JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0317 20-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0317 20-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126921
20203150126921 Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0317-2020
Radicado Orfeo: 20181510318972-2019151038537220191510605752
Asunto: Resolución que concede libertad condicionada y rechaza solicitud Solicitante: BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA Documento de identificación: 1 . 1 1 2 0 . 3 8 0 . 9 2 7
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA, identificado con C.C. 1.1120.380.927, aduce en su solicitud que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. El Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, mediante acta del 26 de febrero de 2015 certificó que el señor MOLINA TRSALAVIÑA “…. manifestó pertenecer al Frente 7 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 3 de febrero de 2015 ante el Batallón de Infantería No 21 "Batalla Pantano de Vargas" del Ejército Nacional, en el municipio de San Juan de Arama del departamento del Meta”1.
II. ANTECEDENTES
2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 21 de noviembre de 2019, le fueron asignados
a este despacho dos escritos con radicados Orfeos nro. 20181510318972 y 20191510385372, presentados por el señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA, identificado con C.C. 1.1120.380.927, en el que solicita la libertad condicionada en atención a que las conductas por las que fue condenado “guardan relación directa con su pertenencia a las FARC-EP”. En la solicitud relaciona los procesos penales nro. 95001-61-05-312-2017-80635 y nro. 95001-61-05-3122010-80111, en los que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente.
3. El 2 de diciembre de 2019 fue asignado el radicado Orfeo nro. 20191510605752 que contiene una reiteración de la solicitud de libertad condicionada del señor MOLINA TRASLAVIÑA, la cual fue presentada a la JEP el 29 de noviembre de 2019.
4. El 17 de abril la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el Orfeo nro. 20201510078022 que contiene copia digital de los expedientes de ejecución de penas de los procesos penales nro. 95001-61-05-312-2017-80635 y 95001-61-05-312-2010-80111 remitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autoridad judicial que acumuló estas dos condenas el 30 de noviembre de 2019 mediante auto 1060.
1 Radicado Orfeo nro. 20201510006222 que contiene la certificación remitida a la JEP por el Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado “GAHD" Ministerio de Defensa Nacional. Página 1 de 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
5. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59
horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo descrita en el párrafo 4, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
2. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Así mismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del Página 2 de 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.”
3. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, de fecha 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.2 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía),
debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).3 iii) La SAI debe interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada. iv) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.4 v) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.5 vi) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.6 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vii) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía7. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.8
4. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y las reglas que sobre competencia de la JEP fueron descritas allí, este Despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no sólo provisional— la situación jurídica del procesado al interior de la JEP. Sin embargo, esto debe hacerse a partir de la estructura procesal planteada en la SENIT 2, según la cual debe tramitarse en primera medida la libertad condicionada, como beneficio provisional,
punto a partir del cual deberá definirse la procedencia de avocar o no conocimiento del trámite de amnistía o indulto.9
V. CONSIDERACIONES
10. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la concesión del beneficio provisional de la libertad condicionada al señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA en relación con el proceso nro. 95001-61-05-312-2010-80111. En relación con el proceso penal 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. 3 Ibid, párr. 106 y 108. 4 Ibid, párr. 111. 5 Ibid. 6 Ibid, párr. 136. 7 Ibid, párr. 136. 8 Ibid, párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133.
Página 3 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nro. 95001-61-05-312-2017-80635, en donde el señor MOLINA TRASLAVIÑA fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, este Despacho rechazara la solicitud de libertad condicionada y amnistía, tal como pasa a explicarse. a) Análisis sobre la procedencia de la libertad condicionada en relación con el proceso
nro. 95001-61-05-312-2010-80111
11. A continuación, el despacho estudiará el beneficio de libertad condicionada respecto de las conductas de homicidio en persona protegida consumado y en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo y hurto calificado y agravado e incendio, por las que fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 1 de marzo de 2019 dentro del proceso penal nro. 95001-61-05-312-2010-80111
12. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.
13. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto concederá la libertad condicionada al señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA por considerar que cumple los criterios del ámbito de aplicación temporal, personal y material para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
14. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se
aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
15. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto la conducta por la que fue condenado el señor MOLINA TRASLAVIÑA dentro del proceso penal radicado nro. 95001-61-05-312-2010-80111 ocurrió el 14 de febrero de 2010. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de aplicación personal. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada
16. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: Página 4 de 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o
- Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o - Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o - Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
17. En el presente caso, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 1 de marzo de 2019 se estableció que el señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA pertenecía al Frente Séptimo de las FARC-EP cuando participó en los hechos por los que fue condenado dentro del proceso penal nro. 95001-61-05-312-2010-80111.
Concretamente señala la sentencia respecto a la responsabilidad e identificación del solicitante: “Además de lo referido en el acápite inmediato anterior, se cuentan con entrevistas, como la de JOSÉ
NORVEY CARDENAS TORRES, señalando a alias "EFREN" como una de las personas que participó en los hechos aquí ya mencionados; el informe investigador de campo FPJ11 del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se establece la identidad de alias "EFREN", como de otros integrantes del Frente Séptimo de las FARC, correspondiendo con el señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA, identificado con CC No 1.120 '380.927; entrevista a JUAN CARLOS PEÑA REYES, en la que manifiesta que en el frente del que formaba parte, también militaba alias "EFREN", indicando sus características físicas, que coinciden con las del aquí procesado; también la entrevista que se hizo a ANGELA PATRICIA SANABRIA ROJAS, SANDRA MILENA POLANCO CAMARGO, quienes aceptaron haber formado parte de las filas de las FARC, y la primera de ellas haber participado en los hechos aquí investigados junto a alias "EFREN" y otras personas. Actas de reconocimiento fotográfico, en la que ANGELA PATRICIA SANABRIA ROJAS reconoce a BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA con el alias de "EFREN", de haber sido compañeros en el frente guerrillero y que también tuvo participación en los hechos ya referenciados”.
18. En consecuencia, este despacho encuentra que el señor MOLINA TRASLAVIÑA cumple con el tercer supuesto de los artículos 17 y 22, a los cuales remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para demarcar el ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada. Así, se procederá a estudiar el ámbito de aplicación material del beneficio de la
libertad condicionada. • Ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicionada
19. De conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de la libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que proceda, además, es necesario que sea posible inferir razonable y preliminarmente, la existencia de la relación entre el conflicto armado y la actividad criminal por la cual se inició la Página 5 de 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicita la libertad condicionada y por la cual se encuentra privado de la libertad el peticionario.
20. El ámbito de aplicación material, en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original).
21. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa
o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
22. Tal como lo ha expuesto la Sección de Apelación, en el marco de los beneficios de libertad “debe comprenderse que se está en un nivel intermedio de discernimiento, lo que naturalmente demanda cierta rigurosidad en la determinación sobre si los asuntos penales analizados tienen que ver o no con el conflicto armado interno – más que cuando se determina la competencia genérica de la JEP, pero este no es un estudio acabado10” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior, si bien implica el estudio integral del material probatorio que obre en el expediente, por ser una conclusión provisional11 sobre la relación con el conflicto en el trámite de beneficios de libertad, no impide que al momento de conceder beneficios definitivos se vuelva a realizar un examen de la relación con el conflicto.
23. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, antes de que la JEP entrara en funcionamiento, precisó que al estudiar solicitudes de libertad condicionada “la función de la autoridad judicial encargada de resolver (…) no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario —conexidad procesal—, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo
al mismo. [En ese sentido e]l vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos”12 (negrilla fuera del texto original).
24. En relación con el caso concreto se encuentra que el señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 1 de marzo de 2019 dentro del proceso penal nro. 95001-61-05-312-201080111, de conformidad con los hechos expuestos en la sentencia condenatoria así: 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 048 del 17 de octubre de 2018. 11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 4113-2017 de 28 de junio del 2017.
