JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0498 26-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0498 26-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 26 DE 2020
Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0498-2020 Resolución que ordena acumulación y niega libertad
Expediente Legali: 9004415-95.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución que acumula y niega libertad Solicitante: YEISON ALFONSO REY ROJAS Documento de identificación: C.C. 1.002.387.739
Radicado en la justicia ordinaria: 54498-6001-135-2012-00224-00 20001-3104-231-2013-00745-00
Conductas: Secuestro extorsivo agravado; secuestro simple; homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y concierto para delinquir.
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acumulará este trámite al que se adelanta respecto del señor ROBINSON RODRÍGUEZ VERGEL y le negará el beneficio de libertad condicionada al señor
YEISON ALFONSO REY ROJAS.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor YEISON ALFONSO REY ROJAS, identificado con C.C. 1.002.387.739 de Simití, Bolívar, se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con alta Seguridad de Valledupar, Cesar.
II. ANTECEDENTES
2. El 14 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho del
Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, la solicitud presentada por el señor YEISON Página 1 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ALFONSO REY ROJAS, a esta jurisdicción el 6 de noviembre de 2018, con el fin de acceder al beneficio de amnistía contemplado en la Ley 1820 de 2016.
3. En la solicitud, el señor Rey Rojas adujo que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar tras hallarlo responsable de cometer los delitos de secuestro extorsivo agravado y tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, porte y tenencia de armas de fuego. Precisó, además, que cometió esos delitos como integrante de la guerrilla de las FARC-EP, de la que hizo parte desde el año 2009, como miliciano del Frente 59. 4. . También anexó a la solicitud, un memorial suscrito por la abogada Stephanie Guerra Mendoza, con el poder otorgado por el señor Rey Rojas con el fin de que lo representara en los trámites ante la SAI. La abogada solicitó que se concediera al solicitante el beneficio de libertad condicionada, insistió en que este hizo parte de las FARC-EP y precisó que fue incluido en los listados entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), aunque la entidad no lo había certificado todavía. Agregó que, además del proceso por secuestro extorsivo, el solicitante está siendo investigado dentro del expediente de radicado 544986001135201200224. Posteriormente, la abogada
informó que había renunciado a defender los intereses del señor REY ROJAS por discrepancias sobre la forma de ejercicio de la defensa.
5. Mediante Resolución SAI-AOI-A-PMA-616-2019 del 29 de junio de 2019, el despacho del Magistrado Mahecha Ávila avocó conocimiento de la solicitud de amnistía que formuló el señor Rey Rojas y amplió información. Con ese fin, ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera copias digitales o físicas de los expedientes penales de radicado No. 2001-31-04-231-2013-00745-00 y 544986001135201200224 y para que ubicara y escuchara en entrevista al señor Celso Antonio Serna Torres. También ofició a la OACP para que certificara si el solicitante había sido acreditado como miembro de las FARC-EP y al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que le designara un defensor de oficio9.
6. La solicitud de libertad se remitió a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019. El 19 de julio de 2019, la SAI acumuló 229 solicitudes de libertad condicionada y planteó ante la Sección de Apelación (SA) un conflicto negativo de competencias. Sin embargo, mediante auto del 19 de octubre de 2019, la SA dispuso que el conflicto alegado no se presentó, y Página 2 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ordenó devolver las actuaciones a la SAI, para que continuara con el trámite de las
solicitudes. La solicitud de libertad condicionada del señor Rey Rojas volvió a ingresar a este despacho el 21 de noviembre de 2019.
7. El 13 de agosto de 2019, la UIA hizo llegar al despacho un informe parcial sobre el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-A-PMA-616-2019, al que adjuntó un CD con copias del expediente 11001606606420030006052, que tiene como investigado al señor Celso Antonio Serna, la cual no se había solicitado y el informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA sobre las consultas realizadas para determinar la posible pertenencia del solicitante a la antigua guerrilla FARC-EP.
