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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-123 de 2024 06-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-123 de 2024 06-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 6 de mayo del 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-RC-MGM-123-2024

Radicado Legali: 1501310-87.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 817363104001-2013-00090 (2094) 810013107001-2011-00026 (7027) 810013107001-2011-00006 (1205)

Solicitante: LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA Cédula de ciudadanía: 9.465.883

Asunto: Resolución que concede libertad provisional, concede amnistía de iure, remite por competencia al Caso No. 10 de la SRVR e insta a la UIA para que reanude medidas de protección.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA

identificado con cédula de ciudadanía No. 9.465.883 y sobre la situación de seguridad del señor CARRILLO BARRERA.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. Se trata del señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía 9.465.883 de Cubara, Boyacá, nacido el 26 de agosto de 1963 en Toledo,

Norte de Santander. Fue identificado con el alias de “Julio Sánchez Monstruo”.

III. ANTECEDENTES P ági na 1 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

.oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO.

817363104001-2013-000901

3. El 27 de enero del 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca condenó al señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA a la pena principal de 490 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 15 años, como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio en persona protegida

agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos de terrorismo y actos de barbarie2: El 31 de diciembre de 2004 hacia las diez de la noche, un grupo de hombres fuertemente armados, uniformados con prendas camufladas integrantes de la organización al margen de la Ley del Decimo Frente de las FARC, incursionaron en la vereda Puerto San Salvador del municipio de Tame - Arauca, atacaron a la población que en ese momento departía en dos residencias con motivo de la celebración del fin de año, dejando como resultado la muerte de dieciséis personas, entre ellos menores de edad, finalizado el ataque incendiaron dos viviendas del sector.

4. El 7 de febrero del 2023, el Procurador 182 Judicial II de Arauca en representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca concedió el recurso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca3.

5. El 8 de noviembre del 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca accedió a la solicitud de la JEP y autorizó a la UIA para que tomara copia íntegra del expediente4. De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos esta fue la última actuación relevante5.

3.2. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO.

810013107001-2011-000266

6. El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó al señor CARRILLO BARRERA y otros a 480 meses de prisión como

coautores mediatos responsables de homicidio agravado y rebelión, por los siguientes hechos: El 4 de marzo de 2003 los ciudadanos MILTON VICENTE RODRIGUEZ y MARTÍN ENRIQUE LÓPEZ ABELLA partieron desde la ciudad de Bogotá rumbo al municipio de Tame, Arauca con 1 El radicado de la investigación es 11001606606420040002094 y fue asignada a la Fiscalía 42 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, Norte de Santander el 20 de enero de 2005. 2 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6184, OneDrive_1_20-11-2023, C05PrimeraInstanciaJPSCA, 04Sentencia.pdf., p. 18. 3 Ver fuente anterior, folio 6184, OneDrive_1_20-11-2023, C05PrimeraInstanciaJPSCA, 049AutoConcedeRecurso. 4 Ver fuente anterior, folio 6210, C06ApelacionSentencia, 13AutoResuelveSolicitud. 5 Consulta realizada el 6 de febrero de2024. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ 6 El radicado de la investigación es 11001606606420030007027 y fue asignada a la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos.

P ági na 2 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la finalidad de realizar trabajos de geología, para dar cumplimiento al contrato que el segundo de los mencionados tenía con una compañía privada. Una vez en el lugar contactaron a AMADEO BARRERA SIERRA, habitante de la región, para que les sirviera de guía; luego el 8 de marzo de ese mismo año a tempranas horas de la mañana partieron rumbo al lugar conocido como Betoyes pero no regresaron. En vista de su prolongada ausencia, familiares y amigos comenzaron a hacer averiguaciones acerca de su paradero. Al día siguiente, EDER IGNACIO CARO MARTINEZ quien fue el contacto entre MILTON VICENTE RODRIGUEZ, MARTIN ENRIQUE LÓPEZ ABELLA y AMADEO BARRERA SIERRA, escuchó que en el cementerio yacían los cuerpos sin vida de 3 personas, y como tenía

conocimiento de la desaparición de sus conocidos, acudió al lugar, corroborando que se trataba de ellos7.

