JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-260 de 2020 29-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-260 de 2020 29-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN SAI-AOI-DLC-MGM-260-2020 29 de mayo de 2020
Radicación LEGALI: 9005900-33.2019.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 76001600000020090016200
Solicitante: ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA
Cédula de ciudadanía: 1.061.984.395
Asunto: Resolución que remite a SRVR y concede libertad provisional Delitos: Secuestro extorsivo agravado.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA, quien se encuentra recluido
en el Complejo Carcelario Y Penitenciario De Jamundí.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.061.984.395 de Almaguer, Cauca. Nació el 02 de enero de 1981, en Almaguer. Hijo de Maximiliano Muñóz y Rubira Medina, de profesión agricultor. Es una persona de sexo masculino, tez trigueña, 1.60 mts. de estatura, como señal particular un tatuaje en forma de corazón con alas en el tercio medio del brazo derecho.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP 1 Sentencia del 17 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, con funciones de conocimiento, dentro del expediente penal de radicado No.
760016000193200812122. Página 1 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .168AA ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-0095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. En solicitud del 19 de marzo de 2019, la abogada Millerlandy Marín Hernández
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.626.974 y T.P. 278.772 del C.S. de la J., interpuso una solicitud de aplicación de beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, en favor de su poderdante, el señor ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA. A su solicitud, informó que su defendido había sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro del expediente penal de radicado No.
76001600000020090016200. Así mismo, indicó que este había sido incluido en los
listados de exmiembros de las FARC-EP entregados por el miembro representante de esta organización armada al Gobierno Nacional. A su memorial adjuntó el poder otorgado y una copia del oficio OFI18-00170327 / IDM 112000 del 24 de septiembre de 2018, en el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que el señor MUÑOZ MEDINA había sido incluido en los mencionados listados y su nombre se encontraba en proceso de verificación.
4. La petición fue repartida a este despacho por la Secretaría Judicial mediante informe del 05 de julio de 2019. En Resolución SAI-AOI-A-MGM-098-2019 del 27 de agosto de 2019, se ordenó avocar conocimiento del beneficio de amnistía, reconoció personería jurídica a la defensora y resolvió ampliar la información disponible oficiando a las autoridades judiciales correspondientes para que remitieran copias del expediente penal en el que fue investigado el peticionario. Igualmente, se ofició a la OACP para que indicara si había culminado el proceso de acreditación del señor
MUÑOZ MEDINA.
5. Una vez librados los oficios correspondientes, se recibió respuesta del Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Cali en la que se informó que el proceso solicitado se encontraba a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Cali y del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de vigilar la condena. Por ende, remitió a estas entidades el requerimiento elevado por este despacho.
6. En oficio OFI19-00113365 / IDM 1206000 del 01 de octubre de 2019, la OACP
informó que el proceso de verificación del señor MUÑOZ MEDINA seguía en curso. El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el expediente de radicado No. 76001600000020090016200, el cual fue entregado a este despacho por la Secretaría Judicial el 10 de diciembre de 2019.
7. En Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-255-2019 del 17 de diciembre de 2019, se realizó una valoración provisional del expediente a partir de la cual se determinó la necesidad de contar con las piezas procesales de las que disponía la Fiscalía encargada de llevar el proceso penal. Así, se oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali para que remitieran todas las actuaciones de indagación e investigación realizadas en el marco del proceso penal mencionado. Igualmente, se ofició nuevamente a la OACP para que informara el estado del proceso de verificación del solicitante como presunto ex miembro de las FARC-EP.
8. El 17 de abril de 2020 se recibió respuesta por parte de la Fiscalía Cincuenta Especializada de Cali, remitiendo por vía electrónica copia de las actuaciones solicitadas. Por otra parte, la apoderada remitió un memorial el mismo día, en el cual Página 2 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Adicionalmente, la abogada adjuntó copia de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Milton Cesar Castro Navia, quien fue condenado por los mismos hechos que dieron origen a la investigación contra su prohijado (pero procesado en un expediente diferente) y quien, según informó, fue cobijado con el beneficio provisional de libertad condicionada porque en la sentencia condenatoria lo identificaron como miembro de las FARC-EP. Así, solicitó que el señor Castro fuera entrevistado como medio para corroborar que las conductas realizadas por el solicitante sí fueron cometidas con ocasión del conflicto armado.
