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JEP - Resolución SAI AOI DLC PMA 083 04 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC PMA 083 04 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 34

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DLC-PMA-083-2025

Solicitante: MISAEL JEMBUEL PAVI, C.C. N° 76.298.448

Delitos: Homicidio Asunto: Concede LC, impone régimen de condicionalidad y ordena suscribir el Formato F1 , efectúa pronunciamiento sobre derechos políticos , se tomarán determinaciones en materia de víctimas y convoca a diligencia interjurisdiccional.

ASUNTO A RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), profiere la siguiente resolución en el caso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI, con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, el Protocolo 001 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica – Racial de la JEP y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz.

Protocolo 001 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica – Racial de la JEP y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz.

I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. El señor MISAEL JEMBUEL PAVI identificado con cédula de ciudadanía número 76.298.448, de Toribío, perteneciente al Resguardo Indígena de Toribío, privado de la libertad en patio prestado en el Establecimiento Penitenciario yPágina 2 de 34

Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán en razón a la condena impuesta por la Jurisdicción Especial Indígena1.

II. ANTECEDENTES

ii.i Antecedentes en la JEP

3. El trámite de beneficios del señor MISAEL JEMBUEL PAVI inició el 6 de julio de 2018, cuando se remitió un memorial suscrito por 25 personas, entre ellas el señor MISAEL; todas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad (EPAMSCAS) San Isidro de Popayán, Cauca 2. El objeto de la petición era a cceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 de 2017 y 1252 de 2017. Los solicitantes indicaron que fueron condenados, unos por la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y otros por la Jurisdicción Ordinaria. Además, manifes taron que participaron en el conflicto armado como integrantes de las FARC -EP, denominándose ‘presos políticos’.

Indígena (JEI) y otros por la Jurisdicción Ordinaria. Además, manifes taron que participaron en el conflicto armado como integrantes de las FARC -EP, denominándose ‘presos políticos’.

4. En atención a que los solicitantes estaban privados de su libertad en el EPAMSCAS San Isidro del departamento del Cauca y considerando que algunos de ellos habían sido condenados por la JEI, el despacho adoptó una serie de medidas encaminadas a verificar su pertenencia a alguna comunidad étnica, y al corroborar dicha pe rtenencia en cumplimiento del marco constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, se procedió a aplicar el Protocolo 001 de 2019, en el sentido de dar inicio al t rámite de coordinación y articulación interjurisdiccional para garantizar la participación activa y plena de las autoridades tradicionales concernidas en el trámite de las solicitudes de beneficios.

5. El hecho sobre el que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI solicitó beneficios transicionales corresponde al homicidio perpetrado en el año 2008, conducta por la que fue condenado por la Autoridad Indígena de Toribío Cauca y de la que también participaron las Autoridades Indígenas de San Francisco y Tacueyó.

6. A la par que se desarrollaba lo relacionado con el trámite dialógico, el despacho recaudó las pruebas que cons ideró necesarias para resolver los trámites de beneficios, entre ellos, el del señor MISAEL JEMBUEL PAVI , y en ese sentido

obtuvo respecto de este último, lo siguiente:

1 Expediente Legali folio 2789 y ss.

de beneficios, entre ellos, el del señor MISAEL JEMBUEL PAVI , y en ese sentido obtuvo respecto de este último, lo siguiente:

1 Expediente Legali folio 2789 y ss. 2 Expediente Legali, folio 13 y ss. La petición consta de 34 firmantes como se observa en el ORFEO

20181510090342. Sin embargo, una vez revisadas las bases de datos de esta Jurisdicción, este Despacho confirmó que algunos de ellos ya habían elevado la misma petición, y que esta ya estaba siendo tramitada bajo otros números de radicación. Por tal motivo, mediante Reso lución SAI-ALCPMA-009 del 16 de julio de 2018, se avocó conocimiento solamente sobre 25 personas, Expediente Legali, folio 30 y ss.Página 3 de 34

