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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0303 14-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0303 14-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., MARTES, 14 DE ABRIL DE 2020

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150124631

20203150124631 Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-303-2020

Radicado Orfeo: 20191510364932

Asunto: Avoca conocimiento de trámite de amnistía y concede libertad condicionada Solicitante: ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO Documento de identificación: C.C. 1.017.123.466

Delitos: Homicidio agravado y secuestro simple Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) avoca conocimiento de trámite de amnistía y concede beneficio provisional de libertad condicionada en relación con el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.123.466, nació el 11 de mayo de 1975, el municipio de Ituango, Antioquia.1 Actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín - Pedregal,2 cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia dentro del expediente con radicado nro. 0500031-07-001-2011-000092.3 La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

II. LA SOLICITUD PRESENTADA Y EL TRÁMITE ADELANTADO

2. El 17 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho los radicados Orfeo nro. 20191510364932 y 20191510219692, en los que el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO, actuando en causa propia, solicita a la SAI su sometimiento a los beneficios 1 Expediente nro. 05000-31-07-001-2011-000092, Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, versión digital obrante en el radicado Orfeo 20191510364932, fl. 1. 2 Información obtenida en el Registro de Población Privada de la Libertad, disponible en la página web del Inpec,

http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consulta realizada el 2 de abril de 2020. 3 Expediente nro. 05000-31-07-001-2011-000092, Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, versión digital obrante en el radicado Orfeo 20191510364932, fl. 1. Página 1 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la Ley 1820 de 2016, argumentando que perteneció al bloque 12 de la otrora guerilla de las FARC-EP y que actualmente cumple condena por los delitos de homidicio y de secuestro. Al consultar en la página web de la Rama Judicial, se estableció que dicha condena corresponde a

la causa con radicado penal nro. 05000-31-07-001-2011-000092, vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. Frente a dicha solicitud, el 30 de enero de 2020 este Despacho profirió la resolución SAI-AOIAS-LRG-0120-2020 en la que dispuso una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para recaudar e incorporar a este trámite copia integral del expediente referido.

4. El 14 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las piezas procesales allegadas por la UIA en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-120-2020, con lo que se encontró que se contaba con información suficiente para decidir.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

5. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2020.

6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta

situación, el Presidente de la República, por Decreteo 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.

8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones Página 2 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de

2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510364932, por medio del cual se rindió informe al Despacho el 14 de abril de 2020, este Despacho emite la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

10. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente […]”.

11. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Así mismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que

para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.”

12. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación de la JEP se pronunció respecto de la competencia de la SAI para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: Página 3 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.4 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).5 iii) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.6 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.7 v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.8 Al respecto, la

jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía9. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.10

13. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y las reglas que sobre competencia de la JEP fueron descritas allí, este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no sólo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP. Sin embargo, esto debe hacerse a partir de la estructura procesal planteada en la SENIT 2, según la cual debe tramitarse en primera medida la libertad condicionada, como beneficio provisional, punto a partir del cual deberá definirse la procedencia de avocar o no conocimiento del trámite de amnistía o indulto.11

V. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD

14. En el presente caso, este Despacho encuentra que en el expediente incorporado por la UIA contiene la información necesaria para determinar la competencia de esta jurisdicción en el caso, así como para decidir el beneficio provisional de libertad condicionada y, a partir de allí, fijar la ruta para definir la situación jurídica del señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO en sede

4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. 5 Ibíd, párr. 106 y 108. 6 Ibíd., párr. 111. 7 Ibídem. 8 Ibíd., párr. 136. 9 Ibíd., párr. 136. 10 Ibíd., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 4 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de amnistía, dado que las conductas por las cuales fue condenado no son objeto de amnistía de iure.

15. En este sentido, el Despacho avocará conocimiento del trámite unificado de amnistía respecto del señor MISAS OQUENDO, en relación con las conductas de homicidio agravado y secuestro simple dentro del expediente nro. 05000-31-07-001-2011-000092, y dentro de dicho trámite concederá el beneficio provisional de libertad condicionada. Para ello, se verificarán las condiciones para la concesión del beneficio de libertad condicionada, y luego se dispondrá dar continuidad al trámite de amnistía.

VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

16. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el

beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los ámbitos de aplicación temporal, personal y material establecidos en esa normativa. Así, el Despacho procederá a analizar cada uno de ellos en relación con el caso bajo estudio. a) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

17. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, los hechos por los cuales fue condenado el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO ocurrieron entre el 20 de mayo y el 21 de junio de 2006,12 con lo cual la conducta respecto del cual evalúa la libertad condicionada se enmarca en el ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. b) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

18. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley,” incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en

12 Expediente nro. 05000-31-07-001-2011-000092, Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, versión digital obrante en el radicado Orfeo 20191510364932, fl. 2 y 5. Página 5 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que

fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

19. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación en cuestión. En este caso el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal cuarto, como pasa a explicarse.

20. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de libertad condicionada, se pueda deducir que los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia o colaboración con las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.13

21. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluados los elementos e información obrante en el proceso penal con radicado nro. 05000-31-07-001-2011-000092, este Despacho encuentra que es posible inferir que los hechos por los cuales fue condenado el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO se dieron con ocasión de su pertenencia a la entonces guerrilla de las FARCEP. A continuación, se presentan las razones que sustentan esta inferencia.

22. La sentencia condenatoria en contra del señor MISAS OQUENDO, proferida el 5 de mayo de 2014, recoge los hechos de la siguiente manera: La presente investigación se inició por hechos ocurridos el día 21 de junio de 2006, relacionados con el secuestro

y posterior muerte violenta del soldado ELBER HERNÁN ALCÁRAZ CARTAGENA, presuntamente por integrantes del frente 18 de las FARC, que operan en la zona del Nordeste de Antioquia, cuando la víctima atendió el llamado de la mujer de nombre HERLINDA PANESSO para que se comunicara con su esposo ALBEIRO ECHAVARRIA CARTAGENA, alias ELIÉCER o CARLOS integrante del frente 18 de las FARC, 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, párrafo 21. Página 6 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para la época de los hechos, con quien el soldado víctima acordó una cita para efectos de la probable reinserción, el cual fue conducido por el también guerrillero ALBERTO ELIAS MISAS OQUENDO (desmovilizado), hasta el lugar indicado donde fue recibido por parte de integrantes de dicha organización y entregado a los mandos, quienes ordenaron decapitarlo y cercenarle las extremidades y luego repartir las partes del cuerdo en varias fosas.14

23. Además de este relato de los hechos, en la individualización del procesado que hace la sentencia condenatoria, se describe al señor MISAS OQUENDO como “reinsertado del 18 frente de las FARC.”15 Como fundamento de dicha conclusión, la sentencia condenatoria refiere los siguientes elementos de la práctica probatoria desarrollada en el caso: Informe de Policía Judicial suscrito por el servido de Policía Judicial VÍCTOR IGNACIO BUITRAGO GARCÍA,

en el que da cuenta del hallazgo de una fosa (inhumación ilegal en terrenos de la parte alta de la Vereda la Culebra del Municipio de Valdivia Antioquia), en el que se halló cadáver de un individuo de sexo masculino. Fosa que fue ubicada por información suministrada por el señor ALBERTO ELIAS MISAS OQUENDO (acusado), desmovilizado del frente 18 de las FARC, quien indicó que en dicho lugar funcionaba un campamento de dicho frente. (…) Informe Militar por Desparición suscrito el 26 de mayo de 2006 (fl 151 y ss C-1) por el T.C. CARLOS ALFONSO DURÁN SAEZ, en el que da cuenta que ELBER HERENAN (sic) ALCARAZ CARTAGENA era soldado para la época de los hechos y se venía desempeñando como agente de inteligencia, quien por iniciativa propia el 1 de abril de 2006, manifestó la posibilidad de que a través de su prima que era esposa del guerrillero ALBERITO ECHAVARRIA CARTAGENA, se podría dar la desmovilización de éste teniendo en cuenta las intenciones de fugarse de la organización por lo que su prima le llevó el número celugar del soldado ALBEIRO ECHAVERRÍA quien le hizo una llamada manifestándole que quería desertar junto con su hermano alias CHARLY, hecho que fue manifestado por el soldado a sus superiores e indicó que había sido citado al corregimiento de Puerto Escondido donde lo iban a esperar para dialogar y organizar la forma de la entrega, por lo que el comandante de la compañía de apoyo al esfuerzo de búsqueda (CAEB) CT. CASTRO ESPITIA JAVIER

