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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-259 de 2020 01-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-259 de 2020 01-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., junio 1 de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DLC-MGM-259-2020

Expediente digital Legali: 9004321-50.2019.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 73001-60-00-000-2013-00150-00

Solicitante: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS Cédula de ciudadanía: 5.842.800 de Anzoátegui, Tolima Conductas objeto de la solicitud: Desplazamiento forzado agravado Asunto: Resolución que otorga libertad provisional y remite a la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse de oficio sobre de la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en favor del señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS, identificado

con cédula de ciudadanía No. 5.842.800 de Anzoátegui, Tolima.

II. ANTECEDENTES 2.2. De la actuación adelantada en la jurisdicción ordinaria

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó en sentencia de 28 de marzo de 2016 a los señores ALBEIRO BAUTISTA VARGAS y RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS por el delito de desplazamiento

forzado agravado a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del radicado No. 73001-60-00-000-2013-00150-002. 1 Antes, radicado No. 20181510245012 perteneciente al expediente No. 2018150220100472E, Sistema de Gestión Documental ORFEO. 2 Folios 73-124. Sentencia condenatoria, cuaderno No. 2, expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima. P ágin a 1 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-1234009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

3. De conformidad con lo narrado en dicha providencia, los hechos en los que se fundamentó la condena fueron los siguientes: “[…]Desde agosto de 2012 la familia Aguilar Leyton en su mayoría residentes de las veredas Palomar y Los Andes del municipio de Anzoátegui en virtud de extorsiones

de la insurgencia que se negaron a cancelar y a raíz de problemas de linderos con la familia bautista Vargas, asociados con Edgar Laserna Murcia, Oscar Javier Olmos Bermúdez y Proceso Ruiz Giraldo fueron obligados violentamente a que abandonaran sus propiedades, so pena de muerte. En razón del incumplimiento de la familia Leyton Aguilar de salir de la zona rural de Anzoátegui, las amenazas fueron cumplidas fue así como el 3 de agosto de 2012 le dieron muerte a Milton Fernando Leyton en la vereda Los Andes, el 23 de noviembre de 2012 fue ultimado violentamente en el sector rural de Rovira José de Jesús Leyton Aguilar.”3

4. La sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 1 de abril de 20194.

5. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

III. SOBRE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY

1820 DE 2016 ANTE LA JEP

6. El 31 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la comunicación remitida por competencia por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la cual el señor ALBEIRO BAUTISTA VARGAS, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Resolución No. 74 de 4 de abril de 2017 como integrante de las otrora FARC-EP solicitó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016

en relación con el proceso radicado No. 73001-60-00-000-2013-00150-00.

7. Mediante Resolución SAI-AOI-A-MGM-031-2019 del 8 de julio de 20195 este Despacho de la SAI avocó conocimiento de la solicitud del señor ALBEIRO BAUTISTA VARGAS y dispuso ampliar información.

8. Una vez agotado el período probatorio, en Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-0752020 de febrero 4 de 20206, se le otorgó la libertad provisional y la actuación fue remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP.

9. Durante la etapa probatoria, entre la información recaudada se recibió:

  1. Expediente remitido por la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, Tolima, en tres (3) cuadernos y una carpeta de diagramas de análisis de casos, el 20 de agosto de 20197. 3 Ibid., folio 123. 4 Folios 80-84. Cuaderno Tribunal. Expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima.

5 Radicado ORFEO No. 20193130300581. 6 Radicado ORFEO No. 20203130049181. 7 Radicado ORFEO No. 20191510391172. P ágin a 2 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .BD9BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-1234009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii. Expediente remitido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué, Tolima, en seis (6) cuadernos, un (1) legajo y once (11) CD’S, el 27 de agosto de 20198. iii. Expediente remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en dos cuadernos con 122 y 128 folios respectivamente, el 20 de noviembre de 20199. iv. Oficio del 11 de septiembre de 2019 suscrito por la señora NORALBA LEÓN CASTAÑO, en calidad de víctima reconocida dentro del proceso de la referencia10.