  • Información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se confirmó que la persona en mención se encuentra relacionada en los listados de las extintas FARC-EP y, que fue aceptada como tal, por lo que cuenta con acreditación3. • Entrevista realizada al peticionario4. • La Unidad de Investigación y Acusación –UIAde la JEP en los informes que entregó a la magistratura no dio cuenta de la existencia de procesos penales adelantados en la jurisdicción ordinaria en contra de MISAEL JEMBUEL PAVI5, de modo que, se pudo establecer que la persona en mención solo tiene las causas puestas en conocimiento por su Autoridad Ancestral. • Informe GRANCE6. • En la plataforma compartida entre la JEP y la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARse reporta que el señor MISAEL

las causas puestas en conocimiento por su Autoridad Ancestral. • Informe GRANCE6. • En la plataforma compartida entre la JEP y la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARse reporta que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI hizo parte de la desmovilización colectiva de las FARC y cuenta con una marquilla de limitante temporal7. • De conformidad con reporte en la página del INPEC la persona consultada está privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán8

7. De otro lado, este despacho también ha venido realizando gestiones para la ubicación y notificación de las víctimas indirectas del delito de homicidio cometido por el compareciente. En ese sentido las Autoridades Indígenas remitieron un abonado celular, el que le fue proporcionado a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la JEP 9, para que las contactara ; indagara sobre su deseo o no de participar en el presente trámite; les informara sobre el proceso de acreditación y sobre si requerían asesoría jurídica. Sin embargo, mediante memorial del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que dicha labor le fue asignada a un profesional del área encargada, pero que él no se logró contacto con las víctimas porque el número de teléfono entra a buzó de mensajes y no es atendido10.

8. Ante la respuesta entregada por OAAV desde este despacho se efectuó una llamada telefónica al número entregado a la OAAV a fin de verificar si era posible tomar contacto con las víctimas indirectas de MISAEL JEMBUEL, la llamada fue

8. Ante la respuesta entregada por OAAV desde este despacho se efectuó una llamada telefónica al número entregado a la OAAV a fin de verificar si era posible tomar contacto con las víctimas indirectas de MISAEL JEMBUEL, la llamada fue atendida por un hombre que sin entregar su nombre informó que era familiar de la víctima y que, la víctima de homicidio no tenía compañera sentimental, su padre es

3 Expediente Legali folio 1557. 4 Expediente Legali, folio 1598 y ss. se encuentra la trasliteración. 5 Expediente Legali. Folio 956 y ss, y Folio 960 y ss. 6 Expediente Legali folio 1664 y ss. y, 1668 y ss. 7 https://sara.reincorporacion.gov.co/es-419/JEP 8 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 9 Expediente Legali folio 9453 y ss. Resolución SAI-AOI-T-PMA-762-2024 del 11 de octubre de 2024. 10 Expediente Legali folio 9543 y ss.Página 4 de 34

fallecido y que solo está su madre, de quien informó que es de avanzada edad y sería difícil lograr explicarle sobre este trámite a través de una llamada telefónica. En razón a esto, más adelante se tomarán las determinaciones a que hay a lugar para lograr contactar e indagar a la madre de la víctima directa sobre su intención o no de vincularse a este trámite. Así como al hermano de la víctima de quien también se conoce su existencia por información del proceso penal.

ii.ii Antecedentes relativos a la activación de los mecanismos de coordinación y articulación entre la JEP y la JEI

conoce su existencia por información del proceso penal.

ii.ii Antecedentes relativos a la activación de los mecanismos de coordinación y articulación entre la JEP y la JEI

9. En atención a que los solicitantes del trámite de beneficios, entre los que se encontraba MISAEL JEMBUEL PAVI , estaban privados de su libertad en el EPAMSCAS San Isidro del departamento del Cauca, y considerando que ellos habían sido condenados por la JEI, e ste despacho adoptó una serie de medidas encaminadas a verificar su pertenencia a alguna comunidad étnica, para, en tal caso, activar los mecanismos de coordinación y articulación interjurisdiccional que garantizaran la participación activa y plena de las autoridades tradicionales de esas comunidades en el trámite de beneficios.

10. Lo anterior, en cumplimiento del marco constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de la garantía del derecho fundamental de las comunidades indígenas a resolver sus asuntos internos mediante la aplicación de normas y proc edimientos propios11 y de las disposiciones del Acuerdo Final de Paz que identifican al enfoque étnico racial como un componente transversal en las actuaciones de esta jurisdicción 12. E ste despacho confirmó que en efecto los peticionarios, entre ellos MISAEL JEMBUEL PAVI, tenían la calidad de indígenas y en ese sentido se ha venido adelantando la coordinación y dialogo intercultural e interjurisdiccional.