ARCESIO emitió orden de trabajo No. 0010 al jefe de grupo SS ROMERO TOVAR WILTON ABEL para su localización. (…) Declaración del señor LUIS HERNÁN ACARAZ CARTAGENA, padre de la víctima recepcionada el 11 de febrero de 2008 (fl 65 y ss C-1) quien relató respecto del secuestro y posterior homicidio de su hijo ELBER HERNAN ALCARAZ CARTAGENA, supo que él desapareció el 20 de mayo de 2006, refiriendo que ese día era un sábado y su hijo lo llamó a su casa y le dijo que lo iban a mandar para Tarazá a una comisión; al día siguiente es decir, al domingo ELBER llamó a su hermano medio ROSMEL DURANGO y le dijo que “… dígale a mi papá que si mañana no me comunico con él fue porque me mataron…”. El día lunes, ROSMEL lo llamó varias ocasiones pero ELBER no contestó, luego ROSMEL, se comunicó con el señor LUIS HERAN y le dijo que ELBER iba a encontrarse con unos guerrilleros que se iban a reinsertar, por orden del comandante de 14 Expediente nro. 05000-31-07-001-2011-000092, Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, versión digital obrante en el radicado Orfeo 20191510364932, fl. 2. 15 Ibid, fl. 1. Página 7 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO él. Expresa que él tiene entendido que a su hermano lo mató ALBEIRO ECHAVARRÍA en compañía de su hermano a quien le decían JOSE y lo apodaban CHARLY, los cuales pertenecen al Frente 18 de las FARC,

quienes sabían que su hijo era soldado profesional y esa fue la causa de su muerte, esta información la sabe porque la suministró un reinsertado a los miembros de la contraguerrilla quienes fueron los que hallaron la fosa común en donde se encontraba su hijo (…) (…) Oficio 004118 del 08 de mayo, suscrito por el Coordinador del Programa de atención humanitaria al desmovilizado; acta No. 36 del 18 de diciembre de 2006 expedida por el Comité operativo para la dejación de armas en la que certifican que ALBERTO ELIAS MISAS OQUENDO, identificado con cc. Nro. 1.017.123.466 se desmovilizó, quien se presentó el primero de noviembre de 2006 ante la Policía Nacional de Yarumal (Ant.), como integrante del 18 frente de las FARC (fl 103 y ss C-1). (…) El 11 de abril de 2011 el acusado fue escuchado en indagatoria en la que manifestó que el comandante de milicias de la vereda el Aro, Pacuarita y Organi con el alias de ELIER, fue el que consiguió el número del soldado ELBER HERNAN ALCARAZ CARTAGENA, lo llamó y le dijo que él tenía ganas de venirse de allá, que tenía una platica bastante, que si lo ayudaba a salir la partía con él, por lo que acordaron la fecha en la que se iban a encontrar en Puerto Escondido, el soldado llegó hasta ese lugar, lo amarraron y lo llevaron al campamento que quedaba en el lugar conocido como “la culebra”, allá le colocaron guardias de seguridad y al otro día el comandante ARIEL y LEONARDO se lo llevaron a

sacarle información donde unos muchachos que estaban haciendo la fosa, el hermano de EILER cogió un machete y le mochó la cabeza (…). Agrega que la zona donde fue sepultado el soldado era controlada por alias ARIEL o LA FRITA o EL SONSO, líder del frente 18 de las FARC. Menciona que el soldado fue citado en Puerto Escondido por alias ARIEL, porque presuntamente ALBEIRO ECHAVARRÍA CARTAGENA y su hermano JOSÉ alias CHARLY planeaban reinsertarse a la vida civil revelando que eso fue una trampa que la montaron al muchacho (…).16

24. Con estos elementos, el juez encontró que la participación del señor MISAS OQUENDO en los hechos en los que se retuvo y dio muerte al soldado profesional Elber Hernán Alcáraz Cartagena lo hacían penalmente responsable por los delitos de homicido agravado y secuestro simple, por lo que lo condenó en sentencia del 5 de mayo de 2014 a una pena principal de 384 meses de prisión.17 La decisión fue recurrida, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de de Antioquia la confirmó en su integridad en providencia del 29 de julio de 2014.

25. De esta forma, el Despacho encuentra que la sentencia condenatoria estableció la relación de estos hechos con las FARC, por cuanto derivó de informes de policía judicial, de informes militares, del certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas aportado al proceso, y de la propia declaración del condenado, que éste era miembro de la entonces guerrilla de las 16 Ibid, fls. 5-7. 17 Ibid, fl. 28.

Página 8 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC y que participó en los hechos objeto de su condena en su calidad de integrante del Frente 18 de esa organización armada.