8. Como la inspección de los expedientes 2001-31-04-231-2013-00745-00 y 544986001135201200224 seguía pendiente, la UIA solicitó ampliar el término de la comisión para proceder en ese sentido. La OACP, por su parte, informó que el solicitante fue incluido en los listados entregados por los representantes de las FARCEP, pero que no había sido acreditado todavía como miembro de esa organización porque su nombre se encontraba en proceso de verificación.
9. El 10 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-LCA-T-PMA-1001-2019, se reiteraron las ordenas dadas a la UIA. También se solicitó a la OACP informar si ya había certificado al señor Rey Rojas como ex integrante de las FARC-EP, y se le reconoció personería jurídica a la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz, quien, en octubre de 2019, aportó el poder especial que le otorgó el solicitante para que lo
representara en este trámite.
10. El 23 de junio de 2020 mediante resolución SAI-AOI-T-PMA-292-2020 el despacho del Magistrado Mahecha Ávila requirió nuevamente a la UIA para que diera cumplimiento a las órdenes dadas en las anteriores resoluciones. También ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que remita a esta magistratura copia digital del expediente 2001-31-04-231-201300745-00.
11. El 3 de julio de 2020 la OACP respondió al requerimiento del despacho informando que “revisada en la fecha la bases de datos de esta Oficina se pudo determinar que el señor YEISON ALFONSO REY ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.387.739, fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de Página 3 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP, sin embargo su nombre SE ENCUENTRA EN OBSERVACIÓN, motivo por el cual el Alto Comisionado para la Paz a la fecha NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”.
12. El 10 de agosto del 2020, mediante resolución SAI-AOI-RCP-PMA-329-2020 el despacho de Magistrado Mahecha Ávila resolvió reasignar la petición con expediente legali nro. 9004415-95.2019.0.00.0001, formulada por el señor YEISON ALFONSO REY ROJAS, a este despacho, con el fin de que se acumule al trámite de la solicitud de
beneficios del señor ROBINSON RODRÍGUEZ VERGEL que adelanta este despacho, en garantía de los principios de economía procesal, seguridad jurídica, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1013 de la Ley 1922 de 2018 y en el inciso 1º del artículo 9014, y el artículo 9115 de la Ley 600 de 2000.
13. La anterior decisión se fundamentó en que las solicitudes de beneficios formuladas por los señores Rey Rojas y Rodríguez Vergel comparten identidad fáctica y jurídica.
De hecho, los solicitantes fueron condenados y están siendo procesados, actualmente, por los mismos hechos y dentro de los mismos procesos penales nro. 544986001135201200224, y 2001310423120130074500. En consecuencia, decidió el despacho del Magistrado Mahecha Ávila, ambas debían ser resueltas por este despacho judicial, el cual había adoptado una decisión de fondo respecto de la solicitud de beneficios formulada por el señor Robinson Rodríguez Vergel en la resolución SAIAOI-DLC-LRG-0331-2020 del 29 de abril de 2020, que resolvió negar la solicitud de libertad condicionada y ampliar información para determinar el trámite a seguir.
14. El 14 de agosto de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) presentó informe al despacho remitiendo la solicitud de beneficios del señor YEISON ALFONSO REY ROJAS, y el expediente legali nro. 9004415-95.2019.0.00.0001, en cumplimiento a lo dispuesto por el señor Magistrado PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA en resolución
SAI-AOI-RCP-PMA-329-2020.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
15. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de Página 4 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
16. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
17. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
18. En el marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el
Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
19. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y 029 del 30 de junio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 15 de julio de 2020. En los mismos términos, la Circular 032 de 13 de julio de 2020 prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el día 31
Página 5 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de agosto de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA ACUMULACIÓN
20. Este despacho encuentra que al tener actualmente un trámite abierto respecto del señor ROBINSON RODRIGUEZ VERGEL a quien mediante resolución SAI-AOI-DLCLRG-0331-2020 se le negó la solicitud de libertad condicionada, por los procesos penales de radicados nro. 54498-6001-135-2012-00224-00 y 20001-3104-231-2013-00745-00 y se le amplió información, el trámite de amnistía del señor YEISON ALFONSO REY ROJAS, respecto de los mismos procesos penales, que fue remitido por el despacho del Magistrado Mahecha Ávila deber ser acumulada al trámite activo del señor RODRIGUEZ VERGEL para adelantar ambos casos por una sola cuerda procesal.
V. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA -PROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
21. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que <<a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan
suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…)>>. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI <<otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte>>.
22. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, que fue notificada a la SAI el 17 de octubre, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía luego de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: Página 6 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.1 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).2 iii) La SAI debe resolver libertades condicionadas en una etapa temprana del
procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.3 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.4 Por lo que, si encuentra que algunas de las conductas son susceptibles de este tratamiento especial, debe resolverlo de manera prioritaria. v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.5 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía6. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.7
23. En el caso bajo estudio, el despacho tuvo a consideración la sentencia anexada por el señor RODRÍGUEZ VERGEL a su solicitud8, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Valledupar dentro del proceso nro. 20001-3104-231-201300745-00. El despacho encuentra que, pese a que la misma no fueron allegada por una autoridad judicial que den cuenta de su autenticidad, se aplicará la presunción de 1 Ibid., párr. 104. 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108.
3 Ibid., párr. 111. 4 Ibidem. 5 Ibid., párr. 136. 6 Ibid., párr. 136. 7 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 8 Sistema de Gestión Documental Orfeo nro. 20181510413242_00016 Página 7 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO autenticidad establecida en el artículo 244 de la Ley 1564 de 20129, regla que según lo establece el propio artículo “se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Por lo anterior, se dará valor a lo manifestado en los documentos aportados por el señor RODRÍGUEZ VERGEL para el estudio de la solicitud de libertad condicionada.
24. Respecto al proceso con radicado nro. 54498-6001-135-2012-00224-00, se advierte que para la decisión que tomó el despacho respecto del señor RODÍGUEZ VERGEL en la resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331-2020, se tuvo en cuenta la copia del escrito de acusación que él allegó al trámite. Sin embargo, como fue allegado por la UIA el 9 de julio de 2020 el expediente correspondiente a ese proceso, se decidirá con fundamento en el mismo.
25. Al realizar el análisis de las piezas procesales, este despacho advierte que el solicitante no cumple con el factor material de competencia para ser beneficiario de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, por las conductas de secuestro extorsivo agravado y atenuado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia
de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso homogéneo por las que fue condenado en el proceso con radicado nro. 20001-3104-231-2013-00745-00 y secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico de armas agravado y concierto para delinquir agravado por las que está siendo procesado en el proceso con radicado nro. 54498-6001-135-201200224-00, como pasa a explicarse. a) Ámbito de aplicación material del beneficio de libertad condicionada 9 Artículo 244. Documento auténtico. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al
presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Página 8 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
26. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
27. En el estudio de verificación del ámbito de aplicación material de la libertad condicionada, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, “debe comprenderse que se está en un nivel intermedio de discernimiento, lo que naturalmente demanda cierta rigurosidad en la determinación sobre si los asuntos penales analizados tienen que ver o no con el conflicto armado interno – más que cuando se determina la competencia genérica de la JEP, pero este no es un estudio acabado10” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior, si bien implica el estudio integral del material probatorio que obre en el expediente, por ser una conclusión provisional11 sobre la relación con el conflicto en el trámite de beneficios de libertad, no impide que al momento de conceder beneficios definitivos se vuelva a realizar un examen de la relación con el conflicto. En el caso concreto, el despacho encuentra que el factor material no se cumple en ninguno
de los dos procesos como pasa a demostrarse. • Proceso penal nro. 20001-3104-231-2013-00745-00
28. El 6 de mayo de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra del señor YEISON ALFONSO REY ROJAS y otros, al haberse allanado a los cargos formulados, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y atenuado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso homogéneo, teniendo en cuenta los siguientes hechos: En la parcela de Hato Nuevo vereda la Hondita del municipio Pelaya-Cesar, el día 01 de mayo de 2013 a las 6:30 de la mañana, YEISON ALFONSO REY ROJAS, BAUDILIO RAMÍREZ ARIAS, ROBINSON RODRIGUEZ VERGEL, DEIBINSON LUQUETA GOMEZ y JAMID QUINTERO PACHECO, en común acuerdo y actuando con división del trabajo, mediante la fuerza e intimidando con armas de fuego tipo pistolas retuvieron a la señora 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 048 del 17 de octubre de 2018.
