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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-R-MGM-519 de 2020 27-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-R-MGM-519 de 2020 27-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 27 DE OCTUBRE DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-R-MGM-519-2020

Expediente digital Legali: 9004900-95.2019.0.00.0001

Expediente de la Justicia Ordinaria: 11001600000020160223400

Solicitante: ROGER RICARDO RODRÍGUEZ CASTRO

Cédula de ciudadanía: 1.010.190.575 de Bogotá D.C.

Conductas objeto de la remisión: Tentativa de Extorsión Asunto: Resolución que niega libertad condicionada y rechaza de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada inicialmente en nombre propio por el señor ROGER RICARDO RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.010.190.575 de Bogotá D.C y posteriormente a través de apoderada. El solicitante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

1.1. CUESTIÓN PREVIA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

2. En lo relacionado con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa de la solicitud presentada por el señor RODRÍGUEZ CASTRO, el Despacho encuentra que el 13 de mayo de 20191 el solicitante le confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada GLORIA RUBIANO VELASCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31219086 con Tarjeta Profesional No. 99743 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para que lo representara dentro del trámite en referencia.

3. Así, este Despacho corroboró que la tarjeta profesional de la mencionada abogada se encuentra vigente y que verificado el Sistema de Información del Registro 1 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folio 21.

Pá gina 1 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Nacional de Abogados en su contra reposa sanción de “Censura” con fecha de finalización de la sanción el día 14 de septiembre de 20162. Por ello, se le reconocerá personería jurídica a la profesional RUBIANO VELASCO para que represente los

intereses del señor RODRÍGUEZ CASTRO en los trámites que se surtan ante la SAI.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. De conformidad con la situación fáctica descrita por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, los hechos que dieron motivo a la investigación adelantada contra el señor RODRÍGUEZ CASTRO dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020160223400, se describen a continuación3: José Luís Rada Rayo denunció el 9 de septiembre de 2015, que desde el 11 de agosto de esa anualidad, recibió llamadas amenazantes (…) donde le exigieron la suma de $1'800.000.000.00.oo a cambio de no asesinar a varios integrantes de su familia. También recibió mensajes de texto con intimidaciones donde aludían a su ocupación profesional (…). [El 15 de agosto, el 7 y 8 de septiembre de ese año, la víctima recibió llamadas amenazantes]4.

El 10 de septiembre, recibió llamadas del número 321-3427979, donde acordó realizar la entrega del dinero en el puente peatonal de la avenida Boyacá con calle 58 Sur, sitio conocido como Portal el Tunal de Bogotá. Ese día, la víctima le encomendó a [un amigo] entregar el bolso donde simulaba tener la cantidad de dinero exigida. El Grupo Gaula de la Policía Nacional organizó el operativo (…). En el sitio acordado se acercó un hombre, portaba buso rojo y gorra verdedistintivos convenidosy cuando recibió el maletín fue capturado por los agentes del orden. El

sujeto fue identificado como Stiven Chaguala Guapacha, identificado con C.C. 1.033.760.263 de Bogotá. El 26 de noviembre siguiente, Chaguala Guapacha rindió interrogatorio y en él relató que en el mes de mayo de ese año, conoció a ROGER RICARDO RODRÍGUEZ CASTRO, de profesión ingeniero civil y fue quien lo contrató para laborar en una entidad hasta el 24 de junio de 2015, fecha de su retiro. Seguidamente, narró que el 10 de septiembre a las 07:00 a.m., recibió llamada del abonado celular 300-77101776 por parte de ROGER RICARDO, quien le pidió recoger un dinero producto de la venta de una maquinaria en el parque el Tunal, cerca al CAI MOVIL, actividad por la cual recibiría 15.000. Posteriormente, se reunió con RODRÍGUEZ CASTRO, Misael Roncancio Vega -vecinoy tres personas más que desconocía. Rocancio Vega fue despachado por RODRÍGUEZ CASTRO e inmediatamente este llamó vía celular a Luís y le pasó el teléfono a Chaguala para que le indicara su vestimenta, acordando encontrarse en el Portal el Tunal, donde la persona arribó en un taxi y al tirar la maleta al piso fue capturado por las autoridades

5. El 13 de abril de 2018, culminada la etapa de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del

señor RODRÍGUEZ CASTRO como determinador responsable del punible de extorsión en modalidad de tentativa5. 2 Consulta realizada el 27 de octubre de 2020. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folios 164-165. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folio 164. 5 Ibid., Folio 537. Pá gina 2 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

6. El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmó en su integridad la decisión de primera instancia6.

2.2. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

7. El 08 de agosto de 2019, el señor RODRÍGUEZ CASTRO, radicó en la JEP memorial solicitando acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, manifestando que fue condenado dentro del proceso con radicado No. 110016000000201623400.

