JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LGR-0330 28-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LGR-0330 28-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES 23 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203830131131
20203830131131
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-LGR-0330-2020
Resolución que niega libertad y amplía información de amnistía Radicado principal ORFEO: 20191510293942
Expediente ORFEO: 2019340160501076E
Compareciente: DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ
C.C. 12.918.860
CARLOS ENRIQUE MALPU
C.C. 1.089.290.342
Rad. Jurisdicción ordinaria: 52-835-6000-538-2009-83106
Delito: Homicidio agravado Asunto: Libertad condicionada y amnistía Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a realizar el estudio del beneficio de libertad condicionada y ampliar información en relación con el trámite de amnistía adelantado en favor de los señores CARLOS ENRIQUE
MALPU y DANIEL GUASALUZAN RODRÍGUEZ.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
1. El señor CARLOS ENRIQUE MALPU, identificado con C.C. 1.089.290.342 y T.D. 9537, quien se encuentra recluido en la Cárcel EPAMSCAS Cómbita1 y el señor DANIEL CUAZALUZAN RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 12.918.860 quien al momento de la presentación de la solicitud informó encontrarse recluido en la Cárcel San Isidro de Popayán, Cauca.
II. ANTECEDENTES a) Trámite ante la Sala de Amnistía o Indulto
2. El 15 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) asignó a este despacho un escrito presentado por los señores MALPU y GUAZALUZAN, en el cual solicitan su 1 De conformidad con la consulta en la página web del INPEC del registro de la Población privada de la Libertad el 15 de abril de 2020.
Página 1 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sometimiento a la JEP, por haber sido milicianos del Frente 29 de las FARC-EP; encargados de brindar información y financiar al mencionado frente de dicha organización. Adicionalmente, solicitan se les asigne un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP.
3. El 3 de diciembre de 2019, mediante ResoluciónSAI-AOI-AS-LRG-403-2019, con el fin de determinar si procede avocar conocimiento de la solicitud presentada por los señores GUAZALUZÁN y MALPU, este despacho resolvió ampliar información por el proceso penal radicado núm. 5283560005382200983106 y en consecuencia decretó la práctica de pruebas.
4. En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría Judicial de la SAI, el 16 de abril de 2020, reasignó a este despacho el Orfeo principal del trámite con radicado 20191510293942, en el cual se encuentran: i) el informe de la UIA que contiene las piezas procesales del proceso penal nro. 52-835-6000-538-2009-831062, ii) la respuesta de la OACP3 donde indicó que los señores
CARLOS ENRIQUE MALPU y DANIEL GUASALUZAN(SIC) RODRÍGUEZ no han suscrito acto administrativo que los reconozca como miembros integrantes de las FARC-EP; y iii) copia de la tarjeta decadactilar de los señores CUAZALUZAN y MALPU de la Registraduría Nacional4. b) Estado actual del proceso ante la justicia ordinaria
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, Nariño, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, condenó a los señores DANIEL CUAZALUZAN RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE MALPU y José Miguel Castro5, como coautores de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y de concierto para delinquir agravado. Esta sentencia se dio por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2009 en la vereda Gran Rosario, corregimiento de la Guayacana, jurisdicción de Tumaco, siendo víctimas doce personas de la comunidad indígena “Áwa”6. La decisión mencionada fue recurrida por los condenados, razón por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Nariño, mediante providencia de 4 de marzo de 2011, modificó la sentencia y absolvió a los condenados del delito de concierto para delinquir y dejó en firme el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2 Sistema de Gestión documental Orfeo, radicados 20201510061302 y 20201510060912.
3 Sistema de Gestión documental Orfeo, radicado 20201510117102. 4 Sistema de Gestión documental Orfeo, 20201510118142. 5 En esta misma sentencia se absolvió al señor Argemiro Nastacuas Guanga de los delitos objeto de acusación. 6 Obra en el expediente certificación de 3 de noviembre de 2009 suscrita por el Coordinador de Organización y Justicia del Cabildo Mayor Awa de Ricaurte-Camawari, donde se indicó que las 12 víctimas pertenecían a la comunidad CAMAWARI y UNIPA. Sistema de Gestión Documental Orfeo 20201510061302, Cuaderno 5, pág. 90. Página 2 de 20
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6. Posteriormente, el señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, solicitud de libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016. Por auto interlocutorio núm. 1039 de 15 de junio de 2017 el Juzgado Primero referido decidió negar la solicitud al considerar que no se encontraba acreditado el factor personal. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 5 de octubre de 2017.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del
sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Página 3 de 20
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11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510293942, realizada el 16 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
12. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que “a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23
y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…)”. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
13. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, que fue notificada a la SAI el 17 de octubre, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía luego de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.7 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).8
- La SAI debe resolver libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.9 7 Ibid., párr. 104. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108. 9 Ibid., párr. 111.