Página 6 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “El 14 de febrero de 2010 en la inspección del Capricho del Municipio de San José del Guaviare, integrantes de las FARC emboscaron la caravana del entonces candidato a la Gobernación del Guaviare JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO e integrantes de su grupo político, que se desplazaban en vehículos y escoltados por uniformados de la Policía Nacional, utilizando explosivos y armas de largo alcance.' En el ataque perdieron la vida los
patrulleros JESÚS DAVID ROMÁN TORRES, SANDRO ASDRUVAL JIMÉNEZ
GUAYARA, DIDIER FABIÁN ZULETA QUINTERO y JEISON GARZÓN CARRILLO.
También fallecieron los civiles JORGE LUÍS GALINDO TIBABISCO y RONALDO EDILSON ENCISO PINEDA. Resultaron lesionados los patrulleros JORGE ENRIQUE GELVEZ JIMÉNEZ, JESÚS DARLEY GARCÍA VALDÉS, YONATHAN JAVIER ÁLVAREZ BETANCUR y OSCAR IVÁN VARGAS, igualmente los civiles JOSÉ ALBERTO PÉREZ
RESTREPO Y HÉCTOR JULIÁN GUTIÉRREZ CALDERÓN (menor de edad).
En esta acción resultaron con daños la camioneta de la Policía Nacional e incinerado el vehículo en el que se desplazaba el entonces candidato político, además fueron hurtados tres fusiles marca GALIL de la Policía Nacional, 13 proveedores y dos radios de comunicación. De otro lado, fue incinerado un campero Mitsubishi-Montero de Placas CMS-235.“
25. A partir de las pruebas recopiladas en el proceso penal radicado nro. 95001-61-05-312-201080111, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, estableció que la organización FARC-EP, en particular el Frente Séptimo de las FARC, fue la responsable de las conductas de delitos de homicidio en persona protegida consumado y en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo y hurto calificado y agravado e incendio, por las que fue condenado el señor MOLINA TRASLAVIÑA, quien su vez pertenecía a la antigua
organización guerrillera.
26. Al respecto señaló la sentencia que: “También se encuentra dentro del expediente los informes en los que se aprecian los daños sufridos por los vehículos en los que se desplazaban las personas que fueron atacadas por el frente Séptimo de las FARC, del que hacía parte el aquí procesado”.
De igual forma señala el escrito de acusación de fecha 9 de julio de 2018: (…) Lo anterior teniendo en cuenta que los rebeldes de las FARC, atacaron la comitiva política que se desplazaba con el candidato a la Gobernación del Guaviare JOSE ALBERTO PEREZ RESTREPO e integrantes de su grupo político, que se desplazaban en vehículos, quienes se encontraban escoltados por uniformados de la Policía Nacional del comando de Guaviare, en esta acción criminal los rebeldes utilizaron explosivos y armas de largo alcance. En el ataque perdieron la vida cuatro (4) patrulleros de la Policía Nacional. Allí también fallecieron dos civiles, resultaron lesionados cuatro (4) patrulleros y varios civiles.
27. Para el despacho, las piezas procesales del expediente de ejecución de penas, que se tienen a disposición respecto a este caso, permiten inferir, razonable y preliminarmente, y atendiendo al nivel de intensidad que requiere un beneficio provisional, que la conductas de homicidio en persona protegida consumado y en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo y hurto calificado y agravado e incendio homicidio en persona protegida por las que fue condenado el señor MOLINA TRASLAVIÑA tienen relación con el actuar de las FARCEP y, se cometieron en virtud de su pertenencia a este antiguo grupo guerrillero. En consecuencia, este despacho concederá el beneficio de libertad condicionada por este proceso. b) Análisis sobre la procedencia de la solicitud de libertad condicionada y amnistía en relación con el proceso nro. 95001-61-05-312-2017-80635
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
28. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el
Gobierno Nacional”.
29. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que
fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”13. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.
31. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI14. Del
mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues solo las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
32. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 8 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
33. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con
lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”15 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
34. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
35. En el caso concreto, valoradas las piezas procesales del proceso penal nro. 95001-61-05-3122017-80635 en el que fue condenado el señor BLADIMIR MOLINA TRASLAVIÑA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de la conducta cometida por el señor MOLINA TRASLAVIÑA, en cuanto no concurre el factor de competencia tem
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