JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MARTES, 29 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203830140211
20203830140211 Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331-2020 Resolución que niega libertad y amplía información de amnistía
Radicado Orfeo: 20181510413242
Asunto: Resolución que niega libertad y amplía información de amnistía Solicitante: ROBINSON RODRÍGUEZ VERGEL Documento de identificación: C.C. 1.091.662.927
Radicado en la justicia ordinaria: 54498-6001-135-2012-00224-00 20001-3104-231-2013-00745-00
Conductas: Secuestro extorsivo agravado; secuestro simple; homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y concierto para delinquir.
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), negará el beneficio de libertad condicionada y ampliará información en relación con la solicitud de amnistía en favor del señor ROBINSON RODRÍGUEZ
VERGEL.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ROBINSON RODRÍGUEZ VERGEL, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.091.662.927 de Ocaña, Norte de Santander, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con alta
Seguridad de Valledupar, Cesar.
II. ANTECEDENTES Página 1 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
2. El 21 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SJSAI) asignó a este despacho los escritos presentados por el señor RODÍGUEZ VERGEL, los cuales contienen solicitudes de libertad condicionada y de sometimiento a la JEP por haber sido parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo (FARC-EP). Por lo cual, solicitó que se asumiera competencia sobre los procesos judiciales con radicado nro. 54498-6001-135-2012-00224-00 que se encuentra en etapa de investigación en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a cargo de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta; y el proceso nro. 20001-3104-231-201300745-00 en el que fue condenado a 16 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego; y está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila su pena.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de diciembre de 2019, mediante resolución SAIAOI-AS-LRG-411-2019, este despacho, con el fin de determinar si procede avocar conocimiento del trámite, en relación con los procesos indicados en el párrafo anterior, resolvió ampliar información y, en consecuencia, decretó la inspección judicial de los
expedientes 54498-6001-135-2012-00224-00 y 20001-3104-231-2013-00745-00; y ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor RODRÍGUEZ VERGEL había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP.
4. Posteriormente, el 28 de abril de 2019, le fue asignado este despacho el Orfeo principal de la solicitud, con radicado nro. 20181510413242 donde se encuentra, el escrito suscrito por el señor RODRÍGUEZ VERGEL donde allega documentación “que permita agilizar el trámite de mi solicitud de sometimiento”1 y anexa la sentencia condenatoria del proceso nro. 20001-3104-231-2013-00745-00, el escrito de acusación de proceso nro. 54498-6001135-2012-00224-00 y certificación donde se indica que pertenece a la comunidad indígena Wiwa. Adicionalmente, en este mismo Orfeo, se encuentra respuesta por parte de la OACP.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
5. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de 1 Sistema de Gestión Documental Orfeo radicado nro. 20181510413242_00016
Página 2 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de
los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP
han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales Página 3 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO este prevé. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20181510413242, realizada el 28 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA -PROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
10. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que <<a la entrada en vigor de esta ley,
las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…)>>. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI <<otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte>>.
11. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, que fue notificada a la SAI el 17 de octubre, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía luego de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.2 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio
definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).3 2 Ibid., párr. 104. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108. Página 4 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) La SAI debe resolver libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.4 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.5 Por lo que, si encuentra que algunas de las conductas son susceptibles de este tratamiento especial, debe resolverlo de manera prioritaria. v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.6 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía7. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.8
12. En el caso bajo estudio, el despacho tuvo a consideración las piezas procesales aportadas por el solicitante9, que son: la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal
del Circuito especializado de Valledupar dentro del proceso nro. 20001-3104-231-201300745-00 y el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía en el proceso con radicado nro. 54498-6001-135-2012-00224-00. El despacho encuentra que, pese a que las mismas no fueron allegadas por una autoridad judicial que den cuenta de su autenticidad, se aplicará la presunción de autenticidad establecida en el artículo 244 de la Ley 1564 de 201210, regla que según lo establece el propio artículo “se aplica en todos los procesos y 4 Ibid., párr. 111. 5 Ibidem. 6 Ibid., párr. 136. 7 Ibid., párr. 136. 8 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 9 Sistema de Gestión Documental Orfeo nro. 20181510413242_00016 10 Artículo 244. Documento auténtico. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que
impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al Página 5 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en todas las jurisdicciones”. Por lo anterior, se dará valor a lo manifestado en los documentos aportados por el señor RODRÍGUEZ VERGEL para el estudio de la solicitud de libertad condicionada.
