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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0323 17-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0323 17-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Jueves, 16 de Abril de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203150127301 20203150127301 Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-323-2020

Radicado Orfeo: 20191510256822

Asunto: Avoca conocimiento de trámite de amnistía y concede libertad condicionada - amplía información

Solicitante: JHON ESTEBAN DÍAZ Documento de identificación: C.C. 86.075.686

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en relación con el señor JHON ESTEBAN DÍAZ, avoca conocimiento de trámite de amnistía y concede beneficio provisional de libertad condicionada respecto al proceso penal nro. 50001-60-00-565-2014-00035 y en relación con el proceso penal nro. 50001-60-00-564-201304631 amplía información.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor JHON ESTEBAN DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.075.686 de Villavicencio (Meta), con su solicitud aportó una corrección al certificado CODA nro. 0213-2018 del 31 de mayo de 20181. Alias “Edwin el gordo” fecha de nacimiento 4 de diciembre d 1982 estatura 1,672”

II. LA SOLICITUD PRESENTADA Y EL TRÁMITE ADELANTADO

2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 8 de noviembre de 2019, le fue asignado a

este despacho un escrito presentado por el señor JHON ESTEBAN DÍAZ el cual fue radicado con el Orfeo nro. 20191510256822, y en donde solicitó que “(…) teniendo en cuenta que, la JEP no es una justicia de sometimiento, esa justicia será la que determine si soy culpable o inocente, o so pena hacer una acumulación jurídica y definir mi situación judicial”. Además, refirió “postulo el proceso de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones para que sea remitido y de conocimiento de la (JEP), Jurisdicción Especial para la Paz, sea esta justicia la que 1 Radicado Orfeo nro. 20191510256822, folio 4. 2 CD expediente rad. 2013-0035, “nueva carpeta 13”, “audio combo JDO 2 Penal parte 1”, minuto 2:50:00 Página 1 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO determine mi conducta punible por ser delito conexo y cometido antes del (1) primero de diciembre de 2016, en el marco del conflicto armado”.

3. Respecto a los procesos por los cuales está siendo procesado en la jurisdicción ordinaria indicó “por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2013, estoy siendo procesado y sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas fuego y municiones ART. 365 C.P., proceso que reconoce el juzgado cuarto penal del circuito de Villavicencio -meta, radicado No. 50-001-6000-564-2013-04631-00, teniendo en cuenta que se adelantan otros procesos penales en el juzgado primero penal del circuito especializado de Villavicencio meta, dentro del radicado número

50001600056520140003500 por el delito [de] extorsión en modalidad de tentativa -terrorismo y concierto para delinquir con fines terrorismo en curso homogéneo sucesivo, y sindicato de pertenecer a los frentes (7) séptimo y (43) cuarenta y tres de las FARC, proceso que ya se solicitó ante juez de conocimiento que por competencia fuera enviada a la (JEP) (…)3”.

4. Frente a dicha solicitud, el 28 de noviembre este Despacho profirió la resolución SAI-AOIAS-LRG-390-2019 en la que dispuso una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para recaudar e incorporar a este trámite copia integral de los expedientes referidos.

5. El 15 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las piezas procesales allegadas por la UIA en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-390-2019, con lo que se encontró que se contaba con información suficiente para decidir.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta 3 Radicado Orfeo nro. 20191510256822

Página 2 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y

015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado principal Orfeo nro. 20191510256822, por medio del cual se ingresó al Despacho el 15 de abril de 2020 el trámite del señor JHON ESTEBAN DÍAZ con el informe de inspección de expedientes por parte de la UIA, este Despacho profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

11. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos

contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente […]”.

12. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Página 3 de 20

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Así mismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.”

13. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación de la JEP se pronunció respecto de la competencia de la SAI para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.4

  1. La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).5 iii) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.6 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.7 v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.8 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía9. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.10

14. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y las reglas que sobre competencia de la JEP fueron descritas allí, este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no sólo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP. Sin 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104.

