JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0341 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0341 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 30 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150142201
20203150142201 Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-341-2020
Radicado Orfeo: 20191510188612
Asunto: Avoca y concede amnistía de iure parcial y libertad condicionada y avoca trámite de amnistía Solicitante: ANCÍZAR ROMERO RUIZ Documento de identificación: C.C. 1.053.338.310
Conductas: Rebelión y homicidio agravado Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), avoca y concede amnistía de iure parcial y libertad condicionada y avoca trámite de amnistía en relación con el señor por el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.338.310, nació el 23 de enero de 1948, el municipio de El Doncello, Caquetá.1 Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –La Picota, cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro del expediente con radicado nro. 18001-3107-001-20050010700, como autor de los delitos de rebelión y homicidio agravado.2 Su condena es vigilada
por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. LA SOLICITUD PRESENTADA
2. El 16 de diciembre de 2019 fue repartido a este Despacho el escrito recibido el 15 de mayo anterior en el que el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ solicitó a la SAI el beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016, afirmando que: i) fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP, ii) fue condenado por los delitos de rebelión y homicidio agravado dentro del radicado penal nro. 18001-3107-001-2005-0010700, y, iii) actualmente se encuentra en prisión por esos hechos.
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
3. En la resolución SAI-AOI-AS-474-2019, del 19 de diciembre de 2019, este Despacho amplió información en relación con la solicitud presentada por el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ. En esta decisión, se dispuso la práctica de una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP a fin de recaudar copia integral del expediente referido en la solicitud, así como se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 1 Expediente nro. 18001-3107-001-2005-0010700, versión digital, cuaderno 6, fl. 3. 2 Ibid, fls. 1-25.
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(OACP) informar si el señor ROMERO RUIZ estaba acreditado como miembro de la otrora guerrilla de las FARC-EP.
4. El 30 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al Despacho el radicado Orfeo nro. 20191510188612, que contiene las actuaciones surtidas en el presente trámite, incluyendo copia completa del expediente penal recaudado por la UIA, con lo cual se cuenta con la información necesaria para decidir. En este sentido, la Secretaría Judicial ingresó las siguientes actuaciones: - Respuesta de la OACP, del 4 de marzo de 2020, OFI20-00032520 / IDM 1206000, en donde se informa que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca
a ANCÍZAR ROMERO RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.338.310 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo FARC-EP.” - Informe de la UIA del 3 de marzo de 2020, en donde aportó copia del expediente con radicado nro. 18001-3107-001-2005-0010700 de los Juzgados Penal de Circuito Especializado de Florencia y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir en el caso. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 18001-3107-001-2005-0010700
6. El 31 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó al señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ, dentro del radicado nro. 18001-3107-001-2005-0010700, luego de acogerse a sentencia anticipada, como autor de los delitos de rebelión y homicidio agravado.3 La sentencia fue objeto de apelación, y confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en providencia del 15 de febrero de
2006.4
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta 3 Ibid, fl. 3.
4 Expediente nro. 18001-3107-001-2005-0010700, versión digital, cuaderno 7, fls. 1-29. Página 2 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de
solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circular No. 019 del 25 de abril de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020.
12. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo nro. 20191510188612, realizada el 30 de abril de 2020, este despacho profiere la presente decisión.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,5 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.6 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana
del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que, con fundamento en dicha decisión, se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 3 de 18
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14. En el caso bajo examen, con la información allegada al trámite, el Despacho encuentra que es competente para pronunciarse sobre el asunto y que, del examen del expediente proveniente de la justicia ordinaria, se desprende la procedencia del beneficio de amnistía de iure a favor del solicitante por el delito de rebelión, así como el de libertad condicionada respecto del delito de homicidio agravado, conducta por la cual se avocará también conocimiento del trámite de amnistía. Así, se hará un análisis en cuatro partes. Primero, la competencia de la SAI para conceder amnistía de iure y la procedencia en el caso concreto del beneficio de respecto del delito de rebelión. Segundo, la competencia de la SAI para conceder libertad condicionada, y la procedencia en el caso concreto respecto del delito de homicidio agravado. Tercero, la materialización de los efectos de la amnistía de iure y la libertad condicionada. Cuarto, la
decisión de avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto del delito de homicidio agravado.
1. Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure y procedencia del beneficio en el caso concreto respecto del delito de rebelión
15. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”7. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,8 dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.”
16. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho
beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la
inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 4 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
17. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
18. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un
grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
19. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016.”
20. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede.”9 De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum, un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y
16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción. a) Correspondencia de la conducta de rebelión por la que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. Página 5 de 18
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21. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá aministía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley.”
22. De esta forma, teniendo en cuenta que el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ fue condenado por el delito de rebelión, se tiene que dicha conducta es susceptible del beneficio de amnistía de iure, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1820. b) Ámbito de aplicación temporal de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
23. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de
diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ ocurrieron entre el 19 de abril de 2003,10 con lo cual los hechos respecto de los cuales solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016 enmarcan en el ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. c) Ámbito de aplicación personal de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
24. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a los beneficios de amnistía de iure o de libertad condicionada ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley
1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
25. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. En este caso, el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal primero, como pasa a analizarse. 10 Expediente nro. 18001-3107-001-2005-0010700, versión digital, cuaderno 6, fl. 1.
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26. De conformidad con la Sección de Apelación de la JEP, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”11. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
27. Así, en el caso concreto, se tiene que los hechos por los cuales fue condenado el señor ROMERO RUIZ fueron presentados de la siguiente manera en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia: Los hechos ocurrieron en horas de la noche del 19 de diciembre de 2003, en el perímetro urbano de Cartagena del Chairá (Caquetá), cuando los señores ANCÍZAR ROMERO RUIZ, EVELIO y ALDEMAR NAVIA JOVEN, y otros dos individuos, cumpliendo la misión encomendada por un comandante de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FAREP), lanzaron una granada a la discoteca con razón social “La Red” donde se encontraba una patrulla de la Policía Nacional realizando operación de registro, causando la muerte al agente Aleisón Henao guerra y lesiones a otros miembros de la institución y a particulares. Seguidamente se refugiaron en el hotel “Tolima” siendo capturados poco después por el señalamiento que hiciera un testigo de las características y rumbo tomado por los agresores. 12 (negrilla fuera del texto original)
28. En línea con esos hechos, la sentencia condenatoria refiere de manera expresa la pertenencia del señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ a la entonces guerrilla de las FARC-EP y da cuenta de que dicha pertenencia estuvo claramente asociada al hecho objeto de la condena, como se desprende de los siguientes apartes de dicha providencia: ANCÍZAR ROMERO RUIZ, alias “Chirringo”, hijo de Ancízar y Martha, indocumentado, nació el
23 de enero de 1984 en El Doncello, soltero, inicialmente trabajó en la agricultura y posteriormente se vinculó a la subversión, analfabeta. […] Adiciona que él lleva cuatro años vinculado a las FARC […] […] […] Ninguna dificultad presenta la prueba para considerar probados los tipos penales en mención en su aspecto objetivo, como que se acreditó la muerte violenta a causa de heridas producidas con artefacto explosivo del policial Aleisón Henao Guerra, con el protocolo de la necropsia y el registro civil de defunción; y respecto del delito político con las sinceras y claras aseveraciones de ANCÍZAR ROMERO RUIZ de pertenecer él y quienes fueron capturados en su compañía aquel 19 de diciembre de 2003, a las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP), organización que como es de público conocimiento está alzada en armas con la finalidad de combatir el régimen constitucional y legal vigente. 13 (negrilla fuera del texto original) 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 12 Expediente nro. 18001-3107-001-2005-0010700, versión digital, cuaderno 6, fl. 1. 13 Ibid, fls. 3, 9 Página 7 de 18
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29. Con estos elementos, en el acápite de determinación de la pena, el juez de primera instancia hizo referencia expresa a la pertenencia del señor ROMERO RUIZ a las FARC-EP como parte
