JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0399 12-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0399 12-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 12 DE 2020
Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-399-2020 Resolución que niega libertad y amplía información de amnistía
Expediente Legali: 9000794-56.2020.0.00.0001
Asunto: Resolución que niega libertad y amplía información de solicitud de amnistía Solicitante: JOSE IRELES JULICUE INDICO Documento de identificación: C.C. 1.002.948.556
Radicado en la justicia ordinaria: 19698-31-04-002-2016-02929-00
Conductas: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), negará el beneficio de libertad condicionada y ampliará información en relación con la solicitud de amnistía en favor del señor JOSE IRELES JULICUE INDICO.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JOSE IRELES JULICUE INDICO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.002.948.556 de Caloto, Cauca, se encuentra en el resguardo indígena de Huellas, centro de armonización finca “la selva - Chorrillo” del municipio de Caloto – Cauca.
II. ANTECEDENTES a) Trámites previamente surtidos ante la SAI
2. El 17 de enero de 2020, le fue asignado a este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP un listado de personas privadas de la libertad entregado por la Misión de Verificación
de Naciones Unidas en el cual se encontraba el señor JOSE IRELES JULICUE INDICO.
3. A partir de la ubicación geográfica del establecimiento carcelario y con el número de cédula, este despacho verificó en el sistema de consulta de la Rama Judicial y encontró que contra el señor JOSE IRELES JULICUE INDICO se adelantó el proceso Página 1 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penal nro. 19698-31-04-002-2016-02929-00 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
4. El 30 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-110-2020, con el fin de determinar si procede avocar conocimiento del trámite, en relación con el proceso indicado en el párrafo anterior, este despacho resolvió ampliar información y, en consecuencia, decretó la inspección judicial del expediente 19698-31-04-002-2016-02929-00. Igualmente, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor JOSE IRELES JULICUE INDICO había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP.
5. El 2 de junio de 2020, el señor William Hernández, Fiscal de Apoyo de la Sede Territorial de Pasto, Nariño, remitió vía correo electrónico las piezas procesales recolectadas en inspección judicial realizada al proceso penal nro. 19698-31-04-002-2016-02929-00 en el Juzgado Segundo
de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. Lo anterior, en el marco de las estrategias establecidas en el Acuerdo AOG 014 de 2020 (párrafo 12 infra) para adoptar decisión de fondo en aquellos casos en que se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo tele trabajo. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 19698-31-04-002-2016-02929-00
6. El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Santander de Quilichao-Cauca, condenó al señor JOSE IRELES JULICUE INDICO a la pena principal de 36 meses de prisión como responsable penalmente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La pena impuesta en la mencionada sentencia es vigilada actualmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
7. El 7 de mayo de 2019, mediante auto interlocutorio No. 762, el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán, concedió en favor del señor JOSE IRELES JULICUE INDICO el beneficio de la libertad condicional, estableciendo un periodo de prueba igual a la que le falta para cumplir la pena impuesta.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
8. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del Página 2 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
9. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
10. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
11. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones
que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.
13. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la remisión del expediente de radicado nro. 19698-31-04-002-2016-02929-00 por parte de la UIA, realizado el 2 de junio de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
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IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA A
CARGO DE LA SAI
14. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
15. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que “a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…)”. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las
recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
16. Respecto de los tratamientos especiales aplicados por la SAI, la Ley 1820 de 2016, establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio provisional de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto procede sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradores de las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios, sino para advertir la competencia que puede tener la SAI sobre el trámite que es puesto a su consideración.
17. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que establece el ámbito de aplicación de los tratamientos especiales regulados en dicha ley, dentro de los que se encuentran los aplicados por la SAI, a saber, la libertad condicionada, la amnistía y el indulto.
Dicho artículo establece que: “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con
Página 4 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (…)”, esto es, el 1 de diciembre de 2016, tras finalizar el 30 de noviembre del mismo año el proceso de refrendación del Acuerdo Final de Paz, como lo señala el artículo 1 de la Ley 1820 de 2016.