10. Así las cosas, este Despacho cuenta con la información suficiente para resolver sobre la competencia de la JEP para conocer del caso concreto y para determinar la procedencia de conceder los beneficios solicitados. Con todo, cabe aclarar que esta providencia puede ser proferida a pesar de la suspensión de términos decretada por el
Acuerdo AOG No. 014 de 2020, pues es una de las excepciones contempladas en dicha normatividad, al ser una decisión que puede ser notificada por vía electrónica y al tratarse de una resolución que resuelve sobre la libertad del compareciente. 1.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA 1.2.1. Proceso penal de radicado No. 76001600000020090016200
11. Según la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, con funciones de conocimiento, dentro del expediente penal de radicado No. 760016000193200812122, los hechos que dieron origen a dicha investigación fueron los siguientes: Consta en registros que el día 12 de diciembre de 2008, a eso de las 19:00 horas, Manuel María González Obando, de 69 años de edad, fue sorprendido por varias personas en su finca Tayuti ubicada en la vereda el Vergel kilómetro 29 vía a Buenaventura de Dagua, Valle, quienes después de indagar por el mismo procedieron a doblegar a sus moradores, siendo maniatados, para luego partir de dicho lugar en el vehículo de marca Honda Civic de placa CEG 608 de propiedad del requerido, trasladándose hasta la zona rural de la vereda Sendo Bajo del corregimiento del Queremal, del municipio de Dagua, donde finalmente es rescatado el día 06 de enero de 2009 a las 5:30 de la mañana, lugar que se describe como una bóveda de cinco metros de profundidad
en forma de “T”. Por la liberación del señor Manuel María González Obando solicitaban la suma de cinco millones de dólares. En el citado lugar fueron aprehendidas las personas identificadas como ILMO JOSÉ MUÑÓZ MEDINA y (…), quienes, al parecer, eran los encargados de custodiar y alimentar al secuestrado, a cada uno se les incautó un celular.
12. Al valorar las pruebas allegadas por la acusación y al notar que el señor MUÑOZ MOLINA había sido capturado en flagrancia, el Juzgado llegó a la conclusión de que la responsabilidad penal del encartado había sido probada fuera de toda duda razonable. Por tanto, lo declaró culpable del delito de secuestro extorsivo Página 3 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .168AA ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-0095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO agravado y lo condenó a la pena principal de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión y multa de 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13. Es de resaltar que, en el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y una vez que fue rescatado del cautiverio, la víctima declaró que
algunos de sus captores se identificaron como parte de la guerrilla de las FARC, lo cual llevó a que se indagara por la conexión entre el secuestro del señor González Obando y las actividades del Frente 57 de las FARC-EP. Como se señalará posteriormente, en el marco del proceso penal 760016000195200912122 adelantado contra otro partícipe, el señor Milton César Castro Navia, se pudo corroborar que quienes plagiaron al señor González Obando tenían relación con dicho frente de la organización subversiva y que respondían a esa estructura en la realización de este ilícito.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
14. Siguiendo las reglas que sobre competencia de la JEP han sido desarrolladas por la Sección de Apelación (SA) de la JEP2, este despacho entiende que es determinante definir -de manera definitiva y no sólo provisionalla situación jurídica del procesado(a) al interior de esta jurisdicción.
15. Para cumplir este objetivo la SA trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas a la SAI, en la que se establece claramente que: a) Una vez verificada la competencia de la JEP en el caso concreto3, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito para lo propio, y en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad, y a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la
pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. b) En caso de que la SAI observe que las conductas bajo estudio no son susceptibles de recibir el beneficio de amnistía, deberá remitir las actuaciones al órgano de la JEP que sea competente. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 3 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 4 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .168AA ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-0095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”4.
16. En consonancia con lo descrito, es relevante señalar que la SAI solo puede ejercer su competencia cuando el caso cumple los factores que la determinan. Estos están definidos en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollados, en parte, por la Ley 1820 de 2016. Concretamente, son los ámbitos de competencia personal, temporal y material.
