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JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 131 2026 09 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 131 2026 09 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 50

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 09 de marzo de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-131-2026

Expediente digital: 9004296-37.2019.0.00.0001

Solicitante: JORGE ELIÉCER RUBIO SANDOVAL Identificación: C.C. n.° 93.448.065

Radicado Justicia Ordinaria: 110013107003-2001-0081400

Delitos: Secuestro extorsivo agravado.

Asunto: Recalifica conducta, declara inamnistiabilidad , concede libertad condicionada , remite por competencia a la SDSJ y emite otras determinaciones.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor JORGE ELIÉCER RUBIO SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía n.°

93.448.065.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 110013107003-2001-0081400

93.448.065.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 110013107003-2001-0081400

2. El 31 de julio del 2000, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad

Antiextorsión y Secuestro de Bogotá D.C. resolvió la situación jurídica del señor RUBIO SANDOVAL como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo gravado, imponiéndole medida de aseguramiento1.

3. El 31 de octubre del 2000, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad

Antiextorsión y Secuestro de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación en contra del señor RUBIO SANDOVAL por el delito de secuestro extorsivo agravado2.

1 Expediente digital, folio 1033, “CUAD.2 NI 42727”, págs. 22-28. 2 Expediente digital, folio 1033, “CUAD.2 NI 42727”, págs. 95-112.Página 2 de 50

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4. El 29 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado

de Bogotá D.C. condenó al señor RUBIO SANDOVAL a 26 años y 8 meses de prisión, y al pago de una multa equivalente a 110 SMLMV, por el delito de secuestro extorsivo agravado3. Los hechos que dieron origen a la condena fueron: En las horas de la noche del día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve

extorsivo agravado3. Los hechos que dieron origen a la condena fueron: En las horas de la noche del día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), luego de haber salido de la Universidad de La Salle, transportar algunos compañeros de universidad hasta Fontibón y cuando se dirigía finalmente al lugar de su d omicilio en el Conjunto Residencial Ibiza en Ciudad Salitre, fue interceptado el joven ARISTÓBULO CAMPOS CANTILLO, por varios sujetos quienes portando armas de fuego, lo obligaron a bajar de su automotor, tomando rumbo desconocido para posteriormente establecerse que por su entrega los plagiarios exigían la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000,oo). El mencionado permaneció retenido y oculto por espacio de setenta y seis (76) días. El rodante en que se movilizaba la víctima, fue encontrado abandonado en un paraje de la localidad de Sesquilé (Cundinamarca), totalmente desvalijado y sin rastros de su propietario.

5. En sentencia del 12 de julio de 2005, la Sala Cuarta de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la anterior decisión4. Pese a que la sentencia de segundo grado fue recurrida en casación, el 25 de septiembre de 2006, la referida Sala declaró desierto el recurso interpuesto5.

6. En auto del 09 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá D.C. reconoció a favor del señor RUBIO SANDOVAL la disminución de la sexta parte de la pena que le fue

Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá D.C. reconoció a favor del señor RUBIO SANDOVAL la disminución de la sexta parte de la pena que le fue impuesta, en razón a su colaboración con la justicia6.

7. Finalmente, en auto interlocutorio n.° 2013-1153 del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión

de Bogotá D.C . concedió al señor RUBIO SANDOVAL el subrogado de libertad condicional7.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

8. El 10 de diciembre de 2018, el señor RUBIO SANDOVAL presentó una solicitud encaminada a obtener su “aceptación” en la JEP. Esta estuvo acompañada de la sentencia emitida dentro del radicado penal n.° 110013107003-2001-00814008.

9. El 07 de junio de 2019, la Secretaría Judicial asignó por reparto el asunto del señor RUBIO SANDOVAL a un despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz

(SeRVR) en movilidad en la SAI9.

10. El 07 de noviembre de 2019, el señor RUBIO SANDOVAL presentó ante la JEP una solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 con relación al proceso penal n.° 110013107003-2001-008140010.

3 Expediente digital, folios 8-26. 4 Expediente digital, folios 687-697. 5 Expediente digital, folio 699.

proceso penal n.° 110013107003-2001-008140010.