Página 4 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.10 Por lo que, si encuentra que algunas de las conductas son susceptibles de este tratamiento especial, debe resolverlo de manera prioritaria. v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.11 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía12. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.13
14. En el caso bajo examen, al analizar las piezas procesales del expediente judicial del proceso penal radicado nro. 528356000538200983106 donde fueron condenados los señores DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE MALPU, este despacho advierte que los
solicitantes no cumplen con el factor subjetivo o personal de competencia para ser beneficiarios de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, razón por la cual procederá a negarla e indicará la ruta procesal que debe seguirse para la definición definitiva de la situación jurídica de los mencionados solicitantes frente a la conducta de homicidio agravado por la que fueron condenados. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación.
V. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PARA OTORGAR LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
15. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
16. Respecto de los tratamientos especiales aplicados por la SAI, la Ley 1820 de 2016, establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede
otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con 10 Ibidem. 11 Ibid., párr. 136. 12 Ibid., párr. 136. 13 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. Página 5 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las personas sobre las cuales procede el beneficio provisional de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto procede sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradores de las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios, sino para advertir la competencia -o su faltaque puede tener la SAI sobre el trámite que es puesto a su consideración.
17. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que establece el ámbito de aplicación de los tratamientos especiales regulados en dicha ley, dentro de los que se encuentran los aplicados por la SAI, a saber, la libertad condicionada, la amnistía y el indulto.
Dicho artículo establece que: “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final de Paz (…)”, esto es, el 1 de diciembre de 2016, tras finalizar el 30 de noviembre del mismo año el proceso de refrendación del Acuerdo Final de Paz, como lo señala el artículo 1 de la Ley 1820 de 2016.
18. A continuación, se verificará el cumplimiento de los ámbitos de aplicación personal, material y temporal del mencionado beneficio. En este punto debe tenerse en cuenta que, como para su concesión deben ser satisfechos los tres ámbitos, en caso de que no se verifique el cumplimiento de alguno de estos, se procederá a negar el beneficio sin necesidad de analizar los demás. a) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
19. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial Página 6 de 20
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron
cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”14. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
21. En el caso concreto, los señores CARLOS ENRIQUE MALPU y DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ solicitan los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 52836000538200983106 (ver supra, párr. 2 y 3).
22. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado a los señores CUAZALUZÁN y MALPU por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. No se evidencia en las sentencias de primera y segunda instancia, ni en las labores de investigación y el escrito de acusación formulados por la Fiscalía, que hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que los solicitantes hicieran parte de las FARC-EP ni que los hechos por los que se les condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,
o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”15. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
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800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea
competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”16
25. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI20-00034176 / IDM 1206000 de 4 de marzo de 2020 indicó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a los señores CARLOS ENRIQUE MALPU identificado con cédula de ciudadanía No. 1.089.290.342 y DANIEL GUASALUZAN RODRÍGUEZ identificado con cédula 12.918.860, como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo –FARCEP, en virtud a los listados recibidos (…)”17. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que, los señores DANIEL CUAZALUZAN RODÍRGUEZ y CARLOS MALPU no cumplen con el segundo factor de competencia, al no encontrarse en los listados de la extinta organización FARC-EP. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
26. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 17 Sistema de Gestión documental Orfeo, radicado 20201510117102.
Página 8 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201618.
27. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida
en contra de los solicitantes y otros, se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. De igual forma, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de San Juan de Pasto, que resolvió el recurso de apelación, tampoco se evidencia mención alguna de la pertenencia de los señores CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y MALPU al extinto grupo subversivo. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
28. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”19. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
29. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia
o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a lo regular y 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 9 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
30. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente con radicado 528356000538200983106, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que los señores DANIEL CUAZALUZAN RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE MALPU estuvieron investigados o procesados por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
Por el contrario, las investigaciones estuvieron dirigidas a determinar que los homicidios fueron cometidos en el marco de criminalidad común, posiblemente, integrantes de un grupo delincuencial denominado “Los Cucarachos” y al cual, presuntamente, pertenecían los señores CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y MALPU, como se explica a continuación.