13. Al realizar el análisis de las piezas procesales, este despacho advierte que el solicitante no cumple con el factor material de competencia para ser beneficiario de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, por las conductas de secuestro extorsivo agravado y atenuado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso homogéneo por las que fue condenado en el proceso con radicado nro. 20001-3104-231-2013-00745-00 y secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico de armas agravado y concierto para delinquir agravado por las que está siendo procesado en el proceso con radicado nro. 54498-6001-135-201200224-00. Razón por la cual procederá a negarla e indicará la ruta procesal que debe
seguirse para la definición definitiva de la situación jurídica del solicitante frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado; secuestro simple; homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y concierto para delinquir. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación.
V. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PARA OTORGAR LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820
DE 2016
14. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con <<las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>>. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que <<respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional>>. presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
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15. Respecto de los tratamientos especiales aplicados por la SAI, la Ley 1820 de 2016, establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o
indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio provisional de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto procede sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradores de las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios, sino para advertir la competencia -o su faltaque puede tener la SAI sobre el trámite que es puesto a su consideración.
16. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que establece el ámbito de aplicación de los tratamientos especiales regulados en dicha ley, dentro de los que se encuentran los aplicados por la SAI, a saber, la libertad condicionada, la amnistía y el indulto. Dicho artículo establece que: “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (…)”, esto es, el 1 de diciembre de 2016, tras finalizar el 30 de noviembre del mismo año el proceso de refrendación del Acuerdo Final de Paz, como lo señala el artículo 1 de la Ley 1820 de 2016.
17. A continuación, se verificará el cumplimiento de los ámbitos de aplicación personal, material y temporal del mencionado beneficio. En este punto debe tenerse en cuenta que, como para su concesión deben ser satisfechos los tres ámbitos, en caso de que no se verifique el cumplimiento de alguno de estos, se procederá a negar el beneficio sin necesidad de analizar los demás. a) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
18. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos: Página 7 de 18
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1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos,
cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
19. En este caso, mediante oficio OFI20-00040054 / IDM 1206000, del 18 de marzo de 202011, la OACP indica “es importante mencionar que ROBINSON RODRIGUEZ VERGEL
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.662.927, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 163 del 26 de febrero de 2019, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”. En consecuencia, el solicitante cumple el segundo presupuesto previsto por el artículo 22 de la Ley 1820 y, como tal, su solicitud satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada. Por lo anterior, se da por acreditado el mismo y se continua con el estudio del ámbito de aplicación material. b) Ámbito de aplicación material del beneficio de libertad condicionada
20. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original). 11 Sistema de Gestión Documental Orfeo, radicado 20181510413242_00024
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21. En el estudio de verificación del ámbito de aplicación material de la libertad condicionada, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, “debe comprenderse que se está en un nivel intermedio de discernimiento, lo que naturalmente demanda cierta rigurosidad en la determinación sobre si los asuntos penales analizados tienen que ver o no con el conflicto armado interno – más que cuando se determina la competencia genérica de la JEP, pero este no es un estudio acabado12” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior, si bien implica el estudio integral del material probatorio que obre en el expediente, por ser una conclusión provisional13 sobre la relación con el conflicto en el trámite de beneficios de libertad, no impide que al momento de conceder beneficios definitivos se vuelva a realizar un examen de la relación con el conflicto. • Proceso penal nro. 20001-3104-231-2013-00745-00