8. El 23 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud de la referencia para su conocimiento7.

9. El 09 de septiembre de 2019, este Despacho amplió información previa a avocar conocimiento8, solicitándole al señor RODRÍGUEZ CASTRO que suministrara información sobre el proceso que referenció en su solicitud para acogerse a la JEP.

Igualmente se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informase si el solicitante se encontraba acreditado por dicha entidad como integrante de la otrora FARC-EP.

10. El 13 de noviembre de 2019, la OACP informó que a la fecha no se había suscrito acto administrativo mediante el cual se reconociese al señor RODRÍGUEZ CASTRO como integrante de la otrora FARC-EP9.

11. El 27 de septiembre, mediante apoderada, el señor RODRÍGUEZ CASTRO radicó nuevamente en la JEP memorial solicitando acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 201610.

12. El 07 de enero de 2020, este Despacho acumuló los trámites de Libertad Condicionada y Amnistía11 y, requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente con radicado 11001600000020160223400, adelantando contra el señor RODRÍGUEZ CASTRO. Dicho Tribunal, informó que el expediente requerido se encontraba en manos del Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo cual se le solicitó vía correo

electrónico a este Juzgado que enviase las piezas procesales solicitadas.

13. Por otra parte, es preciso indicar que, mediante el 28 de febrero de 202012, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la 6 Ibid., Folio 163. 7 De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la JEP (Acuerdo 01 d e2018). 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-120-2019 del 09 de septiembre de 2019. 9 Oficio OFI19-00130793/ IDM 1206000. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folios 22-27. 11 Resolución SAI-AOI-T-MGM-278-2019 del 7 de enero de 2019. 12 Acuerdo No. AOG No. 007 de 2020.

Pá gina 3 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO JEP fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 202013 y hasta el día 21 de septiembre de 202014, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se estaba la decisión sobre los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada15.

14. El OG dispuso que la reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad a partir del de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 202016. También reglamentó que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP .

15. El 8 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas de Bogotá

D.C., allegó las piezas procesales dentro del proceso penal adelantado contra el señor RODRÍGUEZ CASTRO17. El 24 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., remitió a este Despacho la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso adelantado contra el señor

RODRÍGUEZ CASTRO18.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

16. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. De acuerdo con las normas transicionales19 la JEP será competente para conocer de conductas: 13 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 14 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 15 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 16 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los

lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 17 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folio 111. 18 Ibid., Folio 533. 19 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículo 3° de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 4 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP20 (ámbito de competencia temporal). b) cometidas por quienes participaron en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, la JEP solo será competente respecto de quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (ámbito de competencia personal). c) cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”21. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido

la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”22 (ámbito de competencia material).

17. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD DE

BENEFICIOS.

18. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso23. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”24. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”25. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice

en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. 20 Siempre que se trate de conductas cometidas con posterioridad a esa fecha que: i) sean amnistiables; ii) estén estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y iii) hayan ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 21 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 23 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 25 Ibid. Pá gina 5 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia26. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto.

Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”27.

20. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201628; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARC-EP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”29. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.

IV. CASO CONCRETO

21. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor RODRÍGUEZ CASTRO respecto del proceso penal de radicado No. 11001600000020160223400. Para ello, pasará a establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional (supra, párr. 12).

22. En cuanto al ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho dado que, como se extrae de los antecedentes expuestos, los hechos que fundamentaron la condena del solicitante ocurrieron el 9 de septiembre de 201530.

23. En esa línea, sobre el ámbito personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”31 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de 26 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 28 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 30 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folios 164-165. 31 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. Pá gina 6 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley, los cuales serán analizados a continuación:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

24. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en

la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201632.

25. En este caso, al realizar un análisis del expediente enviado por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y de la sentencia condenatoria de primera instancia remitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., puede observarse que no hay providencia judicial alguna que indique que se haya investigado, procesado o condenado al señor RODRÍGUEZ CASTRO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.

26. No obstante, obran en el expediente mensajes de texto en los cuales se hace referencia a que los involucrados en el ilícito se identificaron como miembros de las FARC-EP, sin embargo, estas afirmaciones no fueron abordadas por el ente investigador ya que durante el juzgamiento se comprobó que el hecho ilícito fue producto de un plan criminal ideado por el señor RODRÍGUEZ CASTRO, utilizando como instrumento al señor STIVEN CHAGUALA GUAPACHA para que este recogiese los dineros producto de las exigencias extorsivas33.