17. El factor personal define quienes pueden aspirar a los beneficios que concede la SAI. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de competencia personal de la SAI se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”5.
18. El factor temporal establece un límite en la fecha de los hechos sobre los cuales la SAI puede ejercer su competencia. De esa forma, el ámbito de competencia temporal recae sobre las conductas que fueron cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016).
19. El factor material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 delimita el ámbito de aplicación material de esta Ley de la siguiente forma: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrillas fuera del texto).
20. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo de la Ley 1820, explicó que “[e]n lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con 4 Ibid. Pár. 142. 5 Art. 22, Ley 1820 de 2016.
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21. En este sentido, el Despacho acogerá la ruta de acción expuesta por la SA. Así, y teniendo en cuenta que las conductas que dieron lugar a los dos procesos penales aquí examinados constituyen crímenes graves que pueden no ser susceptibles de recibir el beneficio de amnistía, lo procedente será determinar en esta decisión el trámite procesal a seguir respecto de ambos casos para definir la situación jurídica del solicitante. 4.2. CASO CONCRETO 4.2.1. Sobre la competencia de la JEP
22. Siguiendo las reglas descritas en los apartados anteriores, es necesario
determinar si el caso del señor MUÑOZ MEDINA es competencia de la JEP.
23. En lo que respecta al ámbito de competencia temporal, se observa que está debidamente acreditado que los hechos materia de condena penal tuvieron lugar el 12 de diciembre de 2008. En cuanto al ámbito de competencia personal se tiene que el solicitante ha sido recientemente acreditado por la OACP como exmiembro de la guerrilla de las FARC-EP, con lo cual puede afirmarse que es un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción Especial.
24. Finalmente, en cuanto a la relación con el conflicto de las conductas endilgadas al peticionario, debe observarse que el compareciente fue condenado por servir como guardián y cuidador del señor González Obando mientras este se encontraba privado ilícitamente de su libertad. En ese sentido, el Juzgado reconoció que el señor MUÑOZ MEDINA no se encontraba entre el grupo de personas que retuvieron a la víctima en primer lugar. Sin embargo, es de resaltar que el mismo señor González señaló, en declaración rendida luego de su liberación, que “[d]espués que me entregaron a los dos en la casa vieja me dijeron que eran de las FARC y que se trataban de compañeros y que ellos solo cumplían órdenes”7.
25. Estas declaraciones llevaron a que la investigación explorara la posibilidad de que el secuestro estuviera relacionado con el Frente 57 de las FARC, como lo demuestra el hecho de que la Fiscalía ordenó la práctica de pruebas para establecer e identificar los integrantes de dicha estructura8. Es cierto que en la providencia condenatoria no se hace
referencia a la pertenencia del compareciente a las FARC-EP. Sin embargo, al respecto, es importante considerar, por su importancia para el caso concreto, lo establecido en la sentencia penal proferida por el mismo Juzgado Tercero Penal del Circuito 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Pár. 557. Negrillas del texto. 7 Entrevista realizada al señor Manuel María González Obando el 01 de enero de 2009 por la policía judicial en el marco del expediente de radicado No. 76001600000020090016200. 8 Expediente de radicado No. 76001600000020090016200. Página 6 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .168AA ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-0095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Especializado con Funciones de Conocimiento dentro del proceso de radicado 760016000195200912122 adelantado contra el señor Milton César Castro Navia y que fuera aportada por la defensa del señor MUÑÓZ MEDINA.
26. En dicha providencia, se declaró penalmente responsable al señor Castro Navia por su participación en la conducta de secuestro extorsivo del que fue víctima el señor
González Obando. La sentencia es clara en señalar que “(…) a través del control telefónico del abonado (…) se supo que un sujeto alias el TIO estaba a cargo de la custodia de la víctima, persona que por labores de inteligencia se estableció que se trataba del primero al mando de la banda de secuestradores al servicio del frente 57 de las FARC (…)”. Aunque no es claro si, en este punto, el llamado “tio” es el mismo ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA, lo cierto es que esta aseveración permite inferir razonablemente que existió una relación entre el secuestro del señor González Obando y la ex guerrilla de las FARC-EP y, con esto, que las conductas del solicitante tuvieron un nexo con el conflicto armado.
