JEP - Resolución SAI AOI DLC RC AS MGM 026 de 2023 1 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC RC AS MGM 026 de 2023 1 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., FEBRERO 1 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-RC-AS-MGM-026-2023
Expediente digital Legali: 0001612-93.2022.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 68572-50102
Solicitante: JOSÉ EMILSON AMADO AMADO Cédula de ciudadanía: 5.772.278
Conductas objeto de la solicitud: Reclutamiento ilícito Asunto: Resolución que declara no amnistiable, concede libertad condicionada, remite por competencia a SRVR y amplia información
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud presentada mediante apoderado por el señor JOSÉ EMILSON AMADO AMADO identificado con cédula
de ciudadanía No. 5.772.278.
II. ANTECEDENTES
2. El 14 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia1. De acuerdo con el contenido del trámite, un Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) remitió a la SAI lo relativo a la investigación penal de radicado No. 68-572-50-102 adelantada por la Fiscalía Seccional de Puente Nacional, Santander en contra del señor JOSÉ EMILSON AMADO
AMADO por el delito de reclutamiento ilícito de una menor de edad2.
3. Además, ordenó correr traslado de las solicitudes presentadas por el apoderado del señor AMADO AMADO los días 31 de agosto de 2021, 23 de mayo, 19 de septiembre y 7 de octubre de 2022 relativas a la inclusión del compareciente en los listados en los listados de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) para su posterior acreditación como tal por 1 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 0001612-93.2022.0.00.0001, folio 1493. 2 Resolución SDSJ No. 3532 de 26 de julio de 2021. Ibid., folios 1171 a 1204.
P ági na 1 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con fundamento en lo establecido en el artículo 63 párrafo 7 de la Ley 1957 de 20193.
III. CONSIDERACIONES
4. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del asunto de referencia, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) los ámbitos de competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y, iii) el caso concreto.
3.1. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
5. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla
situación jurídica del compareciente4. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP5, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
6. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en los procesos mencionados, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.
7. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas6.
8. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido 3 Resolución SDSJ No. 3908 de 20 de octubre de 2022. Ibid., folios 1494 a 1496. 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 5 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
P ági na 2 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”7.
9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía8 , caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ9.
10. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”10 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado11. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”12. Respecto a esta relación, la Corte
Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la 7 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 8 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 9 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018,
párr. 11.15. 12 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. P ági na 3 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”13.
3.2. LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS
Y LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
12. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
13. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto,
debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias14, como se indicó previamente. Para estos casos, la SA, en la decisión Senit 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional […]”.
14. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”15.
3.3. CASO CONCRETO
15. De acuerdo con las consideraciones expuestas, el Despacho procederá a evaluar
loa ámbitos de competencia en el caso concreto para luego decidir sobre el procedimiento apropiado. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 14 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 15 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. P ági na 4 | 14
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16. En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, de acuerdo con las piezas remitidas el Despacho advierte que los hechos bajo examen ocurrieron en el mes de enero de 200416, con lo cual, se encuentra satisfecho.
17. En cuanto al ámbito de aplicación personal, este Despacho también lo estima cumplido, pues según el ente investigador el señor AMADO AMADO, conocido con el alias “Chucho Mico”, para la época de los hechos era integrante del Frente 23 de las extintas FARC-EP en Sucre, Santander y tuvo rango de tercer comandante de frente, a partir de marzo de 2006 fungió como primer comandante hasta que desertó en junio de
200717. Esta información coincide con la conocida previamente por la suscrita cuando tuvo bajo su conocimiento otro proceso adelantado en contra del compareciente por el delito de desplazamiento forzado y sobre el que le fue concedido el beneficio de libertad condicionada18. Así las cosas, el asunto cumple con el cuarto supuesto contemplado en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
18. En cuanto al ámbito de aplicación material, la suscrita encuentra que obran elementos suficientes que lo satisfacen, en tanto la investigación adelantada señala que según declaración rendida por Zorany Mayerly Ortiz Ariza: “alias Chucho Mico” y su compañera sentimental Luz Dary alias “Patricia”, mediante engaños la reclutaron para el frente 23 de las FARC […] pocas semanas después quiso regresar a su casa pero “Chucho Mico” y el cabecilla de frente no se lo permitieron (sic)”19. Era conocida con el alias de “Yeimy” e ingresó a los 12 años y de meses de edad20. Según las piezas contenidas en el expediente, una guerrillera integrante del frente, entrevistada por el ente investigador confirmó que “Yeimy” perteneció a la referida estructura21. El expediente también menciona que el 3 de noviembre de 2009, Zorany Mayerly “se presentó ante las tropas del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes”, manifestando que se quería reinsertar a la vida civil”22. En esa línea, obra en las piezas remitidas la certificación No. 2516-2009 del 4 de diciembre de 2009 expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA23.