7. El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la decisión8.

3.3. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO.

810013107001-2011-000069

8. El 19 de abril de 2010, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra del señor CARRILLO BARRERA y otros por siguientes hechos: El 23 de marzo de 2002, a eso de las 7:00 p.m. se produjo un hostigamiento con armas de corto y largo alcance contra la Estación de policía de la población de Saravena, Arauca, previo al lanzamiento de cilindros explosivos por el sistema de "rampas" artesanales que impactaron y destruyeron las instalaciones de la Fiscalía Seccional, la Procuraduría y varios locales comerciales aledaños a la estación, causando heridas graves a la señora DAMARIS CRUZ PEREZ.

Dos días después, el 25 a las 6:30 p.m., nuevamente son atacadas las citadas instalaciones Policiales, en esta oportunidad con dos cilindros de 40 1ibras que al no dar en el blanco causaron el incendio y destrucción de la Alcaldía Municipal y de sus archivos. De estos hechos, desde el inicio de la investigación, se sindica a las Milicias Urbanas de las FARC,

cuyos frentes 10 y 45 operan en la zona10.

9. El 4 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó al señor CARRILLO BARRERA a la pena de 278 meses y 16 días de prisión por los delitos de terrorismo agravado, rebelión y daño en bien ajeno agravado11.

3.4. ACTUACIONES ANTE LA JEP

10. El 14 de julio de 2022, mediante apoderada, el señor CARRILLO BARRERA solicitó ser incorporado en los listados de acreditados, recalificación de las conductas y 7 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 5398, Luis Raúl Carrillo Barrera 201100026.zip., 02CuadernoConocimiento, folio 4 8 Ver fuente anterior, 03CuadernoTribunalApelacionSentecia, Folio 13 9 El radicado de la investigación es 1205 y fue asignada a la Fiscalía 42 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 10 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6208 “ADICADO 810013107001201100006.zip”, RDO 201100006 C8, folio 195. 11 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6557.

P ági na 3 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la aplicación de la amnistía más amplia posible12. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la SAI a este Despacho mediante informe secretarial del 22 de julio de 202213.

11. En diversas resoluciones14, este Despacho amplió información con el propósito de obtener los procesos penales que se siguen en contra del señor CARRILLO BARRERA y a la OACP para que informara si el compareciente había sido incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP.

12. El 29 de agosto de 2022, la OACP respondió que el señor “CARRILLO

BARRERA identificado con C.C. No. 9.465.883, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”15.

13. El 27 de septiembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-453-2023, este Despacho comisionó a la UIA para que informara sobre las órdenes de captura vigentes en contra del señor CARRILLO BARRERA y, además, para que obtuviera copias íntegras de los procesos penales en el marco de los cuales se libraron dichas órdenes de captura en aras de definir prontamente su situación jurídica16.

14. El 28 de diciembre de 2023, la UIA rindió informe en el que remitió copia digitalizada del expediente penal No. 817363104001-2013-0009017 y de la investigación del proceso 810013107001-2011-0000618.

15. El 11 de marzo de 2024, la UIA rindió informe en el que remitió copia digitalizada del expediente penal No. 810013107001-2011-0002619.

IV. CONSIDERACIONES

16. Para definir la situación jurídica del señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala20. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

12 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 2. 13 Ver fuente anterior, folio 13. 14 Resolución SAI-AOI-T-MGM-369-2022 del 16 de agosto de 2022, Resolución SAI-AOI-T-MGM054-2023, del 3 de febrero de 2023, SAI-AOI-T-MGM-064-2023 del 17 de febrero de 2023. 15 Sistema de Gestión Judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 41. 16 Ver fuente anterior, folios 5988. 17 Ver fuente anterior, folios 61846216. 18 Ver fuente anterior, folio 6208. 19 Ver fuente anterior, folio 5398, Luis Raul Carrillo Barrera 201100026.zip. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. P ági na 4 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S

.286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

17. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

18. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

19. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas21.

20. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP22.

21. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía23, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ24.

21 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 22 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, P ági na 5 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

22. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

23. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional25: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar26. A continuación, se realiza el análisis de los tres criterios respecto de cada proceso penal.

RADICADO PENAL NO. 817363104001-2013-00090

24. En este caso, los hechos ocurrieron 31 de diciembre de 2004 de manera que se

encuentra satisfecho el factor temporal de competencia27.

25. Respecto al factor personal, se advierte que el señor CARRILLO BARRERA fue condenado por su pertenencia al Frente 10 de las FARC-EP que operaba en Tame, Arauca del 2001 al 2005. En la sentencia condenatoria, el juez consideró que: se encuentra demostrado que los hechos ocurridos para el día 31de diciembre de 2004 en la vereda Puerto San Salvador, área rural del Municipio de Tame, Departamento de Arauca

[fueron] cometidos por miembros del Decimo Frente de las FARC, que para la época de los hechos hacían presencia en el Departamento de Arauca, bajo las órdenes trasmitidas específicamente por REINEL NATALIO GARCIA MUJICA; se tiene que, en cabeza de todo el aparato organizado de poder para la ejecución del precitado hecho atroz, se encontraban los aquí llamados a juicio REINEL NATALIO GARCIA MUJICA alias EL PIJA, LUIS RAUL CARRILLO BARRERA alias JULIO MOSTRUO y HERMES MAYORGA alias CARLOS MAYORGA28.

26. Por tanto, acredita el factor personal de competencia pues cumple con el numeral tercero del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 en tanto la sentencia condenatoria indica la pertenencia del señor CARRILLO BARRERA a las FARC-EP. Ahora, en relación con al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”.

25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. 27 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6184, OneDrive_1_20-11-2023, C05PrimeraInstanciaJPSCA, 04Sentencia.pdf. 28 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6184, OneDrive_1_20-11-2023, C05PrimeraInstanciaJPSCA, 04Sentencia.pdf., pp. 35-36. P ági na 6 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el factor material se advierte que la condena impuesta al señor CARRILLO BARRERA tiene fundamento en su responsabilidad penal respecto del ataque a la población civil en la vereda Puerto Salvador, en Tame, Arauca. De acuerdo con la sentencia condenatoria, los miembros de las FARC-EP atacaron a la población civil el 31 de diciembre de 2004 por considerarlos simpatizantes de las autodefensas, que también habían incursionado en dicha zona. Las FARC-EP asesinaron a 16 personas, dejaron heridas a 8 más e incendiaron las dos viviendas en las que se encontraban. Entre estas personas había ancianos, niñas, niños y adolescentes29.

27. De esta manera, es evidente que este hecho tiene causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trató de un ataque indiscriminado de las FARC-EP a la población civil por considerarla simpatizante del “enemigo” y con la finalidad de ejercer control social y territorial en la zona.

28. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.

RADICADO PENAL NO. 810013107001-2011-00026

29. En este caso, los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2003 de manera que se encuentra satisfecho el factor temporal de competencia30.

30. Respecto el factor personal, se advierte que en la sentencia condenatoria el juez consideró que el señor CARRILLO BARRERA actuó en calidad de autor mediato del delito de homicidio agravado pues “su nivel jerárquico dentro de la organización de la columna de las FARC que perpetró el crimen genera responsabilidad penal en el grado que ya se dijo porque, existe de otrora una directriz acordada por los altos mandos para actuar cuando se presentan situaciones que amenazan, su "poderío" territorial”31. En relación con el delito de rebelión, indicó que probada la militancia en las filas de las FARC-EP, se encuentra acreditada su responsabilidad por el delito de rebelión32. Así, en este caso cumple con el numeral primero y cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 pues fue condenado por un delito político precisamente por su pertenencia a las

FARC-EP.

