JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423 07-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423 07-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JULIO 7 DE 2020
Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0423-2020
Expediente Legali: 9000560-74.2020.0.00.0001
Asunto: Avoca conocimiento de trámite de amnistía y concede libertad condicionada Solicitante: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO Documento de identificación: C.C. 1.079.173.108
Delitos: Terrorismo y homicidio agravado Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) avoca conocimiento de trámite de amnistía y concede beneficio provisional de libertad condicionada en relación con el señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.079.173.108, nació el 24 de febrero de 1986, en el municipio de Campoalegre, Huila.1 Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva,2 cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dentro del expediente con radicado nro. 41001-60-00-586-2009-002371, por el delito de homicidio agravado. Adicionalmente, el señor SEPÚLVEDA QUINTERO fue condenado dentro del radicado 41001-60-00-716-2009000439, por el delito de terrorismo, proceso por el cual recibió el beneficio de libertad condicionada,3 y suscribió actas de compromiso No. 102264 y 501145 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. La vigilancia de la pena que cumple actualmente está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 1 Expediente nro. 41001-60-00-716-2009-000439, versión digital, cuaderno 3, fl. 12. 2 Información obtenida en el Registro de Población Privada de la Libertad, disponible en la página web del Inpec, http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consulta realizada el 1 de julio de 2020. 3 Auto 1120 del 27 de junio de 2017, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Expediente nro. 41001-60-00-586-2009-002371, Cuaderno 2 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fl. 19. Página 1 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
II. LA SOLICITUD PRESENTADA Y EL TRÁMITE ADELANTADO
2. El 7 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho los radicados Orfeo nro. 20191510547482 y 20191510584922. En el primero, obra escrito del 31 de octubre de 2019 en el que el señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO solicita a la
SAI los beneficios de libertad condicionada y amnistía previstos en la Ley 1820 de 2016, afirmando que fue miembro de la Columna Móvil Teófilo Forero de la otrora guerrilla de las FARC-EP, y que se encuentra privado de la libertad por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a esa organización armada. Por su parte, el segundo radicado contiene remisión del expediente penal nro. 41001-60-00-586-2009-002371 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que contiene igualmente solicitud de libertad condicionada dirigida a ese despacho judicial.
3. Al revisar la información contenida en ambos radicados, el Despacho encontró lo siguiente: i) El señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO participó en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2009 en la ciudad de Neiva, Huila, en los que fue activado un artefacto explosivo en el establecimiento de comercio Ferrecementos del Huila, resultando lesionado el señor Héctor José Bustamante, quien posteriormente murió a causa de dichas lesiones. ii) Por esos hechos, el señor SEPÚLVEDA QUINTERO fue procesado penalmente dentro del radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439 y condenado por el delito de terrorismo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de que se allanara a cargos en audiencia de formulación de imputación.4 iii) Por los mismos hechos, el señor SEPÚLVEDA QUINTERO fue procesado y condenado por el mismo despacho judicial dentro del radicado nro. 41001-60-00586-2009-02371 por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en relación con la muerte del señor Héctor José Bustamante, en providencia del 27 de febrero de 2017.5 iv) Mediante Auto 1120 del 27 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió libertad condicionada al señor SEPÚLVEDA QUINTERO, dentro del radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439.6 4 Expediente nro. 41001-60-00-586-2009-002371, Cuaderno 1 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fl. 5. 5 Ibid, fl. 3. 6 Expediente nro. 41001-60-00-586-2009-002371, Cuaderno 2 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fl. 19.
Página 2 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Esta libertad se hizo finalmente efectiva por vía de habeas corpus proveído por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 21 de julio de 2017.7 v) El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva libró orden de captura en contra del señor SEPÚLVEDA QUINTERO, en relación con la condena impuesta dentro del radicado penal nro. 41001-60-00-586-2009-02371, la cual se materializó, fue legalizada el día siguiente y
se libró boleta de encarcelación ante la dirección del EPMSC de Neiva.8
4. Frente a dicha solicitud, el 20 de febrero de 2020 este Despacho profirió la resolución SAIAOI-AS-LRG-208-2020 en la que dispuso una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para recaudar e incorporar a este trámite copia integral de los expedientes referidos.
5. El 12 de marzo de 2020, la UIA radicó por el sistema de ventanilla única de la JEP informe final con las diligencias practicadas, y copia digital en CD de los expedientes penales nro. 4100160-00-716-2009-00439 y 41001-60-00-586-2009-02371, en cumplimiento de la resolución SAIAOI-AS-LRG-208-2020. Sin embargo, en razón de la situación de emergencia sanitaria que vive el país y la correspondiente suspensión de términos judiciales, dicho informe no alcanzó a ingresar ni al Despacho ni a la Secretaría Judicial de la SAI.
