JEP - Resolución SAI AOI DLC PMA 427 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC PMA 427 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LIBERTAD CONDICIONADA, IMPONE
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADY ORDENA SUSCRIPCIÓN DEL
FORMULARIO F-1
Bogotá D. C., veintisiete(27) de juliode dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1500871-13.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DLC-PMA-427-2023
Solicitante 1: CAMPO ELÍAS ALFONSO MÉNDEZ; C.C. Nº 1.121.914.445
Solicitante 2: CARLOS JULIO LEAL VILLAMIL; C.C. Nº 93.239.211
Asunto: Concede libertad condicionada, impone Régimen de Condicionalidad y ordena suscripción del formulario F-1
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente Resolución dentro del trámite de beneficios delos señores Campo Elías Alfonso Méndez,identificado con cédula de ciudanía n.º 1.121.914.445 y Carlos Julio Leal Villamil, identificado con cédula de ciudanía n.º
93.239.211,previos los siguientes:
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS
COMPARECIENTES
1. El señor Campo Elías Alfonso Méndez ,identificado con la cedula n.º
1.121.914.445 expedida en Villavicencio, Meta, nacido en Bogotá D.C., con fecha de Página 1de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth nacimiento del 16 de julio de 1994, hijo de Campo Elías Alfonso Rivera y Claudia Edith Méndez Moreno1.
2. El señor Carlos Julio Leal Villamil 93.239.211, expedida en Ibagué, Tolima, nacido en San Antonio, Tolima, con fecha de nacimiento del 27 de abril de 1982, hijo de Arturo Leal y Miryam Villamil2.
(i. i). Status libertatis de los comparecientes
3. Sobre el status libertatis de los solicitantes, una vez revisada la página del INPEC, se observa que no se encuentran relacionados dentro de los listados de las personas privadas de la libertad3.
II. ANTECEDENTES
4. Para mayor claridad metodológica este acápite se abordará en dos partes, a
saber, (i) principales actuaciones procesales surtidas al interior de la SAI de la JEP y (ii) actuaciones relevantes del proceso 73624600000020140000201 adelantado en contra de los señores Campo Elías Alfonso Méndezy Carlos Julio Leal Villamilpor los delitos deActos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno agravado. (ii. i). Trámite al interior de la Sala de Amnistía o Indulto
5. Los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil, resultaron condenados mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, por el delito de actos de terrorismo en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de rebelión y daño en bien ajeno agravado.
6. El mencionado fallo condenatorio fue recurrido por los apoderados judiciales de los señores Alfonso Méndez y Leal Villamil, cuyas diligencias fueron finalmente remitidas a esta Sala de Justicia luego de que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Tolima.
7. El día 13 de agosto de 20214, una vez realizado el sorteo de reparto, ingresa el trámite de beneficios de los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio
Leal Villamil. 1Exp. Legali 1500871-13.2021.0.00.0001. Informe de la UIA, f. 1327; carpeta Anexo9. Respuesta de la
Fiscalía02 EspDH deIbagué ; carpeta201300384 parte1,f. 73. 2Exp. Legali 1500871-13.2021.0.00.0001. Informe de la UIA, f. 1327; carpeta Anexo9. Respuesta de la Fiscalía02 EspDH deIbagué ; carpeta201300384 parte1,f. 75. 3https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 4Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 630. Página 2de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
8. Por lo anterior, esta Magistratura mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-4432021 de 13 de septiembre de 20215 solicitó ampliación de información, con el propósito de recaudar elementos de conocimiento, y determinar si la JEP, en general, y la SAI, en particular, eran competentes para resolverla.
9. Con ese objetivo, ordenó entre otras determinaciones, comisionar a la UIA de la JEP para que i) informara sobre procesos o investigaciones que cursen o hayan cursado en contra de los señores Alfonso Méndez y Leal Villamil, especialmente
refiriera el grado de relación que tienen dichas investigaciones o procesos con su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) establecieray realizarainspección a los procesos penales en los que los señores Alfonso Méndez y Leal Villamil, se encontraranvinculados y obtuvieracopia simple (digital o física) de la totalidad del expediente.
10. Así mismo, requirió a los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil con el fin de que aportaran documentación e información sobre su pertenencia a las FARC-EP. Adicionalmente, se oficióa la Secretaría Ejecutiva para que informara si los comparecientes se encuentran incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y en caso tal, dar a conocer el estado actual de la verificación de dicha inclusión y remitir copia de las actuaciones administrativas. A su vez, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si respecto de los señores Alfonso Méndez y Leal Villamil, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EPy, de ser así, allegaracopia de los actos administrativos.
11. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, allegó respuesta al requerimiento a través del oficio n.° 202103014121 de 17 de septiembre de 20216. Informó que, luego de verificar la base de datos, se pudo establecer que los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil, fueron acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante resoluciones n.°16 de 7 de julio de 2017 y n.° 4
de 3 de mayo de 2017, respectivamente. Además, señala que respecto del primero de los solicitantes se verificó que suscribió acta de compromiso (Anexo III del Decreto 277 de 2017) n.o 102646 el 22 de junio de 2017 en Yopal, Casanare y, en relación con el segundo constató que suscribió acta de reincorporación política, social y económica n.° 500511 el 4 de enero de 2018 en Bogotá D.C.
12. El 15 de septiembre de 20217, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), mediante Oficio OFI21-00132137/IDM 13020000, informó que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017 al señor CAMPO ELIAS ALFONSO MENDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1121914445 y mediante Resolución 04 del 3 de mayo de 2017 al señor 5Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1236-1243. 6Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1311.1312. 7Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1293-1294. Página 3de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth CARLOS JULIO LEAL VILLAMIL identificado con cédula de ciudadanía No. 93239211, como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo-(FARC-EP) y por ende, se encuentran acreditado .
13. El 26 de noviembre de 20218, con oficio UIA 416-2021 la fiscal 04 de apoyo de la Unidad de Investigación y Acusaciónde la JEP, presentó el informe de la comisión encomendada y dentro del mismo allegó como anexo el expediente penal con radicado n.° 73624600000020140000201 seguido en contra de los señores Alfonso Méndez yLeal Villamil, por eldelito de actos de terrorismo en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de rebelión y daño en bien ajeno agravado.
14. En lo relacionado con las investigaciones iniciadas en contra de los señores Alfonso Méndez y Leal Villamil, se observa en el informe investigador de campo FPJ 11 con fecha de 25 de noviembre del 2021 que, en cabeza del señor Alfonso Méndez registran las siguientes investigaciones identificadas con el NUNC: i) 736246000000201700001 en calidad de indiciado por el delito de rebelión, adelantada
por la Fiscalía 07 de la Unidad Especializada Juicios Ibagué de oficio; ii) 736246000000201400002 en calidad de indiciado por actos de terrorismo, adelantada por la Fiscalía 07 de la Unidad Especializada Juicios Ibagué de oficio; iii) 850016105473201380577 en calidad de indiciado por daño en bien ajeno, adelantada por la Fiscalía 19 SAU Yopal y; iv) 736246000475201300384 en calidad de indiciado por actos de terrorismo, adelantada por la Fiscalía 02 Unidad Especializada Ibagué de oficio.
15. En cabeza del señor Leal Villamil registra las investigaciones identificadas con el NUNC: i) 736246000000201700004 en calidad de indiciado por el delito de homicidio en persona protegida y rebelión, adelantada de oficio; ii) 736246000000201700001 en calidad de indiciado por el delito de rebelión, adelantada por la Fiscalía 07 Unidad Especializada Juicios Ibagué de oficio; iii) 736246000000201400002 en calidad de indiciado por actos de terrorismo, adelantada por la Fiscalía 07 Unidad Especializada Juicios Ibagué de oficio y; iv) 736246000475201300384 en calidad de indiciado por actos de terrorismo, adelantada por la Fiscalía 02 Unidad Especializada - Ibagué, esta última registra una medida privativa de la libertad en centro de reclusión impuesta por el Juzgado 7 penal municipal con funciones de control de garantías.
16. Vale la pena aclarar que las investigaciones que registran ambos comparecientes corresponden al proceso penal n.° 73624600000020140000201, materia de estudio.
17. Por otro lado, el señor Campo Elías Alfonso Méndez, allegó respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho. En este sentido, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, mediante auto de 26 de
8Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1315-1331. Página 4de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth julio de 2017 le concedió el beneficio de amnistía de iure y ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria en donde permaneció hasta el 27 de septiembre de 2017. Asimismo, refiere que se encuentra adscrito a los programas de reincorporación de la ARN desde el 3 de octubre de 2017 y actualmente se dedica como comerciante en la ciudad de Villavicencio, Meta. Afirma que no ha vuelto a reincidir en ningún tipo de conductas que configuren hechos delictivos y solicita que se le designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que ejerza su defensa técnica dentro del presente trámite9.