11. Luego de desarrollar las acciones necesarias para iniciar el di álogo con las comunidades concernidas con las solicitudes de beneficios, el primer encuentro tuvo

y en ese sentido se ha venido adelantando la coordinación y dialogo intercultural e interjurisdiccional.

11. Luego de desarrollar las acciones necesarias para iniciar el di álogo con las comunidades concernidas con las solicitudes de beneficios, el primer encuentro tuvo lugar los días 17 y 18 de junio de 2019, en Toribío y en Popayán - Cauca, en el marco de las diligencias que se realizaron en el Caso 005, que priorizaba las violaciones de

11 El artículo 246 de la Constitución consagra el derecho fundamental de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República, y le atribuye al Congreso la tarea de establecer las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. En palabras de la Corte Constitucional, el ejercicio de ese derecho fundamental comprende “(i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley y (iv) la compe tencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 12 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 6.2. Capítulo Étnico.Página 5 de 34

Victoria Calle. 12 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 6.2. Capítulo Étnico.Página 5 de 34

derechos humanos ocurridas en ocho municipios del norte de ese departamento. La asistencia a las diligencias en mención dio como resultado el inicio del proceso de coordinación y articulación interjurisdiccional con algunas de las autoridades tradicionales involucradas con los 25 solicitantes.

12. Como resultado de esa primera diligencia, se abrió un escenario de diálogo intercultural e interjurisdiccional, lo que permitió que se realizaran diligencias presenciales en territorio los días 1 y 2 de agosto del 201913, y como constancia de los acuerdos alcanzados entre las dos jurisdicciones se emitiera la Resolución SAI-LCT-PMA-703-2019 del 16 de agosto de 2019 14, que rememoró que las autoridades indígenas se comprometieron a aportar la siguiente información: i) los hechos por los cuales fueron juzgados los solicitantes; ii) el territorio en que ocurrieron las conductas; iii) la autoridad jurisdiccional que adelantó el proceso y que impuso la sanción (JEI o JO) ; iii) la información relacionada con los procesos tramitados por JEI; iv) las calidades del comunero y su inclusión en el censo, y; v) la intención de la JEI de reclamar o no competencia sobre el caso.

13. El 22 de enero de 2020, esta Magistratura emitió la Resolución SA-LC-T-PMA062-202015, mediante la que, entre otras cosas fijó fecha para nueva diligencia de coordinación interjurisdiccional. Las diligencias de coordinación interjurisdiccional

062-202015, mediante la que, entre otras cosas fijó fecha para nueva diligencia de coordinación interjurisdiccional. Las diligencias de coordinación interjurisdiccional se llevaron a cabo los días 20 y 21 de febrero 2020 en Popayán y Santander de Quilichao, Cauca16. En el marco de las diligencias, la JEP y la JEI llevaron a cabo el proceso de diálogo intercultural que permitió que las autoridades indígenas informaron sobre los procesos que adelantaron contra sus comuneros; conocieran la situación jurídica de esas per sonas en la JEP; que contrastaran la información aportada en el trámite de las solicitudes; que efectuaran los aportes que consideraron pertinentes y que despejaran las dudas respecto de las competencias de la JEP, específicamente de la SAI. Todo ello, desde la maximización y respeto por la ley de origen, la cultura y cosmovisión de los pueblos originarios.

14. Con las pruebas recaudadas y habiéndose logrado desarrollar el proceso dialógico y de coordinación interjurisdiccional con las comunidades, la magistratura procedió a resolver la situación jurídica respecto de todos los comparecientes, excepto el de MISAEL JEMBUEL PAVI , por no contarse con los elementos necesarios para ello.

13 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI -LC-T-PMA-621-2019 del 28 de junio de 2019. Expediente Legali folio 1184. En constancia de las diligencias se levantó acta de fecha 2 de agosto de

2019. Expediente Legali, Folio 124. Así mismo, las grabaciones en audio y video de las diligencias se

Expediente Legali folio 1184. En constancia de las diligencias se levantó acta de fecha 2 de agosto de

2019. Expediente Legali, Folio 124. Así mismo, las grabaciones en audio y video de las diligencias se encuentran a los folios 2771 a 2775 del expediente Legali. 14 Expediente Legali, folio 135 y ss. 15 Expediente Legali. Folio 976 Resolución. Folio 855 Acta de notificación de Misael Jembuel Pavi. 16 Expediente Legali. Folio 449 y ss, y folio 455 y ss. Actas de diligencias de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional. El registro de audio y video se encuentra en los folios 2776 a 2779 del expediente Legali.Página 6 de 34

15. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-291 del 23 de junio de 202017, la magistratura le solicitó al Resguardo allegara copia del expediente que se formó para condenar al señor MISAEL JEMBUEL PAVI , identificara las víctimas del ilícito cometido por el mencionado y relacionara sus datos de contacto, así como se indagó sobre la posibilidad de continuar los diálogos a través de medios electrónicos.