27. En consecuencia, no se cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

28. En cuanto a este supuesto, el 13 de noviembre de 2019, la OACP informó que a la fecha no se había suscrito acto administrativo mediante el cual se reconociese al señor RODRÍGUEZ CASTRO como integrante de la otrora FARC-EP (supra Párr. 8)

29. Teniendo en cuenta que la OACP no acredito al peticionario como exmiembro de las FARC-EP, y que “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la [OACP] y que, por tanto, no puede 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 33 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado 9004900-95.2019.0.00.0001. Folios 565-566.

Pá gina 7 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO suplirse por otro34, no cumple el solicitante con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley,

30. Ante este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201635.

31. Como se señaló previamente, el señor RODRÍGUEZ CASTRO fue condenado por el delito de tentativa de extorsión. La sentencia condenatoria respectiva del proceso aquí mencionado no hace alusión alguna a la pertenencia del solicitante a la referida organización y por tanto, no hace falta realizar el examen de los criterios de conexidad de la conducta por la cual fue condenado el peticionario, puesto que de entrada no se evidencia el señalamiento de su pertenencia a las extintas FARC-EP.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o

colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior,

32. Del análisis realizado al expediente remitido, el Despacho concluye que no hay piezas procesales de las que se pueda deducir que el señor RODRÍGUEZ CASTRO fue investigado, procesado ni condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.

33. En efecto, lo que se evidencia es que se trató de un delito de naturaleza común, con un interés económico por parte del solicitante. Por lo anterior el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., concluyó que36: Lo expuesto permite ilustrar la tipicidad y responsabilidad de la extorsión, pues a no dudarlo, según la prueba, ROGER RICARDO RODRÍGUEZ CASTRO llevó a cabo un plan en el que realizó ilícitas exigencias económicas a la víctima JOSE LUIS RADA RAYO, bajo la amenaza de causarle daño a su familia o en su defecto, generar un daño en la oficina donde laboraba, individuo que finalmente fue capturado cuando se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, cuando se 34 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará

las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 36 Ibid., Folio 561. Pá gina 8 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO enteró del proceso adelantado en su contra, tras las acusaciones vertidas por quien fue capturado en flagrancia en el momento en que intentó consumar el reato, STIVEN CHAGUALA

GUAPACHA.

34. De igual manera, la sentencia condenatoria expone que el señor RODRÍGUEZ CASTRO trabajó en el consorcio de la víctima, teniendo con esta una relación de subordinación laboral, además, conocía los contratos que tenía dicho consorcio y al

haber tenido acceso a dicha información pudo realizar peticiones económicas específicas al señor RADA RAYO37: RADA RAYO expuso que Roger Ricardo laboró dos meses en su oficina hasta cuando se dio cuenta que no contaba con la idoneidad suficiente para realizar un proyecto que suscribió con la empresa de Acueducto de Bogotá, situación por la que trasladó a Roger Ricardo al proyecto de la Alcaldía Antonio Nariño para que cumpliera labores de auxiliar de ingeniería y fue ahí cuando advirtió que Roger en realidad no era profesional en ingeniería civil, como lo había señalado en la hoja de vida cuando ingresó a laborar en el consorcio. Durante el tiempo que trabajó allí, Roger tuvo acceso a los servidores de la empresa, situación que hizo que conociera todos los proyectos que ejecutaba el consorcio, esa circunstancia se reflejó en los mensajes de texto, cuando expusieron varios proyectos en los que el consorcio de la víctima tuvo injerencia.

35. Si bien el expediente da cuenta que el señor RODRIGUEZ CASTRO intimidó a la víctima a través de mensajes de texto indicándole que se trataba de miembros de las FARC-EP, durante el curso del proceso se pudo comprobar que el móvil para la realización de la conducta punible estuvo mediado por un interés de lucro personal vinculado con el conocimiento previo de los negocios del señor RADA RAYO dada la relación laboral que había existido entre este y el aquí solicitante.

36. Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de

manera concurrente, lo que quiere decir que, a falta de alguno, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y por ende debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria.

37. En consecuencia, el Despacho negará la petición de libertad condicionada y rechazará de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ROGER RICARDO RODRÍGUEZ CASTRO respecto del proceso penal de radicado No. 11001600000020160223400 y ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de las penas impuestas al peticionario para que continúe con la vigilancia de su cumplimiento.

V. VÍCTIMAS DETERMINADAS

38. Teniendo en cuenta que es deber de la SAI asegurar la participación de las víctimas para que se pronuncien dentro del trámite de amnistía o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés, sea el caso resaltar que, quien ostente la calidad de víctima podrá intervenir en el 37 Ibid., Folio 555.

Pá gina 9 | 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A47E ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0094009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO trámite: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado de judicial o (iii) podrá solicitar ante la JEP que le sea asignado

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