18. Igualmente, y sobre el trámite a segur por la SAI, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, que fue notificada a la SAI el 17 de octubre, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía luego de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.1 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).2 iii) La SAI debe resolver libertades condicionadas en una etapa temprana del
procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.3 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.4 Por lo que, si encuentra que algunas de las conductas son susceptibles de este tratamiento especial, debe resolverlo de manera prioritaria. v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.5 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía6. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.7 1 Ibid., párr. 104. 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108. 3 Ibid., párr. 111. 4 Ibidem. 5 Ibid., párr. 136. 6 Ibid., párr. 136. 7 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. Página 5 de 14
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19. En el caso concreto, y aplicando las normas y guías jurisprudenciales expuestas, al realizar
el análisis de las piezas procesales, este despacho advierte que el solicitante no cumple con el factor material de competencia para ser beneficiario de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por las que fue condenado en el proceso con radicado nro. 19698-31-04-002-2016-02929-00. Razón por la cual procederá a negarla e indicará la ruta procesal que debe seguirse para la definición definitiva de la situación jurídica del solicitante frente a las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación. a) Ámbito de aplicación personal del beneficio provisional de libertad condicionada
20. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se
condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
21. En este caso, mediante resolución nro. 121 del 16 de julio de 2018 de la Presidencia de la República, “Por la cual se reciben, aceptan y acreditan trece personas presentadas en listado entregado por el miembro representante autorizado de las FARC-EP que dicha organización reconoce como integrante de la misma.”, se acreditó como exmiembro de las FARC-EP al señor JOSE IRELES JULICUE INDICO. En consecuencia, el solicitante cumple el segundo presupuesto previsto por el artículo 22 de la Ley 1820 y, como tal, su solicitud satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada. Por lo anterior, se da por acreditado el mismo y se continua con el estudio del ámbito de aplicación material.
Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Ámbito de aplicación material del beneficio provisional de libertad condicionada
22. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
23. En el estudio de verificación del ámbito de aplicación material de la libertad condicionada, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, “debe comprenderse que se está en un nivel intermedio de discernimiento, lo que naturalmente demanda cierta rigurosidad en la determinación sobre si los asuntos penales analizados tienen que ver o no con el conflicto armado interno – más que cuando se determina la competencia genérica de la JEP, pero este no es un estudio acabado8” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior, si bien implica el estudio integral del material probatorio que obre en el expediente, por ser una conclusión provisional9 sobre la relación con el conflicto en el trámite de beneficios de libertad, no impide que al momento de conceder beneficios definitivos se vuelva a realizar un examen de la relación con el conflicto.
24. Respecto del caso concreto, debe señalarse que la Sección de Apelación ha establecido que la condición de estar acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP constituye un indicio de la relación de las conductas por las que la persona ha sido investigada, procesada o condenada, con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar del mencionado grupo armado. No obstante, ha considerado que ese indicio no es suficiente para hallar probada el factor de competencia material, sino que sólo tiene esa potencialidad cuando se encuentra soportado, además, con otros medios de prueba que logren determinar la relación directa o
indirecta de las conductas con el conflicto armado interno y con las FARC-EP. Al respecto señaló el órgano de cierre de la JEP lo siguiente10: 10.3. En el caso de los interesados que han evidenciado el cumplimiento del criterio personal de competencia porque se encuentran acreditados ante la OACP como integrantes de las FARC-EP, podría considerarse que tal situación es un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado; indicio este que, aunado a otros medios de prueba, podría eventualmente dar cuenta del presupuesto material necesario para la concesión del beneficio de libertad condicionada, siempre y cuando se encuentre que las conductas sub iudice son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 048 del 17 de octubre de 2018. 9 Ibidem. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-162-2019, de fecha 26 de junio de 2019. Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 10.4. No obstante, ese mero indicio no es suficiente para lograr el aceptable grado de persuasión que es necesario para que, en el marco de un nivel medio de intensidad –aplicable a la etapa del trámite judicial transicional en la que se decide sobre la concesión de beneficios transitorios–, se llegue a la conclusión de que las conductas de una persona acreditada ante la OACP como militante de las FARC-EP, se encuentran relacionadas con el conflicto. Antes bien, para tal efecto, es necesario revisar
si efectivamente existe una relación directa o indirecta con la confrontación armada que fue objeto del Acuerdo Final de Paz, para lo cual puede evaluarse el contexto en el que fueron cometidas las conductas, e igualmente analizarse –si se conocen– las motivaciones que les dieron lugar, para con ello establecer si los comportamientos se inscriben en la lógica de la confrontación armada, todo ello en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 201711. Como lo dijo la SA en el auto TP-SA140 de 201912: (Negrillas por fuera del texto original).
25. Teniendo en cuenta lo señalado, el despacho encuentra que, en el caso concreto, de la información contenida en las piezas procesales allegadas al trámite, resulta ostensible que, pese a que el señor JOSE IRELES JULICUE INDICO se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exmiembro de las FARC-EP, no hay otro medio probatorio que respalde el indicio y por lo tanto no es suficiente para dar por cumplido el criterio material, como pasa a explicarse.