16. El 26 de noviembre de 2020, la autoridad del Resguardo Indígena de Toribío respondió a la anterior resolución18 manifestando que no era posible entregar copia del expediente penal de su comunero, entregó los datos de contacto de las víctimas del caso, y solicitó la continuación de los diálogos de manera presencial. En ese sentido, se convocó a diligencia de coordin ación interjurisdiccional para realizarse en marzo de 202119, con el propósito, entre otros, de dar continuidad a los diálogos

sentido, se convocó a diligencia de coordin ación interjurisdiccional para realizarse en marzo de 202119, con el propósito, entre otros, de dar continuidad a los diálogos de cara a la comunidad de Toribío , sin embargo, la fecha fue modificada 20 en dos ocasiones21 y, finalmente la audiencia se llevó a cabo los días 30 y 31 de agosto de 202122.

17. En estas últimas diligencias se continuó con el diálogo entre la JEP y el Resguardo Indígena de Toribío. En desarrollo de la interacción, las Autoridades Ancestrales del Resguardo se comprometieron a entregar los elementos probatorios y decisorios que dieron lugar a la condena de su comunero.

18. En razón a que no se había entregado la información relacionada con la condena de MISAEL JEMBUEL PAVI , se emitió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-568-2021 del 5 de noviembre de 2021 23 insistiendo en la necesidad de acceder a dicha documentación. Fue así como, el 24 de noviembre de 2021, se incorporó al expediente Legali un memorial fechado el 22 del mismo mes y año, suscrito por la autoridad del Resguardo Indígena de Toribío 24 a través del cual se entregó información relacionada con i) el reconocimiento de la pertenencia del señor MISAEL JEMBUEL PAVI al Resguardo Indígena de Toribío; ii) los hechos de desarmonía familiar, comunitaria y territorial por los que la Autoridad Ancestral condenó a MISAEL JEMBUEL PAVI, esto es, por el homicidio perpetrado frente a

17 Expediente Legali folio 1525. 18 Expediente Legali folio 1613.

condenó a MISAEL JEMBUEL PAVI, esto es, por el homicidio perpetrado frente a

17 Expediente Legali folio 1525. 18 Expediente Legali folio 1613. 19 Resolución SAI-AOI-T-PMA-081-2021 de fecha 23 de febrero de 2021 Expediente Legali folio 1723 y ss. Decisión notificada personalmente el 02 de marzo de 2021 al compareciente, según expediente Legali folio 1935. 20 La modificación de la fecha se efectuó a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-102-2021 del 8 de marzo de 2021, decisión ubicada en el expediente Legali folio 1952 y ss. La providencia fue notificada personalmente a MISAEL JEMBUEL PAVI según reporte en el folio 2152 del expediente Legali. 21 Expediente Legali folio 2215 y ss. Providencia notificada personalmente a MISAEL JEMBUEL PAVI el 16 de abril de 2021, según folio 2360 del expediente Legali. 22 El registro de audio y video se encuentra en los folios 2780 al2784 del expediente Legali. 23 Expediente Legali folio 2687 y ss. La decisión fue notificada personalmente a MISAEL JEMBUEL PAVI el día 10 de noviembre de 2021, folio 2704 expediente Legali. 24 Expediente Legali folio 2705.Página 7 de 34

otro comunero del mismo resguardo, ocurrida en el año 2008 ; iii) los hechos referidos a una presunta comisión de otro delito, el cual según se informa, aún se encuentra en investigación por parte de la Autoridad Ancestral y; iv) la determinación del deseo de mantener la competencia frente a ambos hechos punibles.

referidos a una presunta comisión de otro delito, el cual según se informa, aún se encuentra en investigación por parte de la Autoridad Ancestral y; iv) la determinación del deseo de mantener la competencia frente a ambos hechos punibles.