18. En consecuencia, este Despacho judicial profirió la Resolución SAI-AOI-TPMA-082-2023 de 3 de febrero de 202310 con mirasdellevar a cabo la notificación al señor Campo Elías Alfonso Méndez de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-443-2021 de 13 de septiembre de 2021a la nueva dirección y correo electrónico informado por el compareciente, al tiempo que ordenó oficiar al Sistema Autónomo De Asesoría Y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que procediera a designarle un abogado o una abogada para que ejerza la defensa técnica de aquel dentro del presente trámite.
19. En cumplimiento de la precitada orden la Secretaría Ejecutiva de la JEP asignó al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.807.071 y la tarjeta profesional n.º 151.925 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes, para que ejerza la defensa técnica del señor Alfonso Méndez11.
20. El 25 de abril de 202312, el abogado del señor Alfonso Méndez, remitió a estas diligencias escrito en el que su representado hace un sucinto relato sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación y/o colaboración con la extinta organización guerrillera.
21. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe de 17 de marzo de 202313, ingresó las diligencias al Despacho, para proveer.
(ii.ii). Actuaciones relevantes del proceso 73624600000020140000201 adelantado en contra de los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil.
Delitos: Actos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno agravado. - Hechos del caso.
22. Según la sentencia de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, se tiene que:
9Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1332-1334. 10Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1335-1337. 11Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1341-1342. 12Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1348-1351. 13Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1347. Página 5de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth "1.-FRANCISCO JAVIER PEÑALOZA BUSTOS, formuló denuncia criminal el 2 de agosto de 2013 ante la Fiscalía 18 Local de Rovira, manifestando que ese mismo
día siendo las 9:30 de la mañana cuando se dirigía por el carreteable que de Rovira conduce a Roncesvalles conduciendo un tracto camión marca International, de servicio público afiliado a la empresa Cargando S.A., 351 color blanco, de placas TAU-635, con un cargamento de cemento para ser entregado en la empresa Hidrocucuana, en el sitio conocido como el corazón le salieron a la vía dos sujetos armados con fusil vestidos de civil, quienes lo hicieron bajar del rodante y lo internaron en el monte bajo amenazas, haciéndolo colocar boca abajo, para prenderle fuego al automotor que se encontraba afiliado a la empresa Cargando S.A., sin poder reconocer a ninguno de los implicados. El fuego estropeo (sic) el cabezote del rodante, también le quemaron sus documentos personales como los del vehículo y otras pertenencias las que avalúa en la suma de $700.000 sin contar lo que tiene que ver con el carro y la respectiva carga. 2.- LUIS ESTEIMMEDER ATEHORTUA HERNANDEZ, formuló den uncia criminal ante la Fiscalía 18 Local de Rovira el 2 de agosto de 2013, manifestando que a eso de las 9 de la mañana en momentos en que conducía el tracto camión de marca Frelainer Mercedes, color blanco, afiliado a la empresa Cargando S.A., modelo 2013, de placas SAK 789, transportando como carga cemento, por el carreteable que de Rovira conduce a Roncesvalles, en el sitio conocido como Puente el Edén, 3 kilómetros sobre la vía que conduce a Playa Rica a Roncesvalles, le salieron al camino dos sujetos
encapuchados con pistolas haciéndole detener la marcha, predicando que eran del Frente 21 de las Farc y amenazándolo para que no volviera por el lugar, sin importarle que se encontraba dentro del rodante rociaron gasolina en la cabina, obligándolo a saltar la puerta para no quemarse, luego los sujetos huyen en dirección a Roncesvalles. Asevero (sic) que los delincuentes vestían buso color azul de manga larga, tapaban el rostro con busos verdes, pantalones tipo clásico de color negro, botas pantaneras de caucho, los dos individuos eran de tez morena, uno era delgado y el otro era acuerpado. Considera que los daños que le causaron al quemar sus documentos persona/es y dinero que /e dieron como anticipo 351 ascienden a los $2.000.000 sin incluir el (sic) los daños del vehículo y la carga. 3.- JORGE ARMANDO CALDERON CARDENAS, formuló den uncia criminal ante la Fiscalía 18 Local de Rovira, manifestando que el 4 de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando se desplazaba conduciendo el camión doble troque, color blanco, placas SNJ551 de Mosquera, servicio público, transportando 423 bultos de cemento de Girardot con destino a la vereda la Ensillada de Roncesvalles, en el sitio conocido como Puente del Edén, le salieron al carreteable tres sujetos vestidos de franelas color gris, pasamontaña, jeans negro, uno de ellos le apuntaba con un revolver obligándolo a bajarse e identificándose como miembro del Frente 21 de los FARC le indican que ya les habían advertido que estaba prohibido el
transporte de cemento por esos lados, una vez lo redujeron tirándolo al piso, los otros Página 6de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En fecha 7 de febrero de 201415, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, Boyacá, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de actos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno agravado y, adicionalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento al señor Campo Elías Alfonso Méndez en centro penitenciario11.En igual sentido, el 27 de febrero de 2014 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, Tolima, se llevó a cabo audiencia concentrada en relación con el señor Carlos Julio Leal
Villamil, donde además de legalizarse su captura e imputar cargos por los delitos descritos, se le impuso medida de aseguramiento intramural.
