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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0370 2-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0370 2-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 3 DE JUNIO DE 2020

Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0370-2020 Resolución que niega libertad condicionada y amplía información de solicitud de amnistía

Radicado Orfeo: 20181510350602

Expediente Legali: 9005841-45.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución que niega libertad condicionada y amplía información de solicitud de amnistía Solicitante: VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA Documento de identificación: C.C. 1.130.584.011

Radicado en la justicia ordinaria: 11-001-6000-098-2011-80249

Conductas: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) negará el beneficio de libertad condicionada y ampliará información en relación con la solicitud de amnistía en favor del señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.584.011 de Cali, Valle del Cauca, recluido actualmente en el Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano De Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2. El 30 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SJ-SAI) asignó

a este despacho la petición presentada por el señor TRIVIÑO IPÍA a través de su apoderado, en la cual solicita someterse a la JEP y la libertad condicionada, en relación con el proceso 11-0016000-098-2011-80249, adelantado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, con la petición se adjuntó un poder sin evidencia de la presentación personal. Posteriormente, mediante resolución SAI-LC-LRGL279-2019 de 5 de septiembre de 2019, el despacho remitió la solicitud a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en virtud de un conflicto de competencias planteado. En atención al Auto TP-SA-283 de Página 1 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 9 de octubre de 2019, la solicitud fue devuelta a la SAI por competencia, y asignada a este despacho el 16 de diciembre de 2019 por conocimiento previo.

3. El 20 de febrero de 2020, el señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA radicó ante la JEP el poder otorgado al abogado César Augusto Mejía Mejía con el sello de cotejo dactiloscópico del INPEC. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-DR-LRG-0289-2020 de 5 de marzo de 2020 este despacho resolvió reponer la resolución de 5 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, reconoció personería jurídica al abogado, amplió información y decretó inspección judicial del proceso 11-001-6000-098-2011-80249. Adicionalmente se solicitó

información sobre el Cabildo Central KWE SX YU KIWE ubicado en el municipio de Florida, Valle del Cauca.

4. El 22 de mayo de 2020, el señor EUGENIO TROCHEZ IPIA, actuando en calidad de gobernador principal del cabildo indígena KWE`SX TATA KIWE LAS GUACAS, al que señala pertenece el comunero VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPIA, solicitó como medida cautelar de prevención y humanitaria ajustada al derecho de los pueblos, se ordene por parte de la JEP, la entrega de la custodia del señor TRIVIÑO IPIA a la autoridad indígena como juez natural ”ya que este hace parte de la colectividad del pueblo Nasa, Sentencia T-921 de 2013, teniendo en cuenta que los términos de la resolución SAI-AOI-DR-LRG0289-2020 pueden estar suspendidos debido a la situación biológica que atraviesa el país en la actualidad”.

5. En el marco de este trámite, el pasado 29 de mayo de 2020, a las 11:11 p.m., el señor TRIVIÑO IPIA remitió un escrito vía correo electrónico a la Procuraduría Delegada de Asuntos Étnicos y a este despacho, en el que señala que ese mismo día fue agredido dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, centro de reclusión en el que cumple la condena impuesta dentro del proceso nro. 11001600009820118024900. Agregó que temía “por integridad y mi vida, por parte de las partes mencionadas”.

6. El despacho trasladó la información recibida por correo electrónico, el mismo día que se

recibió, a las 11:39 p.m., al Fiscal 5 ante el Tribunal para la Paz de la UIA, Doctor Samuel Serrano. El 1 de junio de 2020, el Fiscal Samuel Serrano le informó al despacho, por vía de correo electrónico, que ya había solicitado la asignación del caso al Director de la UIA y que se procedería a realizar el análisis de riesgo correspondiente.

7. De igual manera, y atendiendo a la gravedad de la situación expuesta por el solicitante sobre su posible situación de riesgo, este despacho gestionó con el juez vigía del proceso penal nro. 11001600009820118024900 la realización de una inspección judicial al expediente1, la cual se realizó el 1 de junio de 2020 en el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9005841-45.2019.0.00.0001, fl. 90

Página 2 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Seguridad de Bogotá. En consecuencia, se procederá al estudio de las piezas procesales obtenidas para tomar la decisión que corresponda sobre la solicitud realizada.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

8. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

9. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

10. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

11. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de

abril de 2020.

12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

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13. Que la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la aplicación de las excepciones en materia de decisiones judiciales contenida en el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, fue posteriormente prorrogada por la Circular 019 de 2020 hasta el 11 de mayo del mismo año y luego por la Circular 022 de 2020 hasta el 25 de mayo siguiente, las cuales fueron proferidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva.