11 Ibidem. Página 9 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ALBA GLADYS ANGEL OROZCO y a su esposo ALIRIO MONTAÑO CARRILLO, en el momento que los mismos llegaban a visitar la finca antes mencionada. Posteriormente, dos de los acusados se llevaron en una motocicleta a la señora Alba
Gladys, hacia zona montañosa, manteniéndola oculta por 6 días en zona rural ubicada entre los municipios de Pelaya y Pailitas – Cesar, y se comunicaban con el señor ALIRIO por celular por un tiempo de 15 minutos. Los agresores previa indagación sobre los bienes de la pareja les exigieron la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS por la liberación de la señora ALBA GLADYS, amenazándolos con causarles la muerte si daban aviso a las autoridades.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no encuentra ningún elemento que permita relacionar los hechos anteriormente expuestos con el conflicto armado ni con la entonces guerrilla de las FARC-EP. Si bien unos de los partícipes de los hechos, el señor Rodríguez Vergel se encuentra acreditado en los listados entregados a la OACP, en el caso bajo estudio, de las piezas procesales allegadas al trámite, en particular la sentencia, se tiene que de los elementos probatorios recaudados en el proceso, solo dan cuenta que las conductas objeto de condena fueron desplegadas por un grupo de personas, con una división de trabajo establecida, sin mencionarse la pertenencia de estas personas o del solicitante a algún grupo, ya sea de carácter delincuencial o un grupo armado al margen de la ley.
30. En esa medida, este despacho concluye razonable y preliminarmente que dichas conductas no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARC-EP. En consecuencia, se negará el beneficio de la libertad condicionada por las conductas relacionadas en el proceso penal nro. 20001-3104-231-2013-00745-00.
- Proceso penal nro. 54498-6001-135-2012-00224-00
31. Se formuló escrito de acusación al señor YEISON ALFONSO REY ROJAS y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico de armas agravado y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012 en el municipio de Ocaña, por el secuestro por un breve periodo de tiempo del señor William Paredes Verjel, y el secuestro del señor Dios Emel Solano, por quien, a través de comunicación telefónica, un sujeto que manifestó llamarse “alias Dólar”, solicitó a sus familiares una Página 10 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO suma de dinero por el rescate; sin embargo, en días posteriores se informó a sus familiares que había sido asesinado por sus captores.
32. En el presente caso, los elementos obrantes en el escrito de acusación dan cuenta que, el secuestro y posterior homicidio del señor Dios Emel Solano no ocurrió con causa o con ocasión del conflicto armado sino que, de manera preliminar, se observa que los hechos obedecieron a un inconveniente del señor Emel Solano con uno de los investigados en el proceso tal como se indica: (…) que le pasó al celular a ALIAS CALAVERA, diciendo que era el jefe, que las pruebas se habían perdido y que el secuestro ocurrió por un inconveniente que tuvo DIOS EMEL con la hermana DAYANIRA por un billete de cinco mil pesos, dice el declarante que
efectivamente el mal entendido del billete existió y sabían DIOS EMEL, la hermana DEYANIRA y un empleado de la bodega que le decían DAYRO, quien porta los números de teléfono celular 316-6157380 y 3124988667, que este sujeto vive en el Barrio Junin y es sobrino de WILLIAM PAREDES, el mayordomo que se encontraba en la finca con DIOS EMEL en el momento del secuestro, se estableció que DAYRO trabajó dos meses y dejó de ir a la bodega; el señor DIOS EMEL le llamó la atención y por eso tuvieron un problema y no volvió, después lo llamó reclamando liquidación y como el tío le dijo que no le daba nada, dijo que iba a hablar con un abogado.