6. El 26 de junio de 2020, el Despacho identificó el informe de la UIA en el sistema de gestión judicial Legali de la JEP, y en la misma fecha solicitó apoyo al fiscal a cargo para que los expedientes recaudados fueran enviados por correo electrónico, en virtud de lo cual se recibió copia en nube digital de ambos expedientes el 27 de junio de 2020.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA ACTUAL SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta 7 Ibid, fls. 19-21. 8 Expediente nro. 41001-60-00-586-2009-002371, Cuaderno 1 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fls. 53-54.
Página 3 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59
horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 029 del 30 de junio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP
extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 15 de julio de 2020.
12. En el marco del contexto descrito, y a la recepción electrónica del expediente recaudado por la UIA en el caso, se profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
13. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos Página 4 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente […]”.
14. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Así mismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a
la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.”
15. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación de la JEP se pronunció respecto de la competencia de la SAI para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.9 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).10 iii) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.11 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.12 v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.13 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de
la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. 10 Ibid, párr. 106 y 108. 11 Ibid, párr. 111. 12 Ibid. 13 Ibid, párr. 136. Página 5 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO avocar o no avocar el trámite de amnistía14. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.15
16. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y las reglas que sobre competencia de la JEP fueron descritas allí, el Despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no sólo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP. Sin embargo, esto debe hacerse a partir de la estructura procesal planteada en la SENIT 2, según la cual debe tramitarse en primera medida la libertad condicionada, como beneficio provisional, punto a partir del cual deberá definirse la procedencia de avocar o no conocimiento del trámite de amnistía o indulto.16
V. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD
17. En el presente caso, este Despacho encuentra que en los expedientes incorporados por la UIA
contienen la información necesaria para determinar la competencia de esta jurisdicción en el caso, así como para decidir el beneficio provisional de libertad condicionada y, a partir de allí, fijar la ruta para definir la situación jurídica del señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO en sede de amnistía, dado que las conductas por las cuales fue condenado no son objeto de amnistía de iure.
18. En este sentido, el Despacho avocará conocimiento del trámite unificado de amnistía respecto del señor SEPÚLVEDA QUINTERO, en relación con las conductas de terrorismo y homicidio agravado dentro de los expedientes nro. 41001-60-00-716-2009-00439 y 41001-60-00586-2009-02371, respectivamente, y dentro de dicho trámite concederá el beneficio provisional de libertad condicionada respecto del expediente 41001-60-00-586-2009-02371, dado que la justicia ordinaria ya concedió dicho beneficio por el radicado 41001-60-00-716-2009-00439. Para ello, se verificarán las condiciones para la concesión del beneficio de libertad condicionada, y luego se dispondrá dar continuidad al trámite de amnistía.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONADA
19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los ámbitos de aplicación temporal,
personal y material establecidos en esa normativa. Así, el Despacho procederá a analizar cada uno de ellos en relación con el caso bajo estudio. 14 Ibíd., párr. 136. 15 Ibíd., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 6 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
20. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, los hechos por los cuales fue condenado el señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO ocurrieron el 7 de marzo de 2009,17 con lo cual la conducta respecto del cual evalúa la libertad condicionada se enmarca en el ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. b) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada
21. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para
la concesión del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley,” incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En concreto, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta
pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016). 17 Expediente nro. 41001-60-00-586-2009-002371, versión digital, carpeta 1, fl. 46. Página 7 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. Los requisitos descritos son alternativos, de manera que si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación en cuestión. En este caso el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal segundo, dado que conforme a la información suministrada el 30 de junio de 2020 por el Grupo de Análisis de la Información
(GRAI), el señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO fue acreditado como integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP mediante Resolución No. 004 del 3 de mayo de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). En ese sentido, dado que se cumple con el factor personal de competencia exigido por la Ley 1820 de 2016, el Despacho continuará con el análisis del factor material. c) Ámbito de aplicación material del beneficio de libertad condicionada
23. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que éste proceda, se requiere, además, que sea posible inferir razonable y preliminarmente la existencia de la relación entre el conflicto armado y la conducta por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicita la libertad condicionada y
por la cual el solicitante se encuentra privado de la libertad.
