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JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 459 de 2023 20 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 459 de 2023 20 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-RC-MGM-459-2023

Radicado LEGALi: 1501310-87.2022.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: 110016066084-2013-0000031 (10205)

Solicitante: LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA Cédula de ciudadanía: 9.465.883

Conducta objeto de la solicitud: Reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida menor de catorce años, esterilización forzada en persona protegida, aborto forzado en persona protegida.

Asunto: Resolución que concede libertad condicionada y remite por competencia al Caso No. 07 de la

SRVR.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía 9.465.883. Lo anterior, en relación únicamente con el radicado penal No. 110016066084-2013-0000031.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. Se trata del señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía 9.465.883 de Cubara, Boyacá, nacido el 26 de agosto de 1963 en Toledo, Norte de Santander. Fue identificado con el alias de “Julio Sánchez Monstruo”.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO. 110016066084-2013-00000311

3. El 21 de julio de 2016, la Fiscalía 35 Delegada ante los jueces penales del circuito especializado profirió Resolución de apertura de instrucción en contra de los comandantes y miembros del estado mayor de los bloques Oriental y Magdalena Medio de las FARC-EP y de quienes se desempeñaron como "reclutadores” de los niños, niñas y adolescentes (NNA) de conformidad con los siguientes hechos: Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP incorporaron dentro de la

organización criminal niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en los periodos comprendidos entre 1998 al 2001 de forma sistemática en la zona de distención y corredores aledaños a la ruta trazada; con la finalidad de aumentar el pie de fuerza de la organización para llegar a la toma del poder; para lo cual, se creó la Columna Móvil Arturo Ruiz con menores reclutados por los comandantes de los Frentes 1, 7, 10, 16, 26, 27, 39, 40, 43, 44 en sus áreas de injerencia; dicho grupo se desplazó durante varios meses por diferentes departamentos del país para tratar de incorporarse al Bloque Magdalena Medio, que operaba en los departamentos de Santander y Norte de Santander, cuyos Frentes 20 y 33, también se ocuparon de incorporar NNA quienes fueron entrenados y obligados a