31. En relación con el factor material, se advierte que los homicidios de Amadeo Barrera Sierra, Martín Enrique López Abella y Milton Vicente Rodríguez fueron ejecutados por las FARC-EP cuando las víctimas se dirigían a hacer un estudio de suelos en Tame, Arauca33. De acuerdo con la sentencia condenatoria, estos hombres fueron abordados por la guerrilla y puestos en situación de indefensión. En la misma decisión se advierte que “la perpetración de los homicidios se cometió con la finalidad de seguir manteniendo en estado de zozobra a la población civil con miras a revalidar el poderío 29 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6184,

OneDrive_1_20-11-2023, C05PrimeraInstanciaJPSCA, 04Sentencia.pdf., folio 8. 30 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 5398, Luis Raul Carrillo Barrera 201100026.zip., 02CuadernoConocimiento, folio 4 31 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 5398, Luis Raul Carrillo Barrera 201100026.zip., 02CuadernoConocimiento, folio 31. 32 Ver fuente anterior, folio 33. 33 Ver fuente anterior, folio 17. P ági na 7 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

territorial que las FARC ha mantenido durante años en el sector conocido como Betoyes vereda Flor Amarillo ubicado en la vía Tame - Pueblo Nuevo del departamento de Arauca”34.

32. De esta manera, es evidente que este hecho tiene causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trató de un ataque indiscriminado de las FARC-EP a la población civil con la finalidad de ejercer control social y territorial en la zona. Así, el Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.

RADICADO PENAL NO. 810013107001-2011-00006

33. En este caso, los hechos ocurrieron el 23 y 25 de marzo de 2002 de manera que se encuentra satisfecho el factor temporal de competencia 35. Respecto el factor personal, en la sentencia condenatoria se señaló que quienes participaron en los hechos eran miembros del Frente 10 y 45 de las FARC-EP, entre ellos el señor CARRILLO BARRERA quien “ostentaba la calidad de Cabecilla de la Compañía Guadalupe Salcedo”36 y también se le condenó por rebelión. Así, en este caso también se cumple con el numeral primero y cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 pues fue condenado por un delito político precisamente por su pertenencia a las FARC-EP.

34. En relación con el factor material, en la sentencia se relata que “los días 23 y 25 de marzo de 2002, entre las 6:30 y 7:00 pm, fue atemorizada la población del Municipio de Saravena, cuando miembros de un grupo subversivo, frentes 10 y 45 de las FARC,

que operan en el sector, atentaron contra bienes de uso público y privado, luego de lanzar cilindros explosivos por el sistema de rampas artesanales ocasionando la destrucción de las instalaciones de la Fiscalía Seccional, la Procuraduría y varios locales comerciales aledaños a la Estación, hechos que fueron continuos, ya que a los dos días del primer ataque se repitieron las acciones y en esta oportunidad se lanzaron dos cilindros de 40 libras provocando el incendio y destrucción de las instalaciones de la Alcaldía Municipal”37.

35. De esta manera, es evidente que este hecho tiene causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trató de la destrucción de bienes civiles con el fin de causar zozobra a la población civil. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.

4.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO

36. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. De acuerdo con lo dispuesto por la SA, corresponde determinar si las conductas por las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure. 34 Ver fuente anterior, folio 15 35 Sistema de gestión judicial Legali, radicado No. 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 6557. 36 Ver fuente anterior, folio 6587. 37 Ver fuente anterior, folio 6578.

P ági na 8 | 21 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .286254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-0131051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

37. Respecto de este beneficio, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que

se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”38.

38. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad39. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”40. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

39. Por tanto, verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia y la naturaleza de la conducta atribuida a los comparecientes en la jurisdicción ordinaria, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión por la que fue condenado en el proceso 810013107001-2011-00026 y por las conductas de rebelión y daño en bien ajeno agravado por las que fue condenado en el proceso

810013107001-2011-00006.

40. Por otra parte, para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que el sujeto haya suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La

Corte Constitucional en Sentencia C-007-2018 señaló que “[p]ara la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de l

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