3 Expediente digital, folios 8-26. 4 Expediente digital, folios 687-697. 5 Expediente digital, folio 699. 6 Expediente digital, folio 1033, “CUAD.28 NI 42727”, págs. 270-280. 7 Expediente digital, folios 432-436. 8 Expediente digital, folios 7-26. 9 Expediente digital, folio 52. 10 Expediente digital, folio 99.Página 3 de 50

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

11. El 04 de diciembre de 2019, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz

(OCCP)11 informó que el señor RUBIO SANDOVAL no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP12.

12. En Resolución SAI-AOI-A-RJC-079-2021 del 22 de abril de 2021, un despacho de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) en movilidad en la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que el señor RUBIO SANDOVAL fue condenado bajo el radicado n.° 110013107003-2001-0081400 y amplió información en los siguientes términos13: - Requirió al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) para que informara el grupo armado al que había pertenecido el señor RUBIO SANDOVAL.

  • Requirió al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) para que informara el grupo armado al que había pertenecido el señor RUBIO SANDOVAL.
  • Solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. la remisión de una copia digitalizada del proceso penal n.° 110013107003 -2001-0081400, adelantado en contra del señor RUBIO SANDOVAL. - Requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defe nsa (SAAD) para que designara un apoderado para que representara los intereses del señor RUBIO SANDOVAL.

13. En Resolución SAI -AOI-RCP-RJC-089-2023 del 28 de julio de 2023 , un despacho de la SeRVR reasignó por conocimiento previo a este Despacho el asunto del señor RUBIO SANDOVAL, en tanto este sustanciaba el trámite de los señores José Iván y José Olear Vega Zapata, quienes fueron condenados por los mismos hechos a los que se refiere el radicado penal n.° 110013107003-2001-008140014.

14. El 1º de agosto de 2023, el asunto del señor RUBIO SANDOVAL fue asignado a este Despacho15.

15. En Resolución SAI -AOI-AS-MGM-374-2023 del 19 de septiembre de 202 3, este Despacho amplió información, requiriendo a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca, para que allegara copia digitalizada del expediente correspondiente a la investigación n.° 110016000049 -2011-17387, adelantada por el

Fusagasugá, Cundinamarca, para que allegara copia digitalizada del expediente correspondiente a la investigación n.° 110016000049 -2011-17387, adelantada por el delito de rebelión16. Asimismo, se reiteró al CODA , al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al SAAD los requerimientos previamente elevados en la Resolución SAI-AOI-A-RJC-079-2021 del 22 de abril de 2021.

16. El 25 de septiembre de 2023, la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca, allegó copia de la investigación n.° 110016000049-2011-1738717.

17. El 26 de septiembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional allegó copia del certificado CODA n.° 0007 (D-1059/2008) del 27 de febrero de 2009, que certifica que el señor RUBIO SANDOVAL “perteneció a un grupo de guerrilla”18.

18. El 02 de octubre de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó haber designado a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín como apoderada del señor RUBIO

11 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 12 Expediente digital, folio 100. 13 Expediente digital, folios 103-108. 14 Expediente digital, folios 119 y 120. 15 Expediente digital, folio 122. 16 Expediente digital, folios 123-126. 17 Expediente digital, folios 136-227. 18 Expediente digital, folios 228-231.Página 4 de 50

15 Expediente digital, folio 122. 16 Expediente digital, folios 123-126. 17 Expediente digital, folios 136-227. 18 Expediente digital, folios 228-231.Página 4 de 50 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SANDOVAL19. El 17 de octubre siguiente, la precitada abogada allegó poder concedido por el señor RUBIO SANDOVAL20.

19. El 18 de octubre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. allegó copia del expediente correspondiente al radicado penal n.° 110013107003-2001008140021.

20. En Resolución SAI -AOI-DAI-MGM-362-2024 del 06 de junio de 2024, este Despacho concedió al señor RUBIO SANDOVAL el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue investigado bajo el radicado penal n.° 110016000049-2011-1738722. En esa decisión, también se le requirió al solicitante que suscribiera el acta de compromiso de amnistía de iure y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que lo entrevistara con relación a los hechos por los que fue condenado en el proceso penal n.° 110013107003-2001-0081400 y, una vez hecho esto, presentara, por intermedio del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE), un informe de contrastación y verificación de la información allí aportada.

n.° 110013107003-2001-0081400 y, una vez hecho esto, presentara, por intermedio del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE), un informe de contrastación y verificación de la información allí aportada.