19. Con fundamento en esta información la Fiscalía abrió investigación penal en contra del señor JOSE EMILSON AMADO AMADO por el delito de reclutamiento ilícito.
20. Así las cosas, este Despacho estima que el presente asunto es de competencia de esta justicia transicional y de especial interés de la SRVR por enmarcarse en el objeto de
estudio del macrocaso 07 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. 16 Expediente Legali No. 0001612-93.2022.0.00.0001, folio 1446 y radicado Conti No. 202101007972, anexo 0_1, páginas 4 y 5. 17 Radicado Conti No. 202101007972, anexo 0_1, páginas 4 y 5. 18 Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-237-2020. Ibid., folios 381 a 398. 19 Radicado Conti No. 202101007972, anexo 0_1, páginas 4. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid., página 9. 23 Ibid., página 53. P ági na 5 | 14
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21. Ahora, tal como se indicó en párrafos precedentes (ver supra, subcapítulo 3.2), la Ley y la SA han señalado que en los casos en los que no procede la amnistía, la existencia de un caso priorizado en la Sala de Reconocimiento implica la remisión del asuntocuando este se enmarque prima faciepara que siga el procedimiento al interior de la JEP y el órgano competente se pronuncie sobre la situación jurídica definitiva del compareciente. Adicionalmente, la SA ha reiterado a la SAI que “antes de remitir un asunto a la Sala de Reconocimiento, le corresponde calificar si las conductas son o no amnistiables”24, independientemente de: i) si se advierte de entrada y se dispone la remisión inmediata a la SRVR o SDSJ; o ii) existe duda sobre la conducta analizada y se
avoca conocimiento para agotar el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y definir si se concede o no el beneficio de amnistía25.
22. Así las cosas, el Despacho procederá a declarar que la conducta de reclutamiento ilícito por la que se encuentra investigado el señor AMADO AMADO no es amnistiable pues se encuentra señalada en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 como los delitos que en ningún caso serán objeto de amnistía y sobre los que no es posible conceder este beneficio definitivo del sistema.
23. En la misma línea, se dispondrá el envío de las diligencias al SRVR para lo de su competencia y se advertirá a la Fiscalía que la investigación ha de continuarse hasta que la Sala de Reconocimiento anuncie que presentará su resolución de conclusiones, “momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas” de conformidad con el artículo 79, literal j) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP.
CONCESIÓN DE BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY 1820 DE 2016
24. Como se ha señalado, el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que en el caso de los delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal “la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Esta disposición supone el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material, lo que quiere decir que, el asunto cumple con los requisitos de competencia de la JEP pero dada la naturaleza del delito, deben continuar el procedimiento ante otro órgano del sistema, como ya se ha expuesto anteriormente.
25. En consecuencia, el Despacho otorgará la libertad condicionada al señor AMADO AMADO por el delito de reclutamiento ilícito por el que está siendo investigado en la jurisdicción ordinaria bajo radicado No. 68572-50102, mientras se define su situación jurídica de manera definitiva en los demás órganos de la JEP y siempre y cuando se dé cumplimiento al Régimen de Condicionalidad. 24 Sección de Apelación, Auto TP-SA 1303 de 2022 de diciembre 7 de 2022, párrafo 26 y ss.