10. Por otra parte, a través de los sistemas de información disponibles en la jurisdicción, este Despacho encontró que, a través de apoderada, el señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS solicitó aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en su favor y otro despacho de la SAI, en resolución SAI-NA-ASM-049-2020 del 28 de febrero de 2020 resolvió no avocar conocimiento de la solicitud indicando: “[…]no se aportó ningún elemento válido que sustente una posible condición de

integrante de la extinta organización FARC-EP, como podría ser la acreditación emitida por la OACP, que certifique su calidad de integrante o de colaborador del antiguo grupo armado. Tampoco, se remitió alguna pieza procesal de la cual esta instancia judicial pueda colegir que el peticionario tiene en su contra un proceso penal en el cual se le investigó, procesó y condenó por su pertenencia o colaboración con esa extinta organización guerrillera”11.

11. Por último, es preciso indicar que, mediante Acuerdo No. AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 202012 y hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 202013, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se encuentra la decisión sobre el beneficio de libertad condicionada14.

IV. CONSIDERACIONES

8 Radicado ORFEO No. 20191510410882. 9 Radicado ORFEO No. 20191510558202. 10 Folio 2, radicado ORFEO No. 20191510435552. 11 Radicado No. 20191510422672 perteneciente al expediente No. 2019340160501266E Sistema de Gestión Documental ORFEO. 12 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020.

13 Jurisdicción Especial para la Paz, circular No. 026 de 29 de mayo de 2020. 14 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. P ágin a 3 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-1234009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

12. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar de manera oficiosa una decisión de fondo respecto de la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS, corresponde ahora a este Despacho establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión.

13. Para el efecto, estudiará: i) la competencia de la SAI; ii) los ámbitos de aplicación temporal, personal y material, y iii) los delitos descritos en el literal a del parágrafo del artículo 23 de la ley 1820 de 2016. Con posterioridad a ello, se analizará el caso concreto.

4.1. Sobre la competencia de la SAI

14. La SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcado dentro de la Ley 1820 de 2016 y la misma puede activarse: i) a solicitud de parte; ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, iv) de oficio15.

15. En relación con el beneficio de libertad condicionada, la Corte Constitucional ha señalado que este “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política.”16 Adicionalmente, para esta Sala, “la libertad condicionada es uno de los beneficios […] destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”17

(subrayado fuera del texto original).

16. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía.

Particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta Jurisdicción

Especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.18 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo 15 Artículos 24, 25 de la Ley 1820 de 2016; Artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018; auto TP-SA 005 de 2018; TP-SA 045 de 2018; TP-081 de 2018 y TP-SA-SENIT 2 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 17 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-JCP-005-2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. P ágin a 4 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-1234009

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

(amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).19 iii) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.20 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.21 v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días22. Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía23. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.24

17. De conformidad con lo anterior, una vez la información procesal arriba al Despacho, este debe: i) adelantar un trámite unificado buscando la solución definitiva de la situación jurídica del interesado; ii) estudiar si la jurisdicción podría tener competencia en el asunto; iii) si la JEP es competente conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha

decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía. 4.2. Ámbitos de aplicación temporal, personal y material Temporal

18. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigencia el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del mismo año.

Personal

19. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece el grupo de personas respecto de las cuales puede estudiarse la concesión del beneficio de libertad condicionada: las privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de es[a] ley,” incluidos 19 Ibid., párr. 106 y 108. 20 Ibid.., párr. 111. 21 Ibidem. 22 Ibid.., párr. 136. 23 Ibid.., párr. 136. 24 Ibid.., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TPSA-224 de 2019.

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20. El ámbito personal define los sujetos que pueden aspirar a los beneficios que concede la SAI. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, este ámbito se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: a) Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o c) Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o

d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

21. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión.

Material

22. El ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI es competente. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 lo delimita de la siguiente forma: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final (negrillas fuera del texto) 25.

23. La concesión del beneficio de libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que proceda es necesario, además, que la conducta por la cual se solicita el beneficio haya sido cometida previo al 1° de diciembre de 2016 y que sea posible inferir razonable y preliminarmente la existencia de la relación entre el conflicto armado y la conducta. 25 En sentido similar ver: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-007 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Pár. 557. Negrillas del texto, y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 1 de 2017.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. En el caso de la amnistía, adicional a satisfacer los ámbitos de aplicación personal y material, en el estudio que se adelante respecto al material, es necesario primero establecer si la conducta o conductas objeto de análisis fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y si las mismas pueden ser objeto de amnistía. Si se concluye que la conducta no tiene conexidad con el conflicto, determinar si se está ante una conducta amnistiable se torna innecesario.