22. El 6 de mayo de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra del señor ROBINSON RODRÍGUEZ VERGEL y otros, al haberse allanado a los cargos formulados, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y atenuado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso homogéneo, teniendo en cuenta los siguientes hechos: En la parcela de Hato Nuevo vereda la Hondita del municipio Pelaya-Cesar, el día 01 de mayo de
2013 a las 6:30 de la mañana, YEISON ALFONSO REY ROJAS, BAUDILIO RAMÍREZ ARIAS, ROBINSON RODRIGUEZ VERGEL, DEIBINSON LUQUETA GOMEZ y JAMID QUINTERO PACHECO, en común acuerdo y actuando con división del trabajo, mediante la fuerza e intimidando con armas de fuego tipo pistolas retuvieron a la señora ALBA GLADYS ANGEL OROZCO y a su esposo ALIRIO MONTAÑO CARRILLO, en el momento que los mismos llegaban a visitar la finca antes mencionada. Posteriormente, dos de los acusados se llevaron en una motocicleta a la señora Alba Gladys, hacia zona montañosa, manteniéndola oculta por 6 días en zona rural ubicada entre los municipios de Pelaya y Pailitas – Cesar, y se comunicaban con el señor ALIRIO por celular por un tiempo de 15 minutos. Los agresores previa indagación sobre los bienes de la pareja les exigieron la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS por la liberación de la señora ALBA GLADYS, amenazándolos con causarles la muerte si daban aviso a las autoridades.
23. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no encuentra ningún elemento que permita relacionar los hechos anteriormente expuestos con el conflicto armado ni con 12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 048 del 17 de octubre de 2018.
13 Ibidem. Página 9 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la entonces guerrilla de las FARC-EP. Si bien el señor RODRÍGUEZ VERGEL se
encuentra acreditado en los listados entregados a la OACP, en el caso bajo estudio, de las piezas procesales allegadas por el solicitante, en particular la sentencia, se tiene que de los elementos probatorios recaudados en el proceso, solo dan cuenta que las conductas objeto de condena fueron desplegadas por un grupo de personas, con una división de trabajo establecida, sin mencionarse la pertenencia de estas personas o del solicitante a algún grupo, ya sea de carácter delincuencial o un grupo armado al margen de la ley.
24. En esa medida, este despacho concluye razonable y preliminarmente que dichas conductas no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARC-EP. En consecuencia, se negará el beneficio de la libertad condicionada por las conductas relacionadas en el proceso penal nro. 20001-3104-231-2013-00745-00. • Proceso penal nro. 54498-6001-135-2012-00224-00
25. Se formuló escrito de acusación al señor ROBINSON RODRÍGUEZ VERGEL y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico de armas agravado y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012 en el municipio de Ocaña, por el secuestro por un breve periodo de tiempo del señor William Paredes Verjel, y el secuestro del señor Dios Emel Solano, por quien, a través de comunicación
telefónica, un sujeto que manifestó llamarse “alias Dólar”, solicitó a sus familiares una suma de dinero por el rescate; sin embargo, en días posteriores se informó a sus familiares que había sido asesinado por sus captores.
26. En el presente caso, los elementos obrantes en el escrito de acusación dan cuenta que, el secuestro y posterior homicidio del señor Dios Emel Solano no ocurrió con causa o con ocasión del conflicto armado sino que, de manera preliminar, se observa que los hechos obedecieron a un inconveniente del señor Emel Solano con uno de los investigados en el proceso tal como se indica: (…) que le pasó al celular a ALIAS CALAVERA, diciendo que era el jefe, que las pruebas se habían perdido y que el secuestro ocurrió por un inconveniente que tuvo DIOS EMEL con la hermana DAYANIRA por un billete de cinco mil pesos, dice el declarante que efectivamente el mal entendido del billete existió y sabían DIOS EMEL, la hermana DEYANIRA y un empleado de la bodega que le Página 10 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decían DAYRO, quien porta los números de teléfono celular 316-6157380 y 3124988667, que este sujeto vive en el Barrio Junin y es sobrino de WILLIAM PAREDES, el mayordomo que se encontraba en la finca con DIOS EMEL en el momento del secuestro, se estableció que DAYRO trabajó dos meses y dejó de ir a la bodega; el señor DIOS EMEL le llamó la atención y por eso tuvieron un problema y no volvió, después lo llamó reclamando liquidación y como el tío le dijo que no le daba nada, dijo
que iba a hablar con un abogado.