14. El 18 de mayo de 2020 el Órgano de Gobierno profirió el Acuerdo AOG 026 de 2020 mediante modificó el artículo 4 del acuerdo AOG 014 de 2020 de conformidad con la solicitud realizada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Finalmente, el Gobierno Nacional advierte las actuales circunstancias de propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, por lo cual, mediante circular 026 de 29 de mayo de 2020 la Presidenta de la JEP

resolvió prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

15. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Así mismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.”

16. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, de fecha 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben

entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.2 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. Página 4 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).3 iii) La SAI debe interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada. iv) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.4 v) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.5 vi) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.6 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto.

  1. En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía7. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.8

17. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y las reglas que sobre competencia de la JEP fueron descritas allí, este Despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no sólo provisional— la situación jurídica del procesado al interior de la JEP. Sin embargo, esto debe hacerse a partir de la estructura procesal planteada en la SENIT 2, según la cual debe tramitarse en primera medida la libertad condicionada, como beneficio provisional, punto a partir del cual deberá definirse la procedencia de avocar o no conocimiento del trámite de amnistía o indulto.9

VI. ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA

18. El Despacho cuenta con la información necesaria para decidir el beneficio provisional de libertad condicionada del señor VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPIA y, a partir de allí, fijar la ruta para definir su situación jurídica definitiva en sede de amnistía. En este sentido, y por las razones que se verán más adelante, el Despacho negará el beneficio provisional de libertad condicionada al señor TRIVIÑO IPIA, y ampliará información sobre la solicitud de amnistía

3 Ibid, párr. 106 y 108. 4 Ibid, párr. 111. 5 Ibid. 6 Ibid, párr. 136. 7 Ibid, párr. 136. 8 Ibid, párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 5 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presentada con el fin de poder definir posteriormente, con mayor información y de manera definitiva la situación jurídica del solicitante.

19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los criterios de aplicación temporal, personal y material establecidos en esa normativa. Los tres ámbitos deben ser satisfechos en cada caso, pues la falta de uno de ellos conduce a la negativa del beneficio solicitado. Así, el Despacho procederá a analizar cada uno de ellos en relación con el caso bajo estudio.

20. En la inspección judicial realizada sobre el expediente sometido a estudio, se obtuvieron copias de las siguientes actuaciones: i) acta de preacuerdo, ii) sentencia, iii) auto mediante el cual se negó la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 y auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición del mismo, iv) autos mediante los cuales no se concedió el traslado del EPC la Picota a la Jurisdicción de Cabildo central de Asentamiento Indígena, y v) sentencia de

tutela. Después del análisis de estas piezas, este despacho advierte que el solicitante no cumple con el factor personal para ser beneficiario de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. Razón por la cual procederá a negarla e indicará la ruta procesal que debe seguirse para la definición definitiva de su situación jurídica. a) Análisis del actor subjetivo o personal de procedencia de la libertad condicionada para el caso concreto

21. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia y otorgará el beneficio provisional respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. En este sentido, se analizará si se cumple cada uno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 respecto del proceso penal correspondiente.

22. Lo anterior, en línea con lo establecido por la Sección de Apelación, quien en Auto TP-SA 198 de 2019 señaló que: “debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización y la multiplicidad de actores que han intervenido, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico (…)”. Esto, salvo en el supuesto número dos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, referente a la certificación

expedida por la OACP, debido a que se trata de una circunstancia objetiva ajena a los procesos penales. Página 6 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

23. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté <<relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad>>10. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

24. En este caso, revisadas las piezas procesales del proceso penal nro. 11-001-6000-098-201180249 que fueron obtenidas en la diligencia de inspección judicial de primero de junio de 2020

al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá11 por el cual el solicitante pide los beneficios de Ley 1820 de 2016, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Dentro del proceso penal con radicado nro. 11-001-6000-098-2011-80249 el

solicitante fue investigado, procesado y condenado por la conducta de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En ningún aparte de las actuaciones disponibles por el despacho se hizo referencia a que dichas conductas estuvieran relacionadas a su posible pertenencia o colaboración con las FARC, ni mucho menos se profirió alguna providencia en ese sentido. En este sentido, el señor TRIVIÑO IPÍA no satisface este primer requisito. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

25. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”12 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló: 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 11 Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9005841-45.2019.0.00.0001, fl. 90. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde (subrayado fuera del texto original).

26. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la

JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”13.

27. En este caso, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, indica que no se encuentra resolución proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que acredite al señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA como ex miembro de las FARC-EP.

Adicionalmente, obra en el expediente oficio nro. 0681/MDVPAI-DP-GAHD-JURÍDICA-29 de 16 de abril de 2020, mediante el cual el Ministerio de Defensa indicó que: “revisados los archivos de Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), NO se halló registro como desmovilizado individual del algún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley”. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor TRIVIÑO IPÍA no cumple con el segundo factor de competencia, al no encontrarse resolución que lo acredite como ex integrante de las FARC-EP. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016) 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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28. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201614.

29. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que condenó al señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, este Despacho encuentra que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del solicitante se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por los ilícitos antes mencionados, sin que los mismos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación

del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 11001-6000-098-2011-80249. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

30. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”15. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

31. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha precisado que las 14 Ibídem. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 9 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían

corresponder exclusiva y <<necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos>> en clave de mostrar que <<la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARCEP>>16. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

32. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas obtenidas por el despacho del proceso penal con radicado nro. 11-001-6000-098-2011-80249, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte.

33. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 11 de diciembre de 2013: La presente indagación tiene origen en la comunicación de 10 de agosto de 2011 suscrita por el señor HARRY VAN HAAREN, en calidad de Oficial de Enlace de la Embajada del Reino de los Países Bajos en Colombia, quien adjunto a su libelo allega informe de fecha 5 de agosto del año 2011, suscrito por el señor D.I. MEYER, Inspector de Cuerpo Oficial de

Curazao, adscrito a la división de la criminalidad organizada D.G.C. En dicho informe, el señor D.I. MEYER comunica a las autoridades colombianas la existencia de una investigación en curso adelantada por el Fiscal R.A. KOERT y bajo cuya dirección la División de la Criminalidad Organizada obtuvo información sobre una organización trasnacional dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes desde nuestro país hacia Curazao. De acuerdo a la anterior información y presentado el respectivo informe ejecutivo, el Despacho 11 de la UNAIM procedió a adelantar las averiguaciones pertinentes, para lo cual fueron ordenadas diferentes interceptaciones telefónicas a abonados señalados en el primer informe, de donde se estableció la existencia de una organización dedicada a la producción y comercialización de marihuana desde el departamento del Cauca hacia las ciudades de Bogotá, Medellín, Cúcuta y Maicao, entre otras. Así, conforme a las diferentes labores investigativas emprendidas se estableció que la citada organización cosechaba, secaba y prensaba la marihuana en el departamento del Cauca, principalmente en el municipio de Corinto, y posteriormente la trasladaba hacia dos fincas que eran utilizadas como centro de acopio y en donde el estupefaciente era empacado y ocultado hasta su final transporte por medio de vehículos de carga para la comercialización. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019. Página 10 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO De igual manera, como una segunda modalidad, la marihuana era camuflada dentro de cajas de cartón y enviada a ciudades capitales a través de empresas de encomienda como

Redetrans, Coordinadora y Blue Logistic. La investigación adelantada también permitió establecer a la Fiscalía General de la Nación varios miembros de la presunta empresa criminal compuesta por, WALTER RAMOS,

VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA, HERNANDO DE JESÚS CASTAÑEDA, EVARISTO

HERNANDO PULIDO BARRERA, GONZALO YEPES RAMÍREZ, RONAL CALDERÓN

RODRÍGUEZ, HUGO JAVIER TEJADA PEREZ, MIGUEL ÁNGEL REYES BALANTA,

YEINER ANDRÉS ARTEAGA, JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, LUIS

HERNÁN CASTAÑEDA ERAZO, ANDRÉS FELIPE GARCÍA Y AMADEO RUIZ LARGO.

Del mismo modo se determinó la ocurrencia de 19 hechos delictivos vinculados a la organización criminal en los que se logró la incautación de estupefaciente tipo marihuana, así (…).

34. Adicionalmente, en el acta de preacuerdo de la Fiscalía General de la Nación de 11 de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: Concretamente al señor VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPÍA se le imputa el delito de concierto para delinquir agravado, al haberse concertado con otros de los procesados y otras personas no identificadas, con el fin de realizar actividades de narcotráfico; en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al haberse determinado su participación en 11 de las materialidades reseñadas en

precedencia (…)

35. Estudiadas las piezas procesales, obrantes en el expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad nro. 11-001-6000-098-2011-80249, este Despacho observa que no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo

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