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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-R-MGM-142 de 2021 10-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-R-MGM-142 de 2021 10-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 10 DE MARZO DE 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-R-MGM-142-2021

Expediente digital Legali: 9005240-39.2019.0.00.000111

Expediente de la Justicia Ordinaria: 68081-60-00000-2017-00071 11001-60-00000-2018-00521

Solicitante: JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA Cédula de ciudadanía: 18.922.949 de Aguachica, César Conductas objeto de la remisión: Exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado y rebelión; homicidio agravado y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos Asunto: Resolución que niega libertad condicionada y rechaza de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada en nombre propio por el señor JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.922.949 de Aguachica, César, quien se encuentra recluido en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander2.

1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20191510314462 perteneciente al expediente ORFEO No. 2019340160500844E. 2 El 09 de marzo de 2021 se confirmó que el señor Chinchilla seguía recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander. P ágin a 1 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. ANTECEDENTES

2.1. DEL PROCESO PENAL DE RADICADO 68081-60-00000-2017-00071.

2. De conformidad con la situación fáctica descrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, los hechos que dieron motivo a la investigación adelantada contra el señor CHINCHILLA dentro del proceso penal con radicado No. 68081-60-00000-2017-00071, se describen a continuación3: La Fiscalía Especializada adelanta investigación contra integrantes, milicianos y miembros de la red de apoyo al terrorismo del ELN, más exactamente el accionar del Frente de Guerra Dario de

Jesús Ramírez Castro, el cual hace presencia en Municipios de Cantagallo, Arenal, Santa Rosa del Sur del Departamento de Bolívar (…). Fruto del accionar del Ejército y la Policía Nacional, se presentaron capturas, así como desmovilizados de integrantes de ese frente y estructuras delincuenciales (…) por ello se ordenó recepcionar entrevistas, declaraciones juradas, interrogatorios a indiciados, reconocimientos fotográficos y se pudo establecer la participación directa de un individuo, el cual era conocido dentro de la organización como "CUSSI”, el cual brindó un apoyo incondicional para dicho frente, evidenciándose no solo su cercanía y colaboración con la organización, sino su participación directa dentro de varios actos delincuenciales, que lo lleva a vincularlo directamente como presunto autor del delito de Rebelión y los otros delitos comunicados en audiencia de imputación, pues fungió no solo como administrador y recolector de dineros ilegales provenientes de las actividades ilícitas, sino que fue determinador en delitos como Desplazamiento Forzado y autor material de la financiación de actividades terroristas. Para soportar lo anterior, en cumplimiento a órdenes de policía judicial, se recepcionaron entrevistas a varios DESMOVILIZADOS Y VÍCTIMAS DE LOS DELITOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DEL DELITO DE AMENAZAS, entre otros, personas estas que diamantinamente señalaron al unísono conocer a alias “CUSSI”, hoy acusado, como colaborador del ELN y otros comportamientos concursales, siendo enfáticos al mencionar que este individuo recoge todas las finanzas de dicho frente del ELN, fruto del cobro de vacunas y

extorsiones a ganaderos, mineros, así como amenazas a residentes del sector Desplazamientos Forzados, entre otros comportamientos que fueron imputados en audiencias preliminares. (…) (R) efieren que este individuo lleva más de (15) años en la organización y ha desempeñado diversos roles estratégicos para esta organización delictual (…). Obtenida la información se realizó búsqueda en los archivos existentes en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol encontrando que efectivamente el ACUSADO conocido como alias “CUSSI”, figura como integrante (RAT) de dicho grupo subversivo del ELN (…).