26. En la sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2017, proferida en virtud del preacuerdo suscrito entre el solicitante y la Fiscalía, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Santander de Quilichao – Cauca, se hizo la siguiente relación de hechos: 11 “ART. 23.- La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa
determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:” // “a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,” // “b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:” // “Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.” // “Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.” // “La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con los medios que le sirvieron para consumarla.” // “La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Aunque la norma se encuentra en el capítulo VII “DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, avaló la aplicación de dichos criterios a los actores del conflicto en general. Como dijo la Corte: “Si bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no implica que no se puedan extender a otros actores
responsables de hechos en el marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas “con ocasión” o en relación “directa o indirecta” con el conflicto armado. En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. 12 En la providencia se hizo la síntesis del caso que en aquella oportunidad se resolvió, así: “El señor PARADA GÓMEZ fue condenado a la pena de 17 años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica permanente de los que fue víctima un menor de edad. El interesado, invocando la calidad de ex empleado de la Rama Judicial, manifestó su intención de acogerse a la JEP para acceder a los beneficios de ley, vale decir, a la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) o a la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). La SDSJ rechazó por falta de competencia -materialla solicitud de acogimiento y negó tales beneficios…”. Página 8 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El ciudadano JOSE IRELES JULICUE INDICO, el día 31 de diciembre de 2016, a eso de las 10:12 horas, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, en el sector de la Carrera 11 del barrio Bolivariano, sobre la vía Santander de Quilichao – caloto, cuando se transportaba a bordo de un vehículo de servicio público, la cantidad de 2.002,1 gramos de MARIHUANA Y SU DERIVADOS; prestándose la
aprehensión dentro de la especiales circunstancias de flagrancia y aceptación de responsabilidad mediante acta de preacuerdo suscrita con la fiscalía después de haberse presentado el escrito de acusación.
27. Estudiados los elementos ingresados al despacho, se concluye que no existe ninguna mención de la otrora guerrilla de las FARC-EP en el proceso penal nro. 19698-31-04-002-201602929-00. Así, no existe ningún elemento que relacione la droga incautada con el actuar de las FARC-EP, ni que le permita a este despacho deducir esta circunstancia. En esa medida, no existe en el expediente a disposición del despacho, medio de prueba que respalde el indicio constituido por el hecho de que el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP o que verifique la relación directa o indirecta de los hechos con el conflicto armado interno, en los términos señalados por la Sección de Apelación.
28. En esa medida, a partir de los elementos obrantes en el expediente ingresado al despacho, no se puede inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor JOSE IRELES JULICUE INDICO con la entonces guerrilla de las FARCEP, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización.
29. En consecuencia, se procederá a negar el beneficio de la libertad condicionada por falta de verificación del ámbito de aplicación material. No obstante, este despacho aclara que, en virtud de que en el presente caso se ampliará información para determinar si procede o no avocar
conocimiento del trámite de amnistía, se decretarán de oficio una serie de pruebas que permitirán contar con mayor información sobre los hechos objeto de la solicitud de beneficios transicionales, con el din de tomar las decisiones que en derecho correspondan.
30. Por otra parte, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe de manera urgente e inmediata un apoderado judicial al señor JOSE IRELES JULICUE INDICO para que lo represente en el presente trámite. Una vez sea designado, deberá ser notificado de la presente decisión. c) Consideraciones sobre el trámite del beneficio definitivo de amnistía
31. Como se indicó arriba, la SAI debe definir de manera definitiva, y no solo provisional, la situación jurídica de los solicitantes del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 de 2016.
Para ello, se expusieron los lineamientos establecidos por la Sección de Apelación de esta jurisdicción en la Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, en el sentido de que la SAI debe analizar, en primer lugar, la procedencia del beneficio provisional de libertad condicionada y, Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a partir de ahí, definir la ruta para resolver la situación jurídica del interesado, según se considere pertinente o no continuar con el trámite de amnistía.
32. Lo anterior, implica también que existe una diferencia respecto de la intensidad del análisis que debe realizar la SAI sobre el cumplimiento de los ámbitos de aplicación de una y otra clase de beneficios. Así, la Sección de Apelación ha establecido los distintos niveles de intensidad que comporta el análisis de los beneficios provisionales y definitivos, en los siguientes términos:
18. Así, la evaluación de la relación con el conflicto, conforme a las pruebas del caso, tienen al menos tres momentos procesales relevantes: al definir la competencia, al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema y al decidir sobre los beneficios penales definitivos (amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y alternativas, entre otros)13. Es claro que en donde mejor se puede hacer el análisis es en la última y decisiva fase, pues allí se espera ya contar con todos los elementos necesarios para establecer la relación buscada. Durante el desarrollo del proceso ante la JEP, igualmente se puede hacer una evaluación intermedia, con ocasión, por ejemplo, del otorgamiento de beneficios relacionados con la libertad, atendido el material probatorio que hasta ese momento se haya recaudado y contrastado. Y, necesariamente, debe hacerse una evaluación inicial de la relación con el conflicto, al comienzo del procedimiento ante la JEP, tomando en cuenta también los materiales disponibles que aún no han sido contrastados
19. Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–14.
33. Por otra parte, la Sección de Apelación, en la SENIT 2, estableció, respecto de la definición
del trámite procesal que debe seguirse en la amnistía como consecuencia de la negativa de la libertad condicionada, lo siguiente: “La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto15. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que
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