25 Ibid. P ági na 6 | 14
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3.4. CUESTIÓN FINAL. DE LA EXISTENCIA DE OTROS HECHOS
RELACIONADOS EN EL EXPEDIENTE REMITIDO
26. Revisadas las piezas allegadas por la jurisdicción ordinaria este Despacho advirtió una relación de hechos que podrían ser de interés de la SRVR en el marco del caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”26, mencionados en un informe de Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, Santander de noviembre 6 de 200927
como se detallan a continuación: Fecha de los hechos Descripción del hecho contenida en el informe “Chucho Mico -siendo cabecillamando a alias Macho Moro a asesinar a “comienzos de 2007” un muchacho que había prestado servicio militar en la vereda el Otoval pero lo hirió con un disparo de fusil AK-47 en la cara(sic)”. Alias Manuel y alias Chucho Mico llevaron a cabo el planteamiento de la acción terrorista en contra de la patrulla de Policías la cual se llevó a cabo 3 de febrero de 2007 en la via que conduce de la vereda San Vicente a San Marcos, resultado muertos 9 policías y hurtado gran cantidad de material de guerra. Alias Alberto Chaparro, alias Manuel y alias Chucho Mico organizaron el asesinato del ciudadano campesino JOSE JARACHAS, ocurrido en la vereda La Caoba. El crimen lo efectuaron alias Chucho Mico y Colman al “finales de 2007” lado de la casa del campesino, propinándole tres tiros delante de un civil que se encontraba trabajando con él. Lo asesinaron porque supuestamente era informante del GAULA. “Cuando “Adriano” cayó herido con “Nelson”, duró andando con nosotros 16 días, yo tenía que ayudarle a limpiar las heridas y quitarle los gusanos que le nacían, pero por la falta de medicamentos se agravó y “chucho mico” ordenó dejarlo abandonado allá en la montaña del “El Minero” eso creo que eso es de Sucre – Sder., a los 2 días “Chucho Mico”
envió a “Alejandra” y a “laura” con la orden de no decirle en donde Sin fecha estábamos si estaba todavía vivo y a recoger una reata que le había dejado alias “Gaitán” a “Alejandra”. Ellas contaron que lo encontraron vivo, y él les preguntó que si lo iban a recoger y ellas dijeron que si. Como a los 6 meses, cuando estuvimos cerca, “Walter” mandó a “chucho”, a Alejandra, a “Macho Moro” y a Patricia, al sitio y ellos contaron que encontraron los huesos de él cerca de un palo que tenía una cuerda amarrada, parece que se suicidó. No lo enterraron sino que lo dejaron en la cumba del palo”. Chucho Mico dio la orden a alias Hollman, Alejandra y Zaira de asesinar a dos hermanos de nombre Rogelio y Bersely de la vereda Santa Helena cerca Octubre de 2006 de Sabana Grande, supuestamente por ser ladrones e informantes de la Fuerza Pública. “Chucho Mico ordenó poner un quiebrapata en la vereda La Guerra, cerca Junio de 2006 de Puerto Pacheco – vía a Cimitarra Sder., la cual pisó un campesino cuando estaba en sus labores(sic)” “sin orden del Comandante del Bloque “Chucho Mico” ordenó a “Macho Moro2 ir a matar a un joven que vivía en la vereda El Otoval del Peñón Diciembre 24 de 2006 porque supuestamente era de la red de informantes y era paramilitar, acababa de prestar el servicio militar. El muchacho quedó herido y quedó 26 Auto SRVR No. 102 de 2022.
27 Radicado Conti No. 202101007972, anexo 0_1, páginas 3 a 6. P ági na 7 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desfigurado, creo que se salvó porque “Hoillman” y “Milton” iban borrachos(sic)” “en la cordillera de Choroló, entre San Marcos y San Vicente, vía a Landazuri montaron una emboscada en el cual murieron policías y se llevaron una ametralladora y dos fusiles. La emboscada la planeó la dirección del frente que eran " Chaparo", " Chucho mico" y "Manueľ". Ese día organizó las comisiones que participarían junto con él, así. "Chucho", "Hollman'" y "Alejandra" estaban encargados de prestar seguridad recibir Mayo 9 de 2007 información de los campesinos y de enterrar las bombas, eso lo harían en la cordillera de "Choroló”. La otra comisiones era él y "Richard", que no que no se que misión tendrían. Y la otra por el nivel de los integrantes o sea por sus condiciones físicas, nos dieron la misión de quedaros en la cordillera recogiendo el impuesto de la pasta base de coca. Chucho le informó a Chaparro el momento en que se desplazaba la caravana de la policía pare que atentara contra ella(sic)”.