3. El 06 de julio de 2018, una vez aprobado el preacuerdo4 celebrado entre el representante de la Fiscalía, el defensor y el señor CHINCHILLA5, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, condenó al señor CHINCHILLA por los delitos de exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado y rebelión, imponiendo una condena de setenta y dos (72) meses de prisión y 3 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9005240-39.2019.0.00.0001. Folios 339-340. 4 El preacuerdo celebrado entre el Representante de la Fiscalía, el defensor y el señor Chinchilla consistió en que el procesado aceptó los cargos de exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado y rebelión y, a cambio, se le varió el grado de participación de coautor a cómplice; aplicando una pena de 72 meses y una multa de 333.33 S.M.L.M.V. Ibid. Folios 397, 410 y 411. 5 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folio 408.

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2.2. DEL PROCESO PENAL RADICADO 11001-60-00000-2018-00521

4. De conformidad con la situación fáctica descrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, los hechos que dieron motivo a la investigación adelantada contra el señor CHINCHILLA dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00000-2018-00521 por el delito de homicidio agravado y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, se describen a continuación7: El día 27 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 22:00 horas, en el municipio de Morales departamento de Bolívar, sector Ye de San Lucas (…) el señor JOSE ALEJANDRO CHINCHILLA y otros, miembros del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional (ELN), pertenecientes a

la estructura denominada “Frente Alfredo Gómez Quiñonez”. Activaron artefactos explosivos que fueron instalados o plantados en forma estratégica, para causar el mayor daño posible al paso de la tropa del Ejercito Nacional adscrito al batallón de infantería mecanizado N.º 4 general Antonio Nariño, quienes se encontraban cumpliendo control de corredores de movilidad, marco operaciones “ARIES”, la explosión causa un cráter de una profundidad de un metro por dos de ancho, resultando tres (3) uniformados muertos de manera violenta8.

5. El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, remitió las piezas procesales de la causa No. 11001-60-00000201800521 adelantado contra el señor CHINCHILLA, en donde se aclaró que dicho proceso se encuentra en etapa de juzgamiento específicamente en fase preparatoria9.

2.3. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

6. El 30 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud presentada por el señor CHINCHILLA. El 05 de diciembre de 201910, este estrado judicial amplió información, oficiando a diversas entidades y/o autoridades para que allegaran copia de diversos procesos que se han adelantado contra el solicitante.

7. El 21 de enero de 2020, el señor CHINCHILLA envió a esta jurisdicción petición de información sobre el estado actual del trámite que cursa en la JEP11, la cual fue resuelta el 18 de mayo de 202012. El 10 de marzo de 2020, el INPEC remitió a este

Despacho la Cartilla Biográfica del señor CHINCHILLA13.

8. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de 6 Ibid., Folio 422. 7 Ibid., Folios 213-217. 8 Ibid., Folio 217. 9 Ibid., Folio 211. 10 Resolución SAI-AOI-LC-T-MGM-234-2019. Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001.

Folios 48-55 11 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folios 129-131. 12 Ibid., Folios 132-135. 13 Ibid., Folios 96-100. P ágin a 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

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académicas adelantadas por esta Jurisdicción, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202014.

9. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, indicó que el proceso bajo radicado No. 68081-60-00000-2017-00071 estaba en poder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. A su vez, manifestó que actualmente, en su Despacho se adelanta el proceso bajo radicado No. 11001-60-00000-2018-00521, contra el señor CHINCHILLA por los delitos de homicidio agravado y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, a cargo de la Fiscalía 155 Especializada DECOC de Barranquilla, Atlántico15.

10. El 12 de marzo de 20201617, la Secretaría Judicial de la SAI ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de que allegara el proceso bajo radicado No. 68081-60-00000-2017-00071.

11. El 12 de marzo de 2020, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó la designación del abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena como apoderado del señor CHINCHILLA18. El 17 de septiembre de 202019, este Despacho reconoció personería jurídica al abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, para que actúe en nombre y representación del señor CHINCHILLA20.

12. El 12 de marzo de 2020, la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación indicó que, para obtener mayor información de cada uno de los procesos del señor CHINCHILLA, debe realizarse inspección judicial a los Despachos, la cual deberá estar mediada por la respectiva orden judicial21.