19. El dialogo interjurisdiccional también se desarrolló en diligencias presenciales en territorio llevadas a cabo los días 29 de febrero25 y 29 de noviembre de 202426.

20. En el marco del trámite dialógico, específicamente en audiencia del 29 de febrero de 2024, el abogado del señor MISAEL JEMBUEL PAVI , oralizó la propuesta restaurativa que plantea su defendido, y posteriormente el día 12 de marzo de 2024 la allegó por escrito. En el documento se plantea que, la justicia restaurativa hace parte tanto de la JEP como de la JEI y que, en lo que respecta a la segunda se parte de considerar la existencia de tres actores en el marco de la resolución de los conflictos, estos son, la víctima, el agresor y la comunidad. Así mismo plantea que, en la comunidad, que es justamente donde se ha cometido la falta, es donde se lleva a cabo el proceso de dialogo que permite reparar la afectación a la víctima, pero también, es donde se restablece la armonía y equilibrio y finalmente el espacio al que se reintegra el agresor. En el marco de ese escenario , es en el que la defensa plantea que se lleve a cabo el espacio restaurativo para las víctimas del MISAEL, y para ello se propone aportar toda la verdad, pedir perdón a la familia, a la comunidad y a las Autoridades Tradicionales por los daños y desarmonías. Así

plantea que se lleve a cabo el espacio restaurativo para las víctimas del MISAEL, y para ello se propone aportar toda la verdad, pedir perdón a la familia, a la comunidad y a las Autoridades Tradicionales por los daños y desarmonías. Así como construir junto a las demás partes la ruta de reparación y restauración. Finalmente, plantea, a modo de acciones anticipadas tendientes a compensar el daño, entre otros, realizar horas o días de trabajo comunitario en favor de las víctimas27.

21. La articulación y coordinación interjurisdiccional ha permitido, hasta este momento, además de establecer que, MISAEL JEMBUEL PAVI es comunero del Resguardo de Toribío28 y que fue condenado por dicha autoridad ancestral a 40 años de prisión, condena que le fue impuesta por la desarmonía (delito) de homicidio sobre la persona Joaquín Pavi Ramos, hecho cometido el día 29 de agosto de 200829; llevó a que la SAI contextualizara a las Autoridades Ancestrales del papel de la JEP,

25 Esta diligencia se convocó a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-037-2024 del 15 de enero de 2024, y tuvo por propósito dialogar sobre la decisión de la Corte Constitucional de declararse inhibida sobre el conflicto de competencias suscitado entre la JEI y la JEP en el caso de MISAEL, e ilustrar la decisión de la SAI de aceptar competencia en el caso del señor MISAEL. El registro de audio y video se encuentra a folio 6628 y 6629. 26 Esta diligencia se convocó a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-762-2024 del 11 de octubre de

se encuentra a folio 6628 y 6629. 26 Esta diligencia se convocó a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-762-2024 del 11 de octubre de

2014. En la diligencia se comunicó al auto 1147 del 11 de julio de 2024, que dirimió el conflicto de competencias entre la JEP y la JEI, en favor de la primera, y se discutió sobre esa determinación. El registro de audio y video se encuentra a folio 9509.

27Expediente Legali folio 6636-6639. 28 Expediente Legali folio 544. 29 Expediente Legali folio 545 y ss.Página 8 de 34

y en particular de la SAI, y a su vez, que esta magistratura conociera, al menos tangencialmente, el ejercicio jurisdiccional que ejercen algunas comunidades indígenas sobre sus comuneros. De cara al caso de MISAEL, la coordinación permitió obtener los elementos probatorios para estudiar la competencia de esta jurisdicción, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos relativos al señor MISAEL JEMBUEL PAVI ; llevó a establecer que las Autoridades Indígenas reclamaban competencia sobre la condena impuesta a MISAEL por el delito de homicidio, y que se configuró un conflicto positivo de competencias; así mismo, ha sido el escenario para comunicar y dialogar sobre las decisiones emitidas en el trámite. Vale la pena precisar que el intercambio dialógico también llevó a este despacho a establecer que el compareciente pudo haber incurrido en un incumplimiento al régimen de condicionalidad.

22. Así las cosas, los distintos escenarios de coordinación han servido a esta judicatura para tener un panorama que hoy puede ser valorado con el fin de decidir

incumplimiento al régimen de condicionalidad.