5 Ibíd., párr. 106 y 108. 6 Ibíd., párr. 111. 7 Ibídem. 8 Ibíd., párr. 136. 9 Ibíd., párr. 136. 10 Ibíd., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. Página 4 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO embargo, esto debe hacerse a partir de la estructura procesal planteada en la SENIT 2, según la cual debe tramitarse en primera medida la libertad condicionada, como beneficio provisional, punto a partir del cual deberá definirse la procedencia de avocar o no conocimiento del trámite de amnistía o indulto11. Competencia de la SAI sobre una solicitud de libertad condicionada, aunque el peticionario no esté materialmente privado de la libertad, en virtud del vencimiento de términos en la jurisdicción ordinaria

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al pronunciarse respecto a la figura de la carencia de objeto refirió lo siguiente, lo siguiente respecto al pronunciamiento sobre la libertad condicionada, aunque no se encuentre privado de la libertad: “En la misma línea, en el sub lite la solicitud presentada por la señora (…) tiene un verdadero objeto por los efectos que puede tener frente a la continuidad del proceso, la cual podría verse eventualmente interrumpida si se otorgaran los beneficios transitorios de la Ley 1820 a la luz de lo dispuesto en artículo 22 del Decreto 277 de 2017 que dispone que deben suspenderse los trámites procesales en los cuales se han otorgado beneficios tales como la libertad condicionada; además de

que a partir de la misma norma la solicitante puede quedar a órdenes de la JEP y, con base en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, quedaría vinculada al cumplimiento de un régimen de condicionalidades. En este punto se precisa que la doctrina constitucional sobre carencia actual de objeto, que fue citada por la SAI en la providencia apelada, es una dogmática que es propia de los trámites de acciones de tutela que, por tratarse de amparos constitucionales de carácter eminentemente preventivo, están orientados por una filosofía muy diferente a la que rige los mecanismos previstos en la Ley 1820 de

2016. Ello implica que no fue acertado el trasplante doctrinal que intentó hacer el a quo para abstenerse de avocar conocimiento sobre la solicitud de la persona interesada en la actuación de la referencia. 9.7. En lo que tiene que ver con la seguridad jurídica que debe irrogar la puesta en práctica de las normas del SIVJRNR, no se pierde de vista que según el tenor literal del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 el beneficio de libertad condicionada procede respecto de quienes “… se encuentren privadas de la libertad…”. No obstante, la interpretación de ese precepto normativo, de cara a otras circunstancias relacionadas con la situación jurídica de las personas destinatarias de la ley –como es el caso de los miembros de las FARC-EP que están siendo penalmente juzgados y obtuvieron la libertad por vencimiento de términos–, no se agota con una intelección exegética del precepto, sino que debe comprender también lecturas que tengan en cuenta las finalidades que fueron buscadas por

el legislador que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, incluyen el propósito de superación de la violencia, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación –fundamento n.° 827–, lo que implica que el beneficio pueda extenderse sobre quienes, sin que estén privados materialmente de la libertad, sean objeto de juzgamiento en un proceso por virtud del cual está latente la posibilidad de que en cualquier momento se ordene la restricción de la libertad individual (negrilla por fuera del texto original). 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 5 de 20

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. Por lo anteriormente señalado, la SA ha definido que en ese tipo de casos lo procedente es avocar y decidir de fondo la solicitud de libertad. En consecuencia, la SAI es competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada respecto al proceso nro. 5000160-00-565-2014-00035 aunque el señor JHON ESTEBAN DÍAZ no este materialmente privado de la libertad, con ocasión de la decisión del Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio del 8 de febrero de 2017 en la que le otorgó la libertad por vencimiento de términos12.

V. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD

17. En la solicitud presentada por el señor JHON ESTEBAN DÍAZ ante la Sala de Amnistía o

Indulto se hace referencia a dos procesos judiciales en los cuales está siendo investigado y procesado, en consecuencia, el despacho se pronunciará respecto a si cuenta en cada uno de ellos con la información suficiente para decidir. a) Necesidad de ampliar información en relación con el proceso penal nro. 50001-60-00564-2013-04631

18. En este proceso penal el señor JHON ESTEBAN DÍAZ está siendo procesado por el delito de tráfico, porte de armas de fuego y no se encuentra privado, toda vez que, en la audiencia de preliminar se dispuso que “se le imponía medida de aseguramiento NO privativa de la libertad, conforme al Art. 307 Literal B, numerales 3 y 4 CPP” y, en consecuencia, el 21 de agosto de 2013 se libró boleta de libertad en su favor.

19. Ahora bien, por corresponder el proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631 a aquellos delitos objeto del beneficio de amnistía de iure, el despacho considera que, con la información allegada con el informe de la UIA nro. 20202000038643 en relación con el referido expediente, no hay información suficiente para decidir si procede avocar el conocimiento de la solicitud. En consecuencia, este despacho considera necesario incorporar al presente trámite la información relacionada con la certificación de desmovilización, especialmente el CODA nro. 2013-2018 del 31 de mayo de 2018, alegada por el señor DÍAZ.

20. Para el efecto, se oficiará al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, para que informe si el señor JHON ESTEBAN DÍAZ, identificado

con C.C. 86.075.686, cuenta con el certificado de desmovilización13 como miembro de las FARCEP. 12 Consulta de procesos de la rama judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21. aspx?EntryId=0DbV6dMcmekzYXWMBTjFITh5yXU%3d, consultado por última vez el 15 de abril de 2020 13 Art. 27 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Consideraciones sobre la procedencia de la libertad condicionada en relación con el proceso penal nro. 50001-60-00-565-2014-00035

21. En el presente caso, este Despacho encuentra que en el expediente incorporado por la UIA contiene la información necesaria para determinar la competencia de esta jurisdicción en el caso, así como para decidir el beneficio provisional de libertad condicionada y, a partir de allí, fijar la ruta para definir la situación jurídica del señor JHON ESTEBAN DÍAZ en sede de amnistía, dado que las conductas por las cuales fue condenado no son objeto de amnistía de iure.

22. En este sentido, el Despacho avocará conocimiento del trámite unificado de amnistía respecto del señor JHON ESTEBAN DÍAZ, en relación con las conductas de terrorismo, concierto para delinquir con fines de terrorismo y con fines de extorsión, utilización ilícita de redes de comunicación y tentativa de extorsión dentro del expediente nro. 50001-60-00-5652014-00035, y dentro de dicho trámite concederá el beneficio provisional de libertad condicionada. Para ello, se verificarán las condiciones para la concesión del beneficio de libertad condicionada, y luego se dispondrá dar continuidad al trámite de amnistía.

23. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los ámbitos de aplicación temporal, personal y material establecidos en esa normativa. Así, el Despacho procederá a analizar cada uno de ellos en relación con el caso bajo estudio. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

24. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, los hechos por los cuales fue condenado el señor JHON ESTEBAN DÍAZ ocurrieron entre los años 2013 y 2014, pero específicamente se le atribuyó en la audiencia de imputación un hecho del 9 de marzo 201414 con lo cual la conducta respecto del cual evalúa la libertad condicionada se enmarca en el

ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada 14 CD informe UIA de expediente rad. 50001-60-00-565-2014-00035 –radicado nro. 20202000038643, “nueva carpeta 5”, “audio combo JDO 2 Penal parte 2”, minuto 23:50 Página 7 de 20

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley,” incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: - Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o - Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por

un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o - Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

26. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación en cuestión. En este caso el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal cuarto, como pasa a explicarse.

27. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de libertad condicionada, se pueda deducir que los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia o colaboración con las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.15

28. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluados los elementos e información obrante en el proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-565-2014-00035, este Despacho encuentra que es posible inferir que los hechos por los cuales fue condenado el señor JHON ESTEBAN DÍAZ

se dieron con ocasión de su pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP. A continuación, se presentan las razones que sustentan esta inferencia.

29. En el marco de la audiencia de imputación adelantada el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en contra del señor JHON ESTEBAN DÍAZ y otros, el Fiscal 14 Especializado adscrito al Gaula de Villavicencio LE 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, párrafo 21.

Página 8 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO imputó los delitos terrorismo, concierto para delinquir con fines de terrorismo y con fines de extorsión, autores del delito de utilización ilícita de redes de comunicación y tentativa de extorsión, para lo cual expuso los hechos de la siguiente manera: “(…) JHON ESTEBAN DÍAZ y Camilo Vargas Rivera coautores de un evento de terrorismo, recordemos la quema de la buseta del señor Santo Elí Barbosa Moreno, son autores del delito de concierto para delinquir con fines de terrorismo y con fines de extorsión y autores del delito de utilización ilícita de redes de comunicación” 16 “(…) posterior a estos hechos, el 9 de marzo y como una retaliación evidente en contra de la víctima sobre las 11 de la noche aproximadamente, la buseta de placas UTW846 de propiedad del señor Santos Elí Barbosa, fue incinerada en la vía que conduce del barrio ciudad Porfía al barrio La Madrid de Villavicencio, hechos que se

conocieron inicialmente en el caso 2014-81541, pero que actualmente hacen parte de esta investigación por tratarse de un hecho conexo, la victima informa que las llaves del automotor junto con una carta amenazante le fueron enviadas a través de una persona que al parecer era consumidora de drogas. El señor Santos Elí menciona en su última entrevista, que en estos hechos podría estar involucrado un ex conductor de la buseta, el señor JHON ESTEBAN DÍAZ, a quien despidió y cuya esposa trabaja en una estación de venta de gasolina en San José del Guaviare, por donde se ubica o tiene injerencia el Frente 7mo de las FARC-EP. Y que lo despidió días antes de que comenzaran a extorsionarlo, momento en que JHON ESTEBAN se fue y le dijo con palabras a la víctima, o le dijo unas palabras que la víctima calificó de amenazantes, algo así que ya vería lo que le iban a pasar. La víctima aportó el número telefónico de su exempleado 31038841368, número que de acuerdo con la búsqueda selectiva en base de datos muestran que JHON ESTEBAN DÍAZ estuvo en contacto con el abonado (…) incautado al señor Camilo Vargas (…) y también tuvo contacto con los abonados (…) que fueran utilizados para extorsionar al señor Santos Elí. // En interrogatorio que diera el señor Jaiver Steven Piñeros, recientemente se desmovilizó, señala que conoce a JHON DÍAZ con el alias “Edwin” y afirma que fue alias “Edwin” (…) el que sacó el automotor del parqueadero para incinerarlo y se quedó con las llaves que posteriormente envió al

señor Santos Elí junto con una carta amenazante lo cual corresponde a la denuncia realizada por la víctima (…)17” “todos los delitos que se imputaron tiene que ver el terrorismo y el concierto para delinquir directamente con los delitos de extorsión que esteban ejerciendo los Frentes Séptimo y Cuarenta y Tres de las FARC (…)18”

30. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, en el desarrollo de la audiencia de legalización de captura refirió una narrativa general de hechos sobre la cual fue soportada la orden de captura de los aprehendidos, entre ellos el señor JHON ESTEBAN DÍAZ: “(…) En el presente caso se han asociado varias noticias criminales por hechos ocurridos en el año 2013 y que se continúa acaeciendo hasta el presente año. De acuerdo con lo que se puede verificar en estas órdenes de captura, 16 Expediente nro. 05000-31-07-001-2011-000092, Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, versión digital obrante en el radicado Orfeo 20191510364932, fl. 2. 17 CD informe UIA de expediente rad. 50001-60-00-565-2014-00035 –radicado nro. 20202000038643, “nueva carpeta 5”, “audio combo JDO 2 Penal parte 2”, minuto 23:30. También “Nueva carpeta (4)\C15001-SA3B28_0307135417941” CP_0307142742134 en minutos 14:11 a 16:00. 18 CD informe UIA de expediente rad. 50001-60-00-565-2014-00035 –radicado nro. 20202000038643, “nueva carpeta

5”, “audio combo JDO 2 Penal parte 2”, minuto 37:10 Página 9 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quiere decir encuentra el despacho que hay coincidencia, hay correspondencia de toda la relación de los hechos, los motivos fundados de la captura, todos contienen la misma relación de los hechos de manera generalizada inicialmente tal y como lo refiriera el señor Fiscal, se indica que se presente en jurisdicción del departamento del Meta, municipios de Villavicencio, Restrepo, Cumaral, Guamal, Granada, Puerto Lleras, Puerto Concote y Puerto Rico Meta donde personas dedicadas a la ganadería, agricultura, transporte, comerciantes, contratistas y otros ciudadanos han sido objeto de extorsiones y atentados terroristas de parte de las autodenominadas FARCEP, frente 7 y frente 43 comisión de finanzas, al mando alias “Andrés chorizo” y comisión de finanzas al mando de alias “Mario”, respectivamente, quienes contratan el servicio de criminales quienes constituyen una red de apoyo motivada en fines diversos a los de los rebeldes pues tienen interese económicos personales siendo que estos son los encargados de la consecución de información de potenciales víctimas de extorsión, de la activación de artefactos explosivos a víctimas que no acceder a pagar las extorsiones, algunos se dedican además la hurto de automotores tipo motocicletas que luego son llevados a los cabecillas jefes de finanzas de cada uno de los frentes (…)19”

31. Además, en el marco de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía hizo referencia respecto a la relación del señor JHON ESTEBAN DÍAZ con el otrora grupo

armado FARC-EP: “(…) la guerrilla de las autodenominadas FARC utiliza este tipo de prácticas como se vio en el relato de la audiencia de imputación para amedrentar a las personas donde tienen esos grupos o esos frentes, en este caso Frente Séptimo y Frente Cuarenta y Tres, su área de injerencia y para ello obviamente cuentan con personas civiles que se encargan de cumplir las órdenes dadas por los jefes financieros de esos grupos guerrilleros, Frente Séptimo y Frente Cuarenta y Tres, pues a través de las extorsiones es que consiguen recursos, o es una de las maneras para conseguir los recursos para financiar sus actividades rebeldes. Estos frente a esa dinámica que tiene el Estado colombiano, la sociedad colombiana en general donde muchas regiones se ven afectadas por estos Frentes guerrilleros, específicamente en el departamento del Meta es uno de los más azotados por la guerrilla de las FARC por atentados terroristas y extorsiones, pues no existe otra forma de prevenir este tipo de comportamientos, que no sea restringida la libertad de las personas (…)20” “(…) la modalidad en este caso son prácticas criminales porque se llama a las víctimas para amedrentarlas, para amenazarlas, (…), además de eso, la modalidad es mucho más fuerte porque se utilizan explosivos para acabar de doblegarla a la víctima (…) que tome medidas por parte de los jueces de la República para poderles prevenir de alguna manera este flagelo grande que las FARC está ocasionando a la sociedad colombiana (…).”21 “(…) Por eso puede hablarse que estas personas tienen una aprobable vinculación con esta organización guerrillera, en este caso el Frente Séptimo y el Frente Cuarenta y Tres de las FARC, tal

como lo dejé argumentado en la audiencia de imputación (…)22” (resaltado del despacho) 19 [minuto 1:15:30] El Juez de garantíasl

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