33. En entrevista realizada al señor Fredy Jacome Solano sobrino de la víctima, manifestó que en las llamadas extorsivas realizadas por los secuestradores nunca se presentaron como pertenecientes a algún grupo armado en particular y quien hacía las llamadas solo le dijo que lo llamara “dólar”12.
34. Posteriormente, indica el escrito que, se logró la identificación de quien fue señalado como Dayro y se identificó con el nombre de Dain Fabian Verjel quien en interrogatorio, posterior a su captura, manifestó lo siguiente respecto a la participación de las personas en los hechos delictivos: El 11 de enero de 2013 DAIN FABIAN VERJEL, en Interrogatorio cuenta que se enteró del secuestro ocho días antes de ocurrir, su participación consistió en ayudar a planearlo, dar información, transportar en la motocicleta color negro, GN de ROBINSON a uno de los partícipes, estar pendiente de las autoridad, informar el sitio donde la policía tenía retenes,
facilitar el aparato celular para llamar a los familiares de la víctima y realiza la exigencia económica y por último guardar un dinero producto del secuestro. 12 Sistema judicial Legali. Expediente 9005322-70.2019.0.00.0001 pag. 666 Página 11 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Agrega además que quienes participaron fueron: ALIAS ROBINSON o ROBINSON RODRÍGUEZ VEJEL, participó directamente en el secuestro, fue quien planeó con YEISON, estuvieron con los demás dentro de la camioneta, era uno de los que llamaba a exigir dinero por la liberación del secuestrado se hacía llamar
ALIAS DÓLAR (…)
35. Si bien es cierto en un aparte del interrogatorio el señor Dain Fabián Vergel afirma que cuando le preguntó al señor RODRIGUEZ VERGEL quienes eran los demás que habían participado en el secuestro, este le contestó “que eran unos guerrillos”13, debe señalarse que en dicho relato no se especificó a qué grupo subversivo presuntamente pertenecían, y, en todo caso, la mención realizada sólo se refiere a la presunta pertenencia a un grupo subversivo de algunos de los involucrados, situación que, de ser cierta, no implica, ni puede usarse para suponer, que los hechos delictivos cometidos por estos hayan sido cometidos en atención a dicha pertenencia.
36. Así las cosas, de los elementos obrantes en las piezas procesales, dentro del proceso penal con radicado nro. 54498-6001-135-2012-00224-00, se evidencia que los hechos
objeto de investigación fueron cometidos por un grupo de personas, con funciones establecidas. Sin embargo, no se indica si el solicitante integraba un grupo delincuencial o pertenecía al antiguo grupo guerrillero FARC-EP. De igual forma, la mención a la presunta pertenencia a un grupo insurgente de algunos de los presuntos partícipes de los hechos no altera en nada la conclusión razonable y preliminar a la que llega este despacho, en el sentido de que las conductas objeto de investigación no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARC-EP. En consecuencia, se negará el beneficio de la libertad condicionada.
37. Adicionalmente, se cuenta con el informe presentado por la UIA en cumplimiento de la misión de trabajo asignado al GRANCE para dar respuesta a las consultas allegadas para determinar la pertenencia del solicitante a las FARC-EP y a la identificación del señor Celso Antonio Serna, de quien el señor REY ROJAS adjuntó a su solicitud copia de una declaración juramentada quien, identificándose como ex comandante del Frente 59 de las FARC-EP, manifestó que el solicitante estuvo bajo su 13 Ibid. pag. 872-875
Página 12 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mando y que los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar con ocasión de las actividades que llevaba a cabo la organización guerrillera.
38. En dicho informe el GRANCE concluye que consultadas las Órdenes de Batalla, el expediente judicial GENESIS y el Cuadro Agenda del Ejercito Nacional, no se encontró
referencia alguna al solicitante. También señala que se consultó en las distintas estructuras de las FARC-EP y no se encontró ningún indicio que el señor REY ROJAS ni el señor Celso Antonio Serna perteneciera a alguna de ellas.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA DEFINITVA EN EL PRESENTE CASO
39. Como se indicó en el capítulo IV supra, la SAI debe definir de manera definitiva, y no solo provisional, la situación jurídica de los solicitantes del beneficio de amnistía previsto en
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