24. A este respecto, es importante tener en cuenta lo señalado por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, en relación con el nivel de intensidad de la inferencia requerida para determinar la relación con el conflicto armado, según el tipo de beneficio en cuestión. Para dicha Sección, el estudio de los beneficios transitorios o provisionales, entre los que se cuenta la libertad condicionada, debe ser de intensidad intermedia, pues en estos casos lo que se busca es que no se excluya del sistema a quienes pueden contribuir a sus finalidades, así como evitar que accedan a sus beneficios quienes manifiestamente son ajenos a él. Por su parte, el estudio de los beneficios definitivos, en particular la amnistía o la renuncia a la persecución penal, debe ser de intensidad alta, con un análisis integral de todos los medios de prueba disponibles, en la medida en que éstos resuelven la situación jurídica del interesado.18 En ese sentido, señaló la Sección de Apelación, la decisión que se tome al resolver un beneficio provisional “no necesariamente condiciona el sentido del estadio definitivo pues la exigencia normativa y probatoria en uno y otro caso es distinta.”19
25. Con estos elementos de presente, y una valoración integral de los expedientes penales nro. 41001-60-00-716-2009-00439 y 41001-60-00-586-2009-02371, el Despacho considera que es posible inferir que la conducta desplegada por el señor SEPÚLVEDA QUINTERO tuvo relación 18 Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 2018, párr. 18, Sentencia Interpretativa SENIT 1, párr. 84.
19 Sección de Apelación, Auto TP-SA 15 de 2018, párr. 26. Página 8 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con el conflicto armado en el que participó la entonces guerrilla de las FARC-EP, conforme a los elementos que pasan a exponerse.
26. Los hechos objeto de este trámite fueron recogidos de la siguiente manera en sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dentro del radicado nro. 41001-60-00-586-2009-02371: Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada del día siete (7) de marzo de 2009 fue activado un artefacto explosivo en el establecimiento de comercio denominado “Ferrecementos del Huila” que
está ubicado en la carrera 4 No. 1-03 Sur de la ciudad de Neiva, en el que además de ocasionarse daños materiales en éste, resultó inicialmente herido HÉCTOR JOSÉ BUSTAMANTE, quien fue trasladado hasta el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, donde según epicrisis de egreso de la UCI del 25 de marzo del mismo año, presentó “Politraumatismo por elemento explosivo, POP decortización hemitórax, coagulado hemitórax derecho, POP laparotomía exploratorio por abdomen agudo + hepatorrafia, POP traqueostomía, TBC pulmonar + fístula broncopleural, síndrome de disfunción orgánica múltiple, shock séptimo de origen pulmonar y falla ventilatoria”, que provocó su fallecimiento a las 23:00 horas de ese mismo día.
Según acta de inspección técnica a cadáver del 26 de marzo de 2009, practicada al señor BUSTAMANTE en la morgue del Hospital Universitario de Neiva por funcionarios de la SIJIN, se estableció como manera de muerte, “homicidio por artefacto explosivo y causa de muerte cuadro súbito de paro cardiorrespiratorio.”20
27. Como se anotó previamente, por esos hechos el señor SEPÚLVEDA QUINTERO fue condenado por el delito de terrorismo, previo allanamiento a cargos, dentro del radicado penal nro. 41001-60-00-716-2009-00439, y posteriormente por el delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas dentro del radicado nro. 41001-60-00-586-2009-02371.
28. Al efecto, el Despacho encuentra que en ninguna de las sentencias estudiadas se da cuenta de la relación de los hechos ni con la guerrilla de las FARC-EP, ni con el conflicto armado del que esa estructura hizo parte. Sin embargo, de una revisión integral de los elementos obrantes en los expedientes sí se puede inferir esa relación.
29. En concreto, en el expediente de radicado nro. 41001-60-00-716-2009-00439 obra Formato Único de Noticia Criminal del 7 de marzo de 2009, en la cual el señor Rodrigo Almanza Castaño, gerente del establecimiento Ferrecementos del Huila, declaró lo siguiente: Hace aproximadamente un mes, mi secretaria Ángela Marcela Silv [sic] recibió una llamada telefónica al abonado telefónico de Ferrecementos del Huila Ltda, donde preguntaban por Rodrigo Almanza
20 Expediente 41001-60-00-586-2009-02371, versión digital, carpeta 1, fls. 46-47. Página 9 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Castaño, gerente de la empresa. Se identificaba como Ancízar el cuarto al mando de la segunda compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero […] Mi secretaria en el momento dijo que yo no me encontraba, dejaron razón de que me necesitaban urgente, siendo las 12:10 hora del mismo día vuelven a llamar al mismo abonado telefónico y hay [sic] contesto y me citan a Los Andes, Caquetá, para que vaya a negociar con ellos. Yo me niego a tal citación y entonces me dicen que si no subo me le colocan una bomba al negocio, o sea a mi ferretería Ferrecementos del Huila Ltda […]. Yo les contesté que no podía subir y que ellos tomaran la determinación que quisieran. El día de hoy 07 de marzo de 2009 a las 01:00 horas me encontraba durmiendo en mi casa […] recibí una llamada de Telemonitoreamos donde me informaban que bajara urgente a la ferretería porque habían colocado una bomba […].21