21. El 20 de junio de 2024, la UIA presentó informe, luego de haber entrevistado al señor RUBIO SANDOVAL en esa misma fecha23.

22. El 05 de julio de 2024, la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín allegó copia del acta de amnistía de iure suscrita por el señor RUBIO SANDOVAL24.

23. El 11 de julio de 2024, la UIA presentó el informe de contrastación del GRANCE de la entrevista rendida por el señor RUBIO SANDOVAL25.

24. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, allegó copia de las actuaciones adelantadas ante esa judicatura en el marco del radicado penal n.° 110016000049-2011-17387, donde se llevó a cabo de manera insatisfactoria la audiencia de preclusión a favor del señor RUBIO SANDOVAL con relación al delito de rebelión que fue amnistiado de iure en la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-362-2024 del 06 de junio de 202426.

25. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-565-2025 del 31 de octubre de 2025, este Despacho comisionó a la UIA para que obtuviera copia de las piezas procesales correspondientes a la etapa de investigación del radicado penal n.° 110013107003Despacho comisionó a la UIA para que obtuviera copia de las piezas procesales correspondientes a la etapa de investigación del radicado penal n.° 1100131070032001-0081400, ubicara y entr evistara a los señores José Iván y José Olear Vega Zapata con relación a esos hechos y, una vez hecho esto, presentara, por intermedio del GRANCE, un informe de contrastación de la información por ellos aportada 27.

Asimismo, debía ubicar al señor Aristóbulo Campos Cantillo, víctima identificada dentro de ese proceso, y entrevistarla al respecto, si era de su voluntad hacerlo.

19 Expediente digital, folios 232-237. 20 Expediente digital, folios 242-245. 21 Expediente digital, folios 246-838. 22 Expediente digital, folios 849 -859. Esta decisión cobró ejecutoria el 18 de junio de 2024. Al respecto, véase: folio 879. 23 Expediente digital, folios 872-877. 24 Expediente digital, folios 895-897. 25 Expediente digital, folios 901-956. 26 Expediente digital, folios 958-997. 27 Expediente digital, folios 1002-1004.Página 5 de 50

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

26. El 15 de diciembre de 2025, la UIA presentó informe, acompañado de una copia del expediente penal n.° 110013107003-2001-0081400. En ese informe, la UIA también advirtió que no había logrado ubicar a los señores José Iván y José Olear Vega Zapata. Asimismo, indicó que el señor Aristóbulo Campos Cantillo manifestó

también advirtió que no había logrado ubicar a los señores José Iván y José Olear Vega Zapata. Asimismo, indicó que el señor Aristóbulo Campos Cantillo manifestó “no estar interesado en hacer parte del proceso”28.

27. El 28 de enero de 2026, la UIA presentó un segundo informe, acompañado de una copia de un fragmento del expediente penal n.° 110013107003 -2001008140029.

28. El 19 de febrero de 2026, la UIA presentó otro informe, en el que reiteró la imposibilidad de ubicar a los señores José Iván y José Olear Vega Zapata30.

29. Finalmente, el 26 de febrero de 2026, la UIA presentó informe final, advirtiendo la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-565-2025 del 31 de octubre de 2025, en tanto no había sido posible obtener los datos de ubicación de los señores José Iván y José Olear Vega Zapata31.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

30. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

31. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del

31. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas32.

32. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

28 Expediente digital, folios 1012-1033. 29 Expediente digital, folios 1039-1061. 30 Expediente digital, folios 1063-1071. 31 Expediente digital, folios 1073-1079. 32 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17.Página 6 de 50

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.33

33. Desde su jurisprudencia temprana, la SA ha afirmado que “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARCEP mediante certificado CODA , pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”34.

34. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo orig en o no en el conflicto” 35 y que, con dicha expresión, guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 36.

establezca si la conducta tuvo orig en o no en el conflicto” 35 y que, con dicha expresión, guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 36. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”37.

35. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional 38. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado

33 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 123 del 6 de marzo de 2019, párr. 18. Véase también: autos TP -SA 221 del 11 de julio de 2019, TP -SA 224 del 11 de julio de 2019, TP-SA 779 del 7 de abril de 2021, TP -SA 867 del 30 de junio de 202 1, TP-SA 866 del 30 de junio de 2021, TP-SA 1066 del 9 de marzo de 2022, TP-SA 1162 del 7 de julio de 2022, TP-SA 1169 del 7 de julio de 2022, TP-SA 1567 del 13 de diciembre de 2023, TP-SA 1652 del 17 de abril de 2024, TP-SA 1667 del 2 de mayo de 2024, entre otros.

de 2022, TP-SA 1567 del 13 de diciembre de 2023, TP-SA 1652 del 17 de abril de 2024, TP-SA 1667 del 2 de mayo de 2024, entre otros. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 38 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya ten ido la oportunidad de

resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya ten ido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”). Véase también: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41; y TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14.Página 7 de 50 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fue la causa directa o indirecta del delito” 39, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”40. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que, “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”41.

36. Particularmente en lo que respecta la relación indirecta con el conflicto armado, la SA ha entendido que esta requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de la guerra. De esa forma, la SA ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron de manera efectiva o potencial a las extintas FARC-EP. En ese sentido se pronunció en

contribuyeron al esfuerzo general de la guerra. De esa forma, la SA ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron de manera efectiva o potencial a las extintas FARC-EP. En ese sentido se pronunció en la Sentencia TP-SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025:

30. Esa tipología de relación requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de guerra del actor armado, para lo cual debe considerarse la complejidad y duración del CANI, así como la gravedad de las conductas involucradas.

En materia de financiamiento de las extintas FARC -EP, la SA las ha considerado como conductas relacionadas de manera indirecta con el CANI, en el entendido de que son comportamientos que contribuyen al esfuerzo general de guerra desde una perspectiva económica, por ejemplo, por medio de la extorsión, el secuestro extorsivo, la extracción ilícita de recursos naturales y el narcotráfico.

31. La aludida contribución puede ser tanto potencial como efectiva, siempre que esté orientada a mejorar las capacidades bélicas de la organización guerrillera o a favorecer el esfuerzo general de guerra. En este último caso, el juez transicional debe exa minar, por un lado, si la organización tenía control sobre la actividad y, por otro, si los beneficios de dicha conducta redundaron en el grupo armado, para lo que es necesario contar con evidencias de que los réditos pasaron por el grupo y este los distri buyó, o que la organización subversiva le permitió al ejecutor de la conducta conservar parte de ellos. La SA reitera que “[s]i la organización subversiva no dirige el destino de los beneficios, ya sea de manera explícita o implícita, no se considera que exista una contribución a

de ellos. La SA reitera que “[s]i la organización subversiva no dirige el destino de los beneficios, ya sea de manera explícita o implícita, no se considera que exista una contribución a su esfuerzo de guerra. En estos casos, la actividad de la persona a la que se le atribuye el deli to es independiente de la estructura insurgente, por lo que se considera que el provecho obtenido es propio, derivado de un deseo de lucro individual que se aleja del propósito político”. 42

39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 41 Corte Constitucional, Sentencia C -253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, párr. 6.3.3. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025, párrs. 30 y 31. Citando, a su vez: Auto TP -SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 39. Véase también: autos TP -SA 1434 del 31 de mayo de 2024, párrs. 34 y 35 (“ Los réditos de las acciones de financiamiento o logística deben pasar por el grupo armado, incluso si este llegara a redistribuirlos o a permitirle al perpetrador conservar parte del provecho obtenido. Cuando la organización

