. OFI24-00183789 / GFPU 13020000 del 16 de septiembre de 2024, documento que también obra en el expediente.
6. Asimismo, se obtuvo el cuaderno de l proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700 8 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bucaramanga (Norte de Santander) de donde se obtienen
4 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 88. 5 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 83. 6 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 53-82. 7 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 76 a 77. 8 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable
54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO
FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf.)4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O tanto la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2010 9, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de Homicidio 10, por los
tanto la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2010 9, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de Homicidio 10, por los hechos ocurridos el 29 de abril de 2006 en la vereda Carabá, municipio de Silos (Norte de Santander), así como el Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 201711 por medio del cual se concedió al señor Flórez Pabón la libertad condicionada.
7. Ahora bien, una vez revisada la información que reposa en los diferentes sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, se verificó que este Despacho previamente mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-02402023 del 23 de febrero de 202312, resolvió, entre otras cosas, rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al considerar que el señor Flórez Pabón no acreditaba el factor personal respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700 y, a su vez revocó la libertad condicionada que se le había otorgado a través del Auto Interlocutorio No. 39492 del 12 de septiembre de 2017, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Norte de Santander)13
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, determinar si el señor Víctor Mundo Flórez Pabón, tiene derecho o no al beneficio de libertad condicionada frente conducta de Homicidio dentro del proceso penal con radicado No.
54518310400120080006700.
Pabón, tiene derecho o no al beneficio de libertad condicionada frente conducta de Homicidio dentro del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700.
9 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 6.) 10 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 6.) 11 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 43 a 56.) 12 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 32 a 52. 13 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTO R MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 43 a 56.)5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 43 a 56.)5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Flórez Pabón se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto en relación con el proceso penal radicado No. 54518310400120080006700, para decidir prima facie respecto de la solicitud de libertas condicionada presentada por el solicitante.
10. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que se llevará a cabo, teniendo en cuenta la intensidad del beneficio y el estándar de prueba para decidir, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normas vigentes, tanto en el ámbito de aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal
(ii) y material (iii). Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente.
11. Además de lo anterior, habida cuenta que la determinación del juicio de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, implica la constatación del cumplimiento de los tres ámbitos de aplicación anteriormente mencionados, el análisis se realizará de forma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley.
VII. DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y SUS
REQUISITOS
12. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como
cumpla los requisitos de Ley.
VII. DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y SUS
REQUISITOS
12. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”14
13. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC -EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensi dad porque corresponde a una medida que
14 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”15
Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material
1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.
puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”15
Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material
1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.
Exmiembros de las Farc-EP.
1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.
2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas.
Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Terceros que tuvieron participación en el conflicto (Colaboradores o financiadores) Acudirán voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
- Del ámbito de aplicación temporal
14. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3 16 y 2217 de la Ley 1820
de 2016, contempla:
Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y c onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las
15 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287.
de manera transitoria y autónoma y c onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las
15 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287. 16 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 17 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Der echo Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
15. Ahora bien, de conformidad con el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria en contra del señor Flórez Pabón los hechos objeto de estudio en el proceso penal con r adicado. No. 54518310400120080006700 tuvieron
15. Ahora bien, de conformidad con el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria en contra del señor Flórez Pabón los hechos objeto de estudio en el proceso penal con r adicado. No. 54518310400120080006700 tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2006.
16. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.
- Del ámbito de aplicación personal
17. En primer lugar, respecto del ámbito de aplicación personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio e stablecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones anteriores que se encuentren privadas de la libertad18, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que
sean:
− Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC -EP y que cuenten con providencia judicial19.
18 En ese sentido, dispuso la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso
judicial19.
18 En ese sentido, dispuso la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumpl ían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. Esto fue reafirmado en la respuesta de la SENIT 2 en el párrafo 172. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)20. − Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201621. − Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP22.
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP22. − Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la organización23. − − Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201624.
18. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que,
551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto
(miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]
20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.
21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 24.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Art s. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc -EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc -EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anterior es, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. (Negrillas fuera del texto).
aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anterior es, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. (Negrillas fuera del texto).
19. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados. Así, de manera preliminar, y con fundamento en los elementos de juicio con los que cuenta actualmente, este Despacho analizará si el señor Flórez Pabón se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones.
20. Así las cosas, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) informó a esta Sala, mediante Oficio OFI24-00183789 / GFPU 13020000 del 16 de septiembre de 2024, que el señor Flórez Pabón fue acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) 25 a través de la Resolución 67 del 29 de marzo de 2023. En consecuencia, este Despacho constató que se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
25 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 76 a 77.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O iii. Del ámbito de aplicación material
21. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta
- Del ámbito de aplicación material
21. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo ”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas . (Negrilla fuera de texto).
22. En ese entendido, el hecho de contar con la respectiva acreditación por la OACP que certifica al señor Flórez Pabón como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
23. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”.
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC.26
24. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que:
[…] respecto de aquello casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que, si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, si constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI) , que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan
de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI) , que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI. 27 (Negrilla fuera de texto)
25. Por lo anterior, este Despacho estima indispensable realizar un análisis de los elementos de conocimiento que obran en el expediente, con el propósito de establecer si, en el caso concreto, se encuentra acreditada la conexidad material exigida por la norma tividad transicional, esto es, si los hechos que motivaron la condena guardan relación de causa, ocasión o vinculación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
26. Al respecto, del estudio del radicado penal No. 54518310400120080006700, y en particular de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), se desprende que los hechos tuvieron lugar el 29 de enero de 2006, aproximadamente a las 10:30 p. m., en la vereda Caraba, municipio de Silos, Norte de Santander, dentro de un establecimiento comercial denominado “El Tenampa”. En dicho lugar se encontraban varias personas del sector compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, momento en el cual, “sin
26 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-996 del 1 de diciembre de 2021, núm. 22.12
27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-996 del 1 de diciembre de 2021, núm. 22.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O mediar discusión alguna ”, la víctima, Celedonio Parra Pabón, fue atacada mortalmente con arma de fuego por los hermanos Evelio y Víctor Mundo Flórez Pabón, provocándole lesiones letales en la cabeza que le ocasionaron la muerte.28
27. De la valoración integral de la providencia judicial se advierte que los hechos se desarrollaron en un entorno eminentemente civil y social, carente de circunstancias que permitan inferir un vínculo, ya sea directo o indirecto, con el conflicto armado. En efecto, la descripción fáctica del fallo no hace alusión a motivaciones políticas, militares o estratégicas, ni a que la víctima hubiera sido considerada un objetivo militar, colaborador o adversario de algún grupo armado ilegal. Tampoco se acreditó que la conducta estuviera enmarcada en operaciones, planes u órdenes emitidas por las FARC -EP. Por el contrario, los elementos narrados en la sentencia corresponden a un delito común, cometido en el contexto de una interacción social y de forma súbita, sin que se advierta finalidad alguna relacionada con las hostilidades.
28. De igual forma, en el acervo probatorio de la fiscalía general de la Nación que dio pie a la sentencia condenatoria, lo único que se tiene por cierto es que los autores materiales de la agresión fueron el señor Flórez Pabón y su hermano, sin que exista más prueba que permita establecer que dicho
Nación que dio pie a la sentencia condenatoria, lo único que se tiene por cierto es que los autores materiales de la agresión fueron el señor Flórez Pabón y su hermano, sin que exista más prueba que permita establecer que dicho homicidio se cometió por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado.
29. En consecuencia, al no acreditarse que el homicidio se haya ejecutado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con base en los elementos probatorios con los que cuenta este Despacho, prima facie, se incumple el requisito de competencia material previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820.
30. En consecuencia, realizado el estudio de la conducta por la que fue condenado el señor Flórez Pabón este Despacho NEGARÁ el beneficio de
28 Expediente Legali No. 1500333 -90.2025.0.00.0001, fol. 13, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, págs.6 -20)13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O libertad condicionada solicitado , no obstante, se aclara que con esta decisión no se define de manera definitiva la situación jurídica del solicitante y que de recaudarse elementos adicionale s que permitan acreditar el ámbito de
libertad condicionada solicitado , no obstante, se aclara que con esta deci
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