27. Posteriormente, indica el escrito que, se logró la identificación de quien fue señalado como Dayro y se identificó con el nombre de Dain Fabian Verjel quien en interrogatorio, posterior a su captura, manifestó lo siguiente respecto a la participación de las personas en los hechos delictivos: El 11 de enero de 2013 DAIN FABIAN VERJEL, en Interrogatorio cuenta que se enteró del secuestro ocho días antes de ocurrir, su participación consistió en ayudar a planearlo, dar información, transportar en la motocicleta color negro, GN de ROBINSON a uno de los partícipes, estar pendiente de las autoridad, informar el sitio donde la policía tenía retenes, facilitar el aparato celular para llamar a los familiares de la víctima y realiza la exigencia económica y por último guardar un dinero producto del secuestro.
Agrega además que quienes participaron fueron: ALIAS ROBINSON o ROBINSON RODRÍGUEZ VEJEL, participó directamente en el secuestro, fue quien planeó con YEISON, estuvieron con los demás dentro de la camioneta, era uno de los que llamaba a exigir dinero por la liberación del secuestrado se hacía llamar ALIAS DÓLAR (…)
28. Así las cosas, de los elementos obrantes en las piezas procesales allegadas por el solicitante, en particular el escrito de acusación, dentro del proceso penal con radicado nro. 54498-6001-135-2012-00224-00, se evidencia que los hechos objeto de investigación fueron cometidos por un grupo de personas, con funciones establecidas. Sin embargo,
no se indica si dichas personas o el solicitante integraba un grupo delincuencial o pertenecían a un grupo armado al margen de la ley como lo eran las FARC-EP. Por lo anterior, este despacho concluye razonable y preliminarmente que las conductas objeto de investigación no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARCEP. En consecuencia, se negará el beneficio de la libertad condicionada.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA DEFINITVA EN EL PRESENTE CASO Página 11 de 18
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29. Como se indicó en el capítulo IV supra, la SAI debe definir de manera definitiva, y no solo provisional, la situación jurídica de los solicitantes del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 de 2016. Para ello, se expusieron los lineamientos establecidos por la Sección de Apelación de esta jurisdicción en la Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, en el sentido de que la SAI debe analizar, en primer lugar, la procedencia del beneficio provisional de libertad condicionada y, a partir de ahí, definir la ruta para resolver la situación jurídica del interesado, según se considere pertinente o no continuar con el trámite de amnistía.
30. Como se indicó previamente, la libertad condicionada es un beneficio provisional que no resuelve de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes, lo que sólo ocurre, respecto de la competencia de la SAI, con los beneficios de amnistía o
indulto. Lo anterior, implica también que existe una diferencia respecto de la intensidad del análisis que debe realizar la SAI sobre el cumplimiento de los ámbitos de aplicación de una y otra clase de beneficios. Así, la Sección de Apelación ha establecido los distintos niveles de intensidad que comporta el análisis de los beneficios provisionales y definitivos, en los siguientes términos:
18. Así, la evaluación de la relación con el conflicto, conforme a las pruebas del caso, tienen al menos tres momentos procesales relevantes: al definir la competencia, al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema y al decidir sobre los beneficios penales definitivos (amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y alternativas, entre otros)14. Es claro que en donde mejor se puede hacer el análisis es en la última y decisiva fase, pues allí se espera ya contar con todos los elementos necesarios para establecer la relación buscada.
Durante el desarrollo del proceso ante la JEP, igualmente se puede hacer una evaluación intermedia, con ocasión, por ejemplo, del otorgamiento de beneficios relacionados con la libertad, atendido el material probatorio que hasta ese momento se haya recaudado y contrastado. Y, necesariamente, debe hacerse una evaluación inicial de la relación con el conflicto, al comienzo del procedimiento ante la JEP, tomando en cuenta también los materiales disponibles que aún no han sido contrastados
19. Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disp
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