25. Para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, el estudio de los beneficios transitorios o provisionales, entre los que se cuenta la libertad condicionada, debe ser de intensidad intermedia, pues en estos casos lo que se busca es que no se excluya del sistema a quienes pueden contribuir a sus finalidades, así como evitar que accedan a sus beneficios quienes manifiestamente son ajenos a él. Por su parte, el estudio de los beneficios definitivos, en particular la amnistía o la renuncia a la persecución penal,

debe ser de intensidad alta, con un análisis integral de todos los medios de prueba disponibles, en la medida en que estos resuelven la situación jurídica del interesado26. En ese sentido, señaló la Sección de Apelación que la decisión que se tome al resolver un beneficio provisional “no necesariamente condiciona el sentido del estadio definitivo pues la exigencia normativa y probatoria en uno y otro caso es distinta”.27 4.3. Respecto de los delitos descritos en el literal a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016

26. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único del artículo 23, dispone que en ningún

caso serán objeto de amnistía o indulto:

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

27. En esa línea, el artículo 25 de la norma citada en el inciso sexto, dispone que, de considerar que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, la SAI debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus

competencias. Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

28. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento 26 Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 2018, párr. 18, Sentencia Interpretativa SENIT 1, párr. 84. 27 Sección de Apelación, Auto TP-SA 15 de 2018, párr. 26.

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ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional […]”.

29. Asimismo, la SA señala que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”28.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

30. Una vez revisadas las piezas procesales contenidas en el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria y la información disponible en la JEP, este Despacho advierte de manera preliminar que el señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS: i) No ha suscrito actas de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; ii) No se encuentra acreditado como miembro integrante de las otrora FARCEP por el Alto Comisionado para la Paz; iii) Fue condenado junto con el señor ALBEIRO BAUTISTA VARGAS por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente por el delito de desplazamiento forzado agravado dentro del radicado No. 73001-60-00000-2013-00150-0029.

31. Ahora bien, de acuerdo con la información que obra en la actuación, se advierte que el asunto cumple con el ámbito de aplicación temporal, pues la sentencia condenatoria señala que los hechos que fundamentaron la condena en contra de los señores BAUTISTA VARGAS datan del mes de agosto del año 201230.

32. En lo que se refiere al ámbito de aplicación personal se encuentra que, en el presente caso, el señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS cumple con el supuesto señalado en el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 201631, pues a lo largo del proceso, en entrevistas, interrogatorios y testimonios rendidos por las víctimas, los hermanos BAUTISTA VARGAS fueron señalados como miembros de las otrora FARC-EP. 28 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142.

29 Folios 73-124. Sentencia condenatoria, cuaderno No. 2, expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima. 30 Ibid. Folio 73. 31 Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016). P ágin a 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

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33. De hecho, el señor ALBEIRO BAUTISTA VARGAS se encuentra acreditado por la OACP a través de Resolución No. 74 de 4 de abril de 2017 como miembro integrante del citado grupo insurgente.

34. De acuerdo con la sentencia condenatoria, durante la etapa de juicio oral, los testigos y víctimas MILENA AVENDAÑO ZETAO, DANNY ANDRÉS AGUILAR y REINEL LEYTON AGUILAR indicaron “[…]que algunos miembros de la familia BAUTISTA VARGAS, más exactamente - ALBEIRO BAUTISTA VARGAS y RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS – eran colaboradores o milicianos de las FARC y que a los LEYTON, les estaba cobrando las FARC la denominada vacuna, presionados por los BAUTISTAS”32.