30. En esta misma línea, en el marco del juicio oral surtido dentro del radicado 41001-60-00-5862009-02371, fue interrogado el señor Jairo Andrés Vivas Díaz, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe del Grupo de Armados Ilegales del Departamento de Policía del Huila que, para ese momento, según sus propias palabras, investigaba “los delitos de terrorismo
en contra de las estructuras de las FARC.”22 En su declaración, señaló lo siguiente: […] Este Grupo se dedicaba a investigar estructuras de crimen organizado, directamente de FARC para la época, y con el objetivo principal de objetivos relacionados con la Columna Móvil Teófilo Forero de esa guerrilla […] El año 2009 fue bastante conflictivo. Tuvimos más de 100 acciones en el municipio, en el departamento, relacionados con activación de artefactos explosivos, principalmente con motivo de extorsión […] Recuerdo particularmente un atentado terrorista que se presentó por el sector de las ferreterías. Era algo, pues, común para la fecha. Incluso se tenía una patrulla asignada de la SIJIN para lo que era el sector de las ferreterías. Recuerdo un caso particular en donde se logró la captura, o la aprehensión de una persona por la activación de un artefacto explosivo en contra de una ferretería de nombre Ferrecementos del Huila.23
31. Sobre estos elementos, es importante anotar que en Sentencia TP-SA-AM 108 de 2019, la Sección de Apelación de esta jurisdicción sostuvo que para valorar la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 la SAI debe considerar las condiciones de tiempo, modo, lugar y contexto en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la actuación penal respecto de la cual se solicita el beneficio.24 A su vez, para evaluar estas circunstancias de contexto, la Sección de Apelación ha señalado que el juez transicional debe dar una mirada a los elementos probatorios allegados al expediente a partir del contexto del conflicto armado y el accionar de las FARC-EP,
21 Expediente 41001-60-00-716-2009-00439, versión digital, cuaderno 1, fls. 118-119. 22 Expediente 41001-60-00-586-2009-02371, versión digital, CD 10 de la Carpeta 1, audio titulado “Cont juicio oral Jesús Antonio Sepúlveda 2.”, minuto 14. 23 Ibid, minutos 14 a16. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 108 de 2019, 4 de septiembre de 2019. Página 10 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en condiciones que pueden ser distintas a las apreciaciones del juez ordinario. Lo anterior, sostiene la Sección de Apelación, […] implica contextualizar histórica y geográficamente la conducta con todas las circunstancias que rodearon su ejecución. Esta perspectiva le ofrece al juez de transición importantes elementos para entender las valoraciones probatorias de la sentencia. Así, es posible que cobren sentido, con visión de conflicto, circunstancias que en el momento de la investigación no fueron consideradas como hipótesis explicativas del delito, o no fueron mencionadas, o quedaron apenas enunciadas. (negrilla fuera del texto original)25
32. Conforme al fragmento citado, el juez transicional deber dar contexto y ampliar el análisis sobre información que obra en el expediente, así ésta no haya sido considerada en la valoración de la conducta y de la responsabilidad penal ante el juez ordinario. Para ello, además, en la misma decisión en cita, la Sección de Apelación recurrió al uso de distintas fuentes para ampliar la información de contexto necesaria para leer en lógica de conflicto elementos relevantes
contenidos en el expediente.26
33. En esta línea, el Despacho encuentra que, si bien en la valoración de la responsabilidad penal del señor SEPÚLVEDA QUINTERO ni la Fiscalía ni el juez de conocimiento profundizaron en el contexto de las amenazas extorsivas previas por parte de la guerrilla de las FARC-EP en contra del establecimiento al que se dirigió el explosivo, esa circunstancia sí estuvo de presente tanto en la declaración referida en el Formato Único de Noticia Criminal, como en el interrogatorio mencionado en el juicio oral surtido bajo el radicado 41001-60-00-586-2009-02371.
Además, en el juicio oral, el Jefe del Grupo de Armados Ilegales del Departamento de Policía del Huila refirió expresamente el contexto de ataques sistemáticos por parte de las FARC-EP en la ciudad de Neiva y en el departamento del Huila para la fecha de los hechos, indicando, incluso, que fueron alrededor de 100 acciones destinadas a presionar el pago de extorsiones en el primer trimestre de 2009. Con ello, es de anotar que ni en los argumentos de la Fiscalía, ni en las pruebas practicadas en el juicio oral se discutió siquiera que la acción hubiese sido perpetrada por otro grupo armado, sino que se refirió siempre como una acción terrorista, en el marco de varias acciones similares para esa época en Neiva, y en las que la línea de investigación de la Policía Nacional se direccionaba a la Columna Móvil Teófilo
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