de la motivación de su decisión. Al respecto, señaló: Aparece palmario que el predicho transgredió el ordenamiento jurídico al incurrir en los delitos de rebelión, ocasionando además la muerte a Aleisón Henao Guerra. Esta última conducta aparece revestida de especiales circunstancias que la agravan, en el entendido que el occiso era un servidor público al servicio de la Policía Nacional, no existiendo duda que el ataque se produjo en razón a dicha calidad, si atendemos la vinculación del implicado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP), que precisamente tiene como objetivo principal atacar la institucionalidad dirigiendo básicamente acciones contra la fuerza pública. 14 (negrilla fuera del texto original)
30. De todo lo expuesto, para el Despacho es claro que el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ fue condenado por su pertenencia a las FARC-EP dentro del proceso penal objeto de esta solicitud, con lo cual se satisface plenamente el primer supuesto previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para acreditar el ámbito de competencia personal de los beneficios previstos en ella. d) Ámbito de aplicación material respecto del beneficio de amnistía de iure
31. En relación con la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor ROMERO RUIZ dentro del radicado penal nro. 18001-3107-001-2005-0010700, revisado el expediente, no se encuentra ninguna prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de dicha conducta. De hecho, como se deriva de los apartes de la sentencia
condenatoria citados en la sección anterior analizando el ámbito de competencia personal, el juez de instancia estableció claramente la relación de los hechos con el actuar rebelde de la guerrilla de las FARC-EP, en el marco del conflicto armado en el que dicha organización se enfrentó al Estado colombiano. Refiriéndose concretamente a la conducta de rebelión, la sentencia condenatoria señaló: Atinente al delito político, también se lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado. Con el actuar del implicado se atacó la estructura básica del Estado con grave riesgo para la institucionalidad. Son de conocimiento público las acciones adelantadas por las FARC dirigidas a diferentes instituciones de las ramas del poder público y órganos que conforman la organización política constitucional y legal, pretendiendo a través del uso de las armas asumir el poder obviando los procedimientos y mecanismos que la Constitución Política y las leyes establecen para acceder a él.15
32. Con todo lo anterior, el Despacho encuentra que el señor ROMERO RUIZ cumple con el ámbito material requerido por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente penal, que da cuenta de que fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP, y que no se encuentran elementos que permitan desvirtuar la presunción de que la conducta sometida a estudio de amnistía de iure tuvo relación con el delito político, de conformidad con lo establecido en el artículos 15 de la ley 1820 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación,
sino que, al contrario, la sentencia condenatoria refiere expresamente que los hechos tuvieron relación con el actuar rebelde de la entonces guerrilla de las FARC-EP. 14 Ibid, fl. 15. 15 Ibid, fl. 13. Página 8 de 18
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33. En consecuencia, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure al solicitante por la conducta de rebelión por la que fue condenado dentro del radicado penal nro. 18001-3107-0012005-0010700.
2. Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada y procedencia del beneficio respecto del delito de homicidio agravado en el caso concreto
34. Como se expuso previamente, la Sección de Apelación de esta jurisdicción ha definido que, en el trámite de los asuntos sometidos a la SAI, esta instancia debe resolver la situación jurídica del solicitante examinando en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que, con fundamento en dicha decisión, se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.16
35. En virtud de lo anterior, dado que el beneficio de amnistía de iure que se concede en esta decisión únicamente procede respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor ANCÍZAR ROMERO RUIZ, y no por la de homicidio agravado, que fue objeto del mismo
proceso penal y derivó de los mismos hechos, este Despacho deberá decidir el beneficio provisional de libertad condicionada respecto de ese delito. Procedencia de la libertad condicionada respecto del delito de homicidio agravado en el caso concreto
36. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los ámbitos de aplicación temporal, personal y material establecidos en esa normativa. Los dos ámbitos temporal y personal para la libertad condicionada son los mismos que fueron analizados para el beneficio de amnistía de iure. Por ello, dado que el delito de homicidio agravado por el que fue condenado el señor ROMERO RUIZ corresponde a las mismas circunstancias fácticas que dieron lugar a la configuración del delito de rebelión, el análisis surtido para examinar los ámbitos de competencia temporal y personal en relación con el delito de rebelión, aplica también para el delito de homicidio agravado y, por ello, no se hace necesario analizarlos nuevamente.
37. Sin embargo, el análisis del ámbito de competencia material es distinto. Mientras en la amnistía de iure el factor material se analiza en términos de establecer que no existen elementos para desvirtuar la presunción de relación con el conflicto armado de las conductas listadas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, de conformidad con los hechos del caso concreto, cuanto se trata de la libertad condicionada por conductas que no son objeto de amnistía de iure,
el análisis del ámbito material debe establecer que la conducta en cuestión fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
38. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclus
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