22. Así las cosas, los distintos escenarios de coordinación han servido a esta judicatura para tener un panorama que hoy puede ser valorado con el fin de decidir lo que corresponde de cara a los beneficios transicionales , sin desconocer los planteamientos de la JEI sino valorándolos en su conjunto con el caso bajo estudio.

En ese sentido, este despacho resalta la importancia del papel que han tenido en este caso las Autoridades Ancestrales, en tanto, su participación activa ha permitido hacer un estricto seguimiento al proceso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI.

ii.iii Antecedentes de cara al estudio de competencia de la JEP

23. Con la información recaudada, entre la que se encuentra la allegada por la JEI, este despacho procedió a estudiar el cumplimiento de los requisitos competenciales de la JE P llegando a la conclusión de que el asunto es de competencia de esta jurisdicción. Tras encontrar cumplidos los presupuestos competenciales de la JEP y advertir que la Autoridad Ancestral también realizó un análisis de competencia concluyendo que el asunto debe continuar bajo su conocimiento , este despacho emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-211-2022 del 7 de abril de 2022 a través de la que además de reconocer que el caso es de competencia de la JEP, declaró la existencia de un conflicto positivo de competencia entre la JEI y la JEP ; a consecuencia de ello ordenó remitir el trámite a la Corte Constitucional para que en los términos del artículo 35 de la Ley 1957 de 2019 dirimiera el conflicto de competencias.

24. Vale la pena rememorar los argumentos esgrimidos para aceptar competencia

del caso bajo estudio:

los términos del artículo 35 de la Ley 1957 de 2019 dirimiera el conflicto de competencias.

24. Vale la pena rememorar los argumentos esgrimidos para aceptar competencia

del caso bajo estudio:

  • “Sobre el cumplimiento del requisito temporal.

195. Como se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor MISAEL JEMBUEL PAVI, por decisión de la Jurisdicción Especial Indígena, tuvieron ocurrencia el día 29 de agosto de 2008 , por lo que es claro que enPágina 9 de 34

el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal, en razón a que los hechos tuvieron lugar antes del 1º de diciembre de 2016.

  • Sobre el cumplimiento del requisito personal y material.

182. En el caso bajo estudio, esta magistratura encuentra que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI cumple con el requisito personal de competencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al encontrarse en los listados entregados por la extinta Guerrilla de las FARC-EP al Gobierno, y en la medida en que luego de la revisión del caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz emitió la Resolución 042 del 08 de septiembre de 2020 que lo reconoció como miembro de la precitada guerrilla30.

  • Sobre el cumplimiento del requisito material.

183. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en

  • Sobre el cumplimiento del requisito material.

183. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de un delito, lo que se estudia desde la existencia de una relación directa o indirecta entre la conducta y el conflicto armado o que el ilícito se haya cometido por causa o con ocasión de este31.

184. En el presente caso, se cumple el factor material, en tanto, los hechos que se le endilgan a MISAEL JEMBUEL PAVI ocurrieron con ocasión32 del conflicto armado, conclusión a la que se llega, pues, los mismos no están estrechamente relacionados con acciones militares, sino que se pueden vincular de mejor manera a labores tendientes a facilitar el actuar del grupo guerrillero, esto, comoquiera que se pudo advertir con las pruebas recaudadas que, la muerte del señor Joaquín Pavi Ramos pretendía evitar que esta persona entregara información al Ejército Nacional 33, enemigo de las extintas FARC, lo que de contera permitiría desarrollar de mejor manera sus actuaciones rebeldes. Además de ello, tanto en la ampliación34 como en la

30 Expediente Legali, folio 2752. Respuesta de la OACP de fecha 12 de enero de 2022. 31 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió” .

un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió” . 32 El Tribunal para la Paz, a través de la Sección de Apelación, emitió varias decisiones, entre ellas el Auto TP-SA 019 del 2018, en las que desarrolló los conceptos de relación directa, indirecta, por causa y con ocasión del conflicto armado de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, refiriéndose a la expresión por causa del conflicto armado, como aquella que “literalmente se traduce en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” . Mientras que sobre el término con ocasión del conflicto armado, determinó que con ello “no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares ”, como quiera se reviste de un sentido amplio donde “ la noción no se limita a las situaciones de confrontación armada o de operaciones militares, ni se limita a ciertas áreas geográficas del territorio nacional” pues ello sería desconocer la complejidad del conflicto dejando inane los responsables que no to

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