financiamiento o logística deben pasar por el grupo armado, incluso si este llegara a redistribuirlos o a permitirle al perpetrador conservar parte del provecho obtenido. Cuando la organización subversiva no dirige el destino de los beneficios, bien de manera expresa o tácita, no existe una contribución a su esfuerzo de guerra. En estos eventos la actividad de la persona a la que se le ha atribuido el delito resulta ajena a la estructura insurgente, por lo que el beneficio obtenido se reputa como propio, derivado de un ánimo de lucro individual que dista de la finalidad política. En ese sentido, sólo es posible establecer el vínculo entre CANI y conducta cuando (i) el dinero pasa al grupo armado y este lo distribuye o, (ii) la organización le permite al perpetrador mantener una parte del beneficio”); TP-SA 1771 del 31 de julio de 2024; TP -SA 2006 del 26 de julio de 2025; TP -SA 2020 del 16 de julio de 2025; TP-SA 2006 del 26 de julio de 2025; TP-SA 2052 del 03 de septiembre dePágina 8 de 50

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

37. Recientemente, en el Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, la SA reiteró que, “[e]n aquellos casos en que la contribución económica de la conducta fue potencial, el juez transicional debe examinar si la organización ejerció control sobre la activida d y si los beneficios de dicha conducta redundarían en provecho del grupo armado”43.

38. Finalmente, la SA sostenido en múltiples oportunidades que el análisis del factor material de competencia de la JEP debe hacerse de forma gradual, progresiva

del grupo armado”43.

38. Finalmente, la SA sostenido en múltiples oportunidades que el análisis del factor material de competencia de la JEP debe hacerse de forma gradual, progresiva y escalonada, conforme a la etapa procesal y el recaudo probatorio recabado. Al

respecto, ha dicho: [E]l análisis del factor material de competencia se lleva a cabo de manera gradual, progresiva y escalonada, tomando en cuenta el momento procesal y el conjunto de pruebas recolectadas, analizadas de manera conjunta. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que (i) para determinar si se admite la competencia de la JEP, el estándar de valoración probatoria es bajo, lo que significa que los elementos de prueba, inclusive si son pocos, deben permitir una inferencia razonable acerca de la relación entre la conducta y el CANI; (ii) a efectos de conceder beneficios transicionales provisionales, el estándar probatorio es medio, esto es, el análisis integral de un conjunto suficiente de pruebas debe ser persuasivo en tanto que contiene algún grado de constatació n o de confirmación fáctica y jurídica, y (iii) para los beneficios transicionales definitivos, el estándar probatorio es alto, lo que implica que la evidencia debe demostrar que la relación entre las conductas punibles y el conflicto es convincente, y par a estos efectos, requiere un material probatorio exhaustivo44

3.2. SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CONCEDER AMNISTÍAS POR DETERMINADAS

CONDUCTAS

2025, párr. 25 (“la SA ha consolidado una regla general según la cual se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron –de manera efectiva o potencial– a las extintas FARC-EP

CONDUCTAS

2025, párr. 25 (“la SA ha consolidado una regla general según la cual se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron –de manera efectiva o potencial– a las extintas FARC-EP (como la extorsión, el secuestro extorsivo, la extracción ilícita de recursos naturales o el narcotráfico), dado que contribuyeron económicamente al esfuerzo de guerra de este grupo armado. Para comprobar esta hipótesis en cada caso particular, debe tenerse en cuenta ‘si la organización tenía el control o dirección de la actividad desplegada, y si los beneficios concretos de su conducta redundaron, no solo en el perpetrador, sino en el grupo mismo’. En contraposición, si la organización no controló –de manera explícita o implícita– el destino de los beneficios de la conducta no puede concluirse que existió una contribución a su esfuerzo de guerra.” Citando, a su vez: Auto TP -SA 1434 del 31 de mayo de 2023, párr. 34); y TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, y sentencias TP -SA-AM 535 del 30 de julio de 2025 y TP-SA-AM 569 del 12 de noviembre de 2025. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 17.2. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1728 del 26 de junio de 2024, párr. 27. Véase también: Auto TP-SA 1772 del 31 de julio de 2024, párr. 24 (“La SA ha advertido que la evaluación del factor material de competencia se realiza de forma gradual, progresiva o

párr. 27. Véase también: Auto TP-SA 1772 del 31 de julio de 2024, párr. 24 (“La SA ha advertido que la evaluación del factor material de competencia se realiza de forma gradual, progresiva o escalonada, y con observancia de los distintos niveles de intensidad , de conformidad con el momento procesal y con e

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