27. Finalmente, como indicio que refuerza la relación de las conductas endilgadas al compareciente con el conflicto armado, se tiene que la Revista Semana en un artículo publicado el 01 de julio de 2009, reportó que “[e]l país no terminaba de celebrar el regreso a la libertad de Juan Fernando Samudio, cuando este martes, el Gaula de la Policía en el Valle del Cauca soltaba otra buena noticia. Se trataba del rescate del empresario Manuel María González Obando, de 69 años de edad y quien fue secuestrado el pasado 12 de diciembre por el frente 57 de las Farc, mientras transitaba por una finca de su propiedad en zona rural del municipio de Dagua”9 (negrilla fuera del original).
28. Así las cosas, para efectos de determinar la competencia de la JEP en el caso concreto, puede inferirse razonablemente el cumplimiento del ámbito de competencia
material y, por ende, este despacho concluye que el caso del señor MUÑOZ MEDINA es competencia de esta jurisdicción. Al mismo tiempo, dado que los elementos de convicción allegados al trámite indican que el compareciente actuaba a órdenes del frente 57 de las FARC-EP al momento de ejercer la vigilancia de la víctima durante su cautiverio, entonces es posible inferir razonablemente que las conductas endilgadas al solicitante tuvieron relación con el accionar de esta estructura armada. Con esto, se cumplen con los requisitos para la aplicación de los beneficios provisionales contemplados en las Leyes 1857 de 2019 y 1820 de 2016. 4.2.2. Sobre la remisión de las diligencias a la SRVR
29. Una vez hecho el análisis de competencia de esta jurisdicción, procede entonces decidir sobre el trámite que debe seguir, al interior de la JEP, el caso del señor MUÑOZ MEDINA, teniendo en cuenta que fue condenado por la conducta de secuestro extorsivo agravado. Así, siguiendo las reglas definidas por la Ley Estatutaria y por la SENIT 02, y teniendo en cuenta que la conducta punible de la referencia constituye una de aquellas que ha sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) en el caso 001, su 9 “Los dos primeros liberados, víctimas de secuestro extorsivo”, publicado en Revista Semana el 01 de julio de 2009, en https://www.semana.com/nacion/conflicto-armado/articulo/los-dos-primerosliberados-victimas-secuestro-extorsivo/98853-3. Consultado el 27 de mayo de 2020.
Página 7 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .168AA ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-0095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estudio deberá ser adelantado por dicha Sala10. Por tanto, se ordenará la remisión de las actuaciones a la SRVR, por competencia.
30. Con todo, se recuerda que el artículo 81 de la Ley Estatutaria de la JEP dispone que “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”(subrayado fuera del original). Esto, recordando que la libertad provisional de este artículo es equivalente al beneficio provisional de libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 201611. Así las cosas, se decretará la libertad provisional del compareciente como pasará a explicarse en el siguiente apartado.
4.2.3. SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONADA DERIVADA DE LA REMISIÓN
ESTABLECIDA EN EL ART. 81 DE LA LEY 1957 DE 2019
31. El beneficio de libertad provisional consagrado en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, es claro al establecer que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la SRVR, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado.
32. Ahora bien, en atención a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por cuenta de la pandemia del COVID-19 y a lo previsto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el artículo 5 del Acuerdo AOG N. 014 de 13 de abril de 2020 y la Circular 019 del 25 de abril de 2020, este Despacho librará la boleta de libertad y la remitirá directamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) vía correo electrónico e informará lo propio por el mismo medio al Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
33. Es importante precisar que la libertad como efecto de la concesión del beneficio de libertad condicionada se hará efectiva siempre que el compareciente no sea requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta.
4.3. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
34. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera 10 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP–SA–SENIT 2 de 2019 de 9 de octubre de
2019. Párr. 103. 11 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP–SA–SENIT 2 de 2019 de 9 de octubre de
2019. Párr. 103.
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35. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”14.
36. La Corte Constitucional añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”15. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
37. En el mismo fallo de constitucionalidad, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820, con fundamento en los siguientes parámetros: 12 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 13 Ibid., artículo transitorio 5. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de
2017). 15 Ibid. Página 9 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .168AA ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-0095009
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exig
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