31. El 5 de noviembre de 2009 la Fiscalía formuló escrito de acusación contra los señores DANIEL CUAZALUZÁN y CARLOS MALPU, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El 26 de agosto de 2009, aproximadamente a las 06:00 horas, un grupo de hombres armados, llega hasta un inmueble ubicado en predio rural de la vereda Gran Rosario, del corregimiento La Guayacana, comprensión territorial del municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño. En ese inmueble se encontraban 18 indígenas pertenecientes a la comunidad Awa que hace presencia en el sur del departamento de Nariño, los cuales fueron intimidados y concentrados en la sala de inmueble, allí les hicieron exigencias del dinero y los interrogaron por la identidad o el paradero de la mujer que era la encargada de la casa. Ante la negativa de los residentes, los agresores accionaron sus armas en contra de la comunidad, ocasionando la muerte del (…) para un total de 12 víctimas mortales. (…) Las labores de investigación criminal permitieron identificar como los autores y/o partícipes de la masacre a los señores DANIEL CUASALUZAN RODRIGUEZ, MIGUEL
CASTRO BISBICUS, CARLOS ENRIQUE MALPU, ARGEMIRO NASTACUAS GUANDA y JOSE PALMA TUPAZ, todos ellos miembros de una banda conocida como “Los Cucarachos”, la cual venía delinquiendo con apoyo de los grupos armados ilegales de la zona, en el sector de La Guayacana extorsionando, atracando, secuestrando y asesinando los miembros de la comunidad que se dedicaba a cultivos de uso ilícito (subraya fuera de texto original).
32. Posteriormente fue proferida sentencia de 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso penal nro. 050016000206201543298. Como se ve en la relación de los hechos, no se evidencia en dicha sentencia que los ilícitos cometidos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP: El 26 de agosto de 2009 en horas de la mañana, un grupo de personas vestidas con prendas camufladas y esgrimiendo armas de fuego, irrumpieron la tranquilidad del lugar de Página 10 de 20
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO habitación de la señora TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA ubicada en el sector conocido como Alto Palai Corregimiento de la Vereda Gran Rosario, Corregimiento de la Guayacana, Jurisdicción de Tumaco, inmueble rural donde se encontraban 18 ciudadanos indígenas pertenecientes a la Comunidad Awá. Los habitantes fueron intimidados y concentrados en la sala del inmueble, lugar donde los extraños interrogaron y requirieron información sobre la persona dueña o responsable de
la casa, al tiempo que exigían la entrega de un dinero, que ellos sabían allí tenían20.
33. Más adelante, en el mismo acápite de hechos, la sentencia indica lo siguiente: En el debate probatorio del Juicio Oral y Público, se pudo establecer que la acción criminal fue realizada por plural número de personas pertenecientes a una organización delictiva autodenominada LOS CUCARACHOS, de la cual formaban parte entre otros, los señores, los señores DANIE CUASALUZÁN RODRÍGUEZ, MIGUEL CASTRO BISBICUS y CARLOS ENRIQUE MALPU, mismas personas que fueron reconocidas por la testigo YOLANDA BISBICUS, como las perpetradoras de los hechos de sangre (subraya fuera de texto original).
34. De una lectura detallada de la sentencia se puede extraer que una de las hipótesis arrojadas en la investigación fue “la posible participación de un grupo armado al margen de la Ley de los que operan en la zona, tanto de insurgencia como de contrainsurgencia, puesto que son los que se disputan el área por el control de la economía ilegal”21. Sin embargo, esta hipótesis fue descartada por dos razones, la primera, porque para esa fecha se habían dado enfrentamientos de los Rastrojos y las Águilas Negras, en una ubicación distante del lugar de los hechos y la segunda, se indicó en la sentencia de la siguiente manera: Y en cuanto la Subversión, sostuvo el testigo, si bien siempre hacen acciones, en este caso no eran los que estaban dando la orden de quitarle la vida a los indígenas, afirmación que por demás se fundamentó en un[a] comunicación interceptada a la Guerrilla de las FARC
(2do audio, 1h, 44 min,10 s), en la cual se escuchaba la conversación de dos personas con grado de jerarquía e influencia en la zona de Ricaurte y la Guayacana (N), que hablaban sobre los hechos ocurridos el día anterior, mencionando como participantes a DANIEL y su hermano “nuestros amiguitos"22. 20 Juzgado Penal del Circu
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