35. En la denuncia presentada por la señora MILENA AVENDAÑO ZETAO presentada el 2 de enero de 2013, señaló que varios miembros de su familia estaban siendo objeto de extorsiones, asesinatos y desplazados forzadamente por cuenta del Frente Tulio Varón de las FARC-EP y específicamente se refirió al rol desempeñado por los señores BAUTISTA

VARGAS: “[…] los responsables de esta situación es la guerrilla, los milicianos de la guerrilla son la familia BAUTISTA y si algo les llega a pasar a todos mis cuñados la familia LEYTON los responsables son la familia Bautista. Pido que se investigue al señor Cesar Castaño Concejal de Anzoátegui porque tiene nexos con la guerrilla. La familia Bautista está conformada por Rigo Bautista y el hermano Albeiro Bautista que son los milicianos […]”33

36. En esa línea, el señor JOSÉ DE JESÚS LEYTON AGUILAR también en denuncia presentada el 1 de febrero de 2013 señaló: “Yo soy desplazado de la guerrilla de Anzoátegui, eso fue antes de agosto de 2012, recibimos amenazas porque nosotros no volvimos a pagar la vacuna, entonces ellos nos dijeron que nos atuviéramos a las consecuencias, eso es el 21 Frente de las Farc, ellos iban a la finca donde yo vivía en la finca El Tapiero, en la vereda de Los Andes en el municipio de Anzoátegui; el comandante de ese grupo es alias LEONEL y alias TOMATE; estas personas llevaban pistolas revólveres, en veces llegan uniformados parecido al del Ejercito camuflado; el día que mataron a mi hermano que se llama Milton Fernando Leyton, iban dos llevaban camuflado y otro iba encapuchado, él iba de civil; a mi hermano lo mataron por no pagar la vacuna que era de más o menos ochocientos mil pesos anuales, y al que tuviera más, más le sacaban. Las personas que pertenecen a ese grupo al margen de la ley son: Albeiro Bautista y Rigoberto

Bautista; Rigoberto Bautista fue el que mató a mi hermano YAMEL; Albeiro fue cuando mataron a mi otro hermano Milton, la esposa de Milton que se llama Milena lo vio; los hermanos bautista acostumbran vestir de civil como milicianos, cuando robaron el Banco en Santa Isabel, ellos estuvieron ocho días en la finca de ellos que se llama Los Andes y ahí llevaban cargas de monedas de quinientos pesos, inclusive nos obligaban a prestarles las bestias para cargar los jotos de cargas de monedas de quinientos (sic) […]”34 32 Página 43, sentencia condenatoria. 33 Folio 3, cuaderno No. 1. Elementos Fiscalía. 34 Folios 67 y 68, ibid. P ágin a 9 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD9BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-1234009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

37. Igualmente, en diligencia del 23 de noviembre de 2012, también el señor DANNY ANDRÉS AGUILAR LEÓN durante el relato de los hechos indicó “[…]los señores Rigoberto Bautista, Albeiro Bautista, ellos son milicianos de la guerrilla de las FARC Frente 21 Columna Tulio Varón”35. Al preguntársele la razón de señalar que los hermanos

BAUTISTA VARGAS fueran integrantes de la citada estructura de las FARC-EP contestó: “Yo los veía cobrando vacunas allá Palomar, a mis tíos les cobraban vacunas, no sé cuanto les cobrarían (sic)”36.

38. Posteriormente, quedó consignado en el informe de investigador de campo FPJ-11 de 18 de diciembre de 2012, que la víctima referida, también manifestó: “[…]cuando yo viví en Palomar es decir en el año 1997 yo me daba cuenta que esos hermanos mantenían con la guerrilla y eran ellos los encargados de llevar razones a la guerrilla, también eran intermediarios con los campesinos del sector y las FARC, ellos arreglaban problemas con la comunidad y mantenían pendientes del negocio de la amapola llevando las cuentas de cuantos kilos salían para otros compradores, además tenían más enemigos porque el señor Jorge Bautista amenazaba las personas de la región quienes no denuncian por miedo que les pueda pasar algo; (sic)”37

39. Así, durante todo el proceso seguido en contra de los señores BAUTISTA VARGAS, miembros de la familia LAYTON AGUILAR sostuvieron que aquellos tenían nexos con el extinto grupo armado y que de esa relación derivaban las extorsiones, asesinatos, amenazas y hostigamientos de los que fueron víctimas y que provocaron el desplazamiento.

40.

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