26. En consecuencia, para este Despacho resulta claro que con los elementos obrantes en el expediente examinado es posible inferir que el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO fue investigado, procesado y condenado por hechos relacionados con su pertenencia a las FARC, y, en ese sentido, se encuentra acreditado el factor personal exigido por la Ley 1820 para conceder el beneficio de libertad condicionada. Por tanto, se continuará con el análisis del factor material. c) Ámbito de aplicación material del beneficio de libertad condicionada

27. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que éste proceda, se requiere, además, que sea posible inferir razonable y preliminarmente la existencia de la relación entre el conflicto armado y la conducta por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicita la libertad condicionada y por la cual el solicitante se encuentra privado de la libertad.

28. A este respecto, es importante tener en cuenta lo señalado por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, en relación con el nivel de intensidad de la inferencia requerida para determinar la relación con el conflicto armado, según el tipo de beneficio en cuestión. Para dicha Sección, el estudio de los beneficios transitorios o provisionales, entre los que se cuenta la

libertad condicionada, debe ser de intensidad intermedia, pues en estos casos lo que se busca es que no se excluya del sistema a quienes pueden contribuir a sus finalidades, así como evitar que accedan a sus beneficios quienes manifiestamente son ajenos a él. Por su parte, el estudio de los beneficios definitivos, en particular la amnistía o la renuncia a la persecución penal, debe ser de intensidad alta, con un análisis integral de todos los medios de prueba disponibles, en la medida en que éstos resuelven la situación jurídica del interesado.18 En ese sentido, señaló la Sección de Apelación, la decisión que se tome al resolver un beneficio provisional “no necesariamente condiciona el sentido del estadio definitivo pues la exigencia normativa y probatoria en uno y otro caso es distinta.”19

29. Con estos elementos de presente, y una valoración integral del expediente penal nro. 0500031-07-001-2011-000092, el Despacho considera que es posible inferir que la conducta desplegada por el señor MISAS OQUENDO tuvo relación con el conflicto armado en el que participó la entonces guerrilla de las FARC. 18 Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 2018, párr. 18, Sentencia Interpretativa SENIT 1, párr. 84. 19 Sección de Apelación, Auto TP-SA 15 de 2018, párr. 26.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

30. Para elaborar dicha inferencia, el Despacho considera que los elementos expuestos en el análisis del factor personal dan cuenta de una clara relación de los hechos con las FARC, y que

el expediente relaciona información recaudada por la Fiscalía, incorporada al proceso y valorada en la sentencia condenatoria en la que se denota que la conducta del señor MISAS OQUENDO hizo parte del actuar de esa organización armada.

31. En concreto, los elementos expuestos en el análisis del factor personal dan cuenta de que la retención y muerte de la víctima se dieron en razón de su calidad de integrante de las Fuerzas Militares, al tenderle una trampa para que acudiera a la presunta desmovilización de miembros de la entonces guerrilla de las FARC, luego de lo cual se le retuvo para extraerle información y posteriormente asesinarle.

32. Así, con una valoración integral de los elementos probatorios y alegatos surtidos en el proceso penal, los jueces de primera y segunda instancia atribuyeron los hechos a la entonces guerrilla de las FARC-EP y al señor MISAS OQUENDO como integrante de esa organización.

33. Con todo ello, el Despacho considera que ante la justicia ordinaria fue probada la relación de los hechos por los que fue condenado el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO con la guerrilla de las FARC-EP, y con el actuar propio de esa organización armada en el conflicto armado del que fue parte. Por tanto, este Despacho encuentra acreditado el factor material exigido por la Ley 1820 para el beneficio de libertad condicionada, razón por la cual lo concederá. d) Sobre la definición de la situación jurídica en sede de amnistía

34. Como se expuso previamente, en la SENIT 2 la Sección de Apelación definió que en la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir

el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se avoca o no el trámite de amnistía.

35. En el presente caso, dado que el Despacho concederá el beneficio de libertad condicionada, se procederá a avocar conocimiento del trámite de amnistía, a fin de resolver de forma definitiva la situación jurídica del señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO. Al efecto, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, establece que la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte.” Sobre este punto, como lo definió la SENIT 2, tanto la libertad condicionada como la amnistía hacen parte de un mismo trámite, en tanto la primera es un beneficio provisional y la segunda uno definitivo. Así, entonces, se Página 10 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tiene que, al conceder el beneficio provisional de libertad condicionada al señor MISAS OQUENDO, se deriva la necesidad de resolver el beneficio definitivo de amnistía o indulto.

VII. ACTA DE COMPROMISO

36. El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, establece que: Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de

informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

37. Revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo,20 se encuentra que el señor ALBERTO ELÍAS MISAS OQUENDO, no ha suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de co

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