24. Posteriormente, el 25 de agosto de 2014, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Tolima, formuló acusación contra los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil, como presuntos autores responsables de los delitos de actos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno agravado16.
25. En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Ibagué, Tolima, profirió sentencia condenatoria contra los señores Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil, al encontrarlos penalmente responsables de la conducta de actos de terrorismo en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de rebelión en calidad de autores y daño en bien ajeno agravado en calidad de coautoresa la pena de Doscientos Ochenta y Ocho (288) meses de prisión y multa de Dos Mil Novecientos Ochenta y Uno Punto Sesenta y Seis (2.981,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. El mencionado fallo fue recurrido por los apoderados juidiciales de los interesados.
26. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, a través de los autos de 2117y 28 de marzo de 201718, ordenó para los señores Alfonso Méndez y Leal Villamil, respectivamente: i) la
ruptura de la unidad procesal a efectos de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, continuara conociendo en relación con el delito de actos de terrorismo; ii) concedió el beneficio de amnistía de iurepor los delitos de rebelión 14Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1099-1183. 15Exp. Legali 1500871-13.2021.0.00.0001. Informe de la UIA, f. 1327; carpeta Anexo9. Respuesta de la Fiscalía02 EspDH deIbagué ; carpeta201300384 parte3, f. 36-47. 16Exp. Legali 1500871-13.2021.0.00.0001.Informe de la UIA, f. 1327; carpeta Anexo9. Respuesta de la Fiscalía02 EspDH deIbagué ; carpeta201300384 parte 2, f. 103-105. 17Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 981-984. 18Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 1004-1007. Página 7de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y daño en bien ajeno, al tiempo que negó la aplicación del mismo,en relación con el punible de actos de terrorismo, precisando que dicha facultad era de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP; iii) precluyó la investigación penal a favor de los procesados única y exclusivamente por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravado; iv) no concedió la solicitud de traslado de los interesados a las zonas veredales transitorias de normalización y; v) negó la libertad condicionada en virtud de los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 por el delito de actos de terrorismo.
27. A su turno, el órgano colegiado a través del auto de 8 de junio de 201719declaró la nulidad de todo lo actuado en la decisión adoptada el 21 de marzo de 2017 respecto del señor Alfonso Méndez. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas nuevamente al a quo,quien mediante auto de 26 de julio de 201720rehízo la actuación y mantuvo incólume la precitada decisión, en el sentido de que decretó la ruptura de la unidad procesal a fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, continuara conociendo respecto del punible de actos de terrorismo; concedió el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravado y reiteró la negativa de conceder la amnistía de iure respecto del delito de actos de terrorismo. Como aspecto adicional, autorizó el traslado del señor Alfonso
Méndeza la zona veredal transitoria de normalización.
28. El 22 de septiembre de 201721, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, otorgó al señor Alfonso Méndez la libertad condicional en virtud del articulo 35 de la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y Decreto 1274 de 2017 por el ilícito de actos de terrorismo.
29. Lo anterior, permite establecer que en efecto se profirieron unas decisiones que beneficiaroncon la amnistía de iureenfavor de los señores Campo Elías Alfonso MéndezyCarlos Julio Leal Villamilpor los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravadoyel beneficio delibertad condicionadarespecto del señor Alfonso Méndez en relación con el delito de actos de terrorismo.
III. CONSIDERACIONES
(iii.i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
30. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP22; ii)
19Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f.762-779. 20Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 894-896.
21Expediente Legali 1500871-13.2021.0.00.0001, f. 862-863. 22 La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la Página 8de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social23; iii) Terceros civiles24; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran25; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública26.
31. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídemal referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: causa directa o indirecta de la comisión de la
conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -La selección del obje
32. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo 23 Revisión de sentencias y providencias. A petición ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. 24 Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición
25 Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado 26 que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo Página 9de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56F143 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-1780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
33. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su
artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
34. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
35. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus
competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA27está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal28, temporal29y material30, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
36. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya
27La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en genera
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