27. En el citado macrocaso la Sala identificó tres patrones a partir de los cuales concentrará su investigación y agrupará el universo de hechos que pretende abordar, así: i) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial: Según el
auto, este patrón “agrupa conductas no amnistiables cometidas para controlar a la población civil en un territorio, sea de “retaguardia” o un territorio hacia el cual se desplegó la guerrilla para ejercer este control”28. Involucra hechos de homicidios, masacres, desplazamiento forzado y violencia sexual “cometidos por sospechas de que las víctimas eran colaboradores o simpatizantes del enemigo, o por desobedecer a la guerrilla”29. ii) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de hostilidades: De acuerdo con la Sala, este patrón tiene que ver con los medios y métodos de guerra que constituyen conductas no amnistiables cometidas en la conducción de hostilidades30. Bajo este patrón la SRVR analizará “la perfidia, los actos de terrorismo, los ataques indiscriminados, ordenar que no se dé cuartel”31 y también incluirá “las conductas relacionadas con tomas a poblaciones, ataques contra personas que han quedado fuera de combate, destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH”32, además de “hechos de violencia sexual, masacres y otros que ocurran en el contexto de un ataque”33. iii) Patrón de conductas no amnistiables agrupadas como ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos: Este patrón agrupa “homicidios selectivos y atentados civiles cometidos por o con el apoyo de redes urbanas de las FARC-EP”34
28. Como puede verse, los hechos advertidos en el expediente remitido podrían se enmarcase eventualmente en los patrones i y ii del marcocaso No. 10 por tratarse de
conductas dirigidas contra población civil en ejercicio de control social y territorial y en al menos tres casos involucra también medios y métodos de guerra y hechos ocurridos en el contexto de un ataque. 28 Auto SRVR No. 102 de 2022, párrafo 112. 29 Ibid. 30 Ibid., párrafo 113. 31 Ibid. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid., párrafo 114. P ági na 8 | 14
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29. Por ello, pese a que sobre estos hechos el compareciente no ha presentado solicitud de beneficios y no se tiene conocimiento de que cursen procesos en su contra por alguno de ellos, el Despacho no puede pasarlos por alto sin ponerlos de presente al órgano competente de su esclarecimiento en la JEP. Asimismo, el señor AMADO AMADO tiene el deber de aportar verdad y eventualmente rendir su ante la SRVR como parte de las obligaciones contenidas en el Régimen de Condicionalidad y como compareciente sometido a esta jurisdicción. Por lo anterior, el Despacho ordenará comunicar la presente decisión a la magistrada relatora del caso No. 10 para que adopte las determinaciones respectivas en relación con los hechos aquí relacionados.
IV. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
46. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)35. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que
están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP36. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR37.
47. Este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan amnistías de iure, libertades condicionadas y amnistías de Sala por ser todos ellos beneficios propios del SIVJRNR. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:
- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; 35 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del
4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 36 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 37 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto. P ági na 9 | 14
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- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final38.
48. Adicionalmente, los comparecientes también deben: vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP39; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP40; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena41, y
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia42.
49. Es importante mencionar que un eventual incumplimiento, podría dar lugar a la
apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del Régimen y la pérdida de los beneficios otorgados.
50. Por otra parte, es importante mencionar que de acuerdo con la SA en el caso de los beneficios concedidos por delitos que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, corresponderá a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocar la revisión específica del presente caso y tendrá competencia para revisar y supervisar el beneficio provisional que está siendo otorgado y complementar o actualizar los compromisos adquiridos en el régimen de condicionalidad general al que están sujetos todos los tratamientos penales especiales del sistema, razón por la cual se le correrá traslado de la presente decisión43.
51. Se reitera la importancia de la suscripción y aceptación del régimen de condicionalidad por parte de los comparecientes a la JEP. En el caso bajo estudio el señor AMADO AMADO se ordenará la suscripción del Régimen de Condicionalidad y en atención a que ya suscribió el formato F144, en la presente resolución no se ordenará.
V. VÍCTIMAS DETERMINADAS 38 C
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