13. El 17 de septiembre de 202022, este Despacho requirió información, oficiando a diversas entidades y/o autoridades para que allegaran los procesos que se han adelantado contra el señor CHINCHILLA. Además, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara inspección judicial y remitiera a este 14 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de

mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 15 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folios 101-104. 16 Oficio No. 5288 17 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folio 66. 18 Ibid., Folio 112. 19 Resolución SAI-AOI-T-MGM-394-2020 de 17 de septiembre 2019. 20 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folio 143. 21 Ibid., Folios 113 y 114. 22 Resolución SAI-AOI-T-MGM-394-2020 de 17 de septiembre 2019. P ágin a 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

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compareciente23.

14. El 2 de octubre de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó a este Despacho que hasta la fecha no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor CHINCHILLA, como exmiembro de la extinta guerrilla FARC-EP24 y que, por ende, no se encuentra acreditado.

15. El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, remitió las piezas procesales de la causa No. 11001-60-00000201800521 adelantado contra el señor CHINCHILLA, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo en concurso con métodos y medios de guerra ilícitos25.

16. El 14 de diciembre del 2020, la Secretaría General Judicial envió a la Secretaría Judicial de la SAI, el expediente digitalizado con radicado 680816000000-201700071, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y seguido contra el señor CHINCHILLA26.El 22 de diciembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI informó a este Despacho el ingreso del expediente antes mencionado27.

2.4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA JUDICIAL II ANTE LA JEP

17. El 13 de noviembre de 2020, la Procuraduría Judicial II en representación del Ministerio Público solicitó a la JEP el rechazo in limine de la solicitud de acogimiento presentada por el señor CHINCHILLA, por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de la competencia personal28.

18. Al respecto, la Procuraduría Judicial II indicó: (…) nos resulta por demás clara la manifestación de la voluntad del señor José Alejandro Chinchilla de acogerse a los beneficios que la Jurisdicción transicional otorga, pero en su condición de excombatiente del grupo del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. (…)29.

Lo anterior, salta a la vista cuando en sus reiteradas solicitudes a la Jurisdicción Especial para la Paz, puntualmente insiste en expresar ser miembro del (…) grupo irregular (…) ELN (…)30. (…) el Ministerio Público considera importante e inaplazable pronunciarse con el fin de evitar un desgaste innecesario en la Jurisdicción Especial para la Paz, debido a la ausencia de competencia para su conocimiento ante la ausencia de factor personal del compareciente para acudir a la jurisdicción transicional, lo cual, como veremos, da lugar al “rechazo”; además de que también considero importante evitar la gestación de falsas expectativas por el solicitante y sus afines, 23 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folios 143-144. 24 Ibid., Folio 182. 25 Ibid., Folios 211-277 26 Constancia Secretarial No. 0174E – 2020. Ibid., folios 285 y 286 27 Ibid., folio 820. 28 Expediente LEGALI: 9005240-39.2019.0.00.0001. Folios 195-2010. 29 Ibid., Folio. 2001 30 Ibid., Folio. 2001 P ágin a 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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III. CONSIDERACIONES 3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

19. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. De acuerdo con las normas transicionales33 la JEP será

competente para conocer de conductas: a) cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP34 (ámbito de competencia temporal). b) cometidas por quienes participaron en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, la JEP solo será competente respecto de quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (ámbito de competencia personal). c) cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”35. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”36 (ámbito de competencia material).

20. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios. 3.2 POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS. 31 Ibid., Folio. 202 32 Ibid., Folios. 209-2010

33 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículo 3° de la Ley 1820 de 2016. 34 Siempre que se trate de conductas cometidas con posterioridad a esa fecha que: i) sean amnistiables; ii) estén estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y iii) hayan ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 35 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 36 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 6 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso37. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”38. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la

jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”39. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

26. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia40. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto.

Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”41.

27. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201642; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARC-EP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”43. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante

presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.

IV. CASO CONCRETO 37 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 38 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.) 39 Ibid. 40 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 42 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

28. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor CHINCHILLA respecto de los procesos penales de radicado No. 68081-6000000-2017-00071 y 11001-60-00000-2018-00521. Para ello, se requiere establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional (supra. Párr. 19).

29. En cuanto al ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho dado que, como se extrae de los antecedentes expuestos, los hechos dentro del proceso penal con radicado No. 68081-60-00000-2017-00071 ocurrieron antes del l de diciembre de 201644 y hechos del proceso penal con radicado No. 11001-60-00000-2018-00521,

ocurrieron el 27 de abril de 2014.45:

30. En esa línea, sobre el ámbito personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”46 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley, los cuales serán analizados a

continuación, en relación con el solicitante:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

31. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201647.

32. Ahora bien, El señor CHINCHILLA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, por los delitos de exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado y rebelión como parte del ELN.

33. Además, del expediente 68081-60-00000-2017-00071 se desprende que el señor CHINCHILLA era parte de la estructura Frente de Guerra; Darío de Jesús Ramírez Castro del ELN Sur de Bolívar y con ocasión de esa pertenencia cometió los delitos por

los cuales fue condenado: De acuerdo al desarrollo investigativo, se ha podido determinar que JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA es conocido dentro de la Estructura Subversiva del ELN “FRENTE DE GUERRA DARÍO DE JESUS RAMÍREZ CASTRO”, con el alias de “ALBEIRO o Cusi”, quien actualmente se estaría desempeñando como CABECILLA DE FINANZAS DEL FRENTE DE GUERRA y 44 Expediente Legali Radicado 9005240-39.2019.0.00.0001. Folios 339-340. 45 Ibid., Folios 217. 46 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 47 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. P ágin a 8 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM

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de extorsiones al sector minero, comerciantes, ganaderos y finqueros, así mismo se pudo establecer que es responsable de los desplazamientos forzados de las personas que no colaboran con la organización o se niegan a pagar las extorsiones ordenadas. Es de anotar que alias "ALBEIRO o CUSI” tiene contacto directo con el principal cabecilla del FRENTE DE GUERRA alias “GUSTAVO, MANOLO O PIRRY” a quien entrega todo el dinero recogido producto de las extorsiones en las zonas de los municipios de Santa Rosa del Sur, Morales y Arenal (Bolívar)48.

34. Ahora bien, del expediente con radicado No. 11001-60-00000-2018-00521 se desprende que los actos delictivos por los cuales el señor CHINCHILLA está siendo juzgado fueron llevados a cabo como miembro del ELN, por tanto, no obra providencia judicial que lo procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

35. En el presente caso, al realizar un análisis de los expedientes con radicado No. 68081-60-00000-2017-00071 y 11001-60-00000-2018-00521 enviados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el Despacho constató que no hay ninguna providencia judicial que indique que se haya investigado, procesado o condenado al señor CHINCHILLA por pertenecer o colaborar con las otrora FARC-EP. Por el contrario, de los expedientes se desprende que el señor CHINCHILLA era miembro del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional

(ELN) y que los hechos ilícitos que obran en los expedientes fueron ejecutados por él con ocasión de esa pertenencia.

36. En consecuencia, no se cumple con el ámbito de aplicación personal contenido en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

37. En el caso concreto, el 2 de octubre de 2020, la OACP indicó que a la fecha no se había suscrito acto administrativo mediante el cual se reconociese al señor CHINCHILLA como integrante de la otrora FARC-EP (supra Párr. 15).

38. Teniendo en cuenta que la OACP no acreditó al señor CHINCHILLA como exmiembro de las FARC-EP, y que “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la [OACP] y que, por tanto, no puede suplirse por otro regulado49, no cumple el solicitante con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 48 Expediente Legali Radicado 9005240-39.2019.0.00.0001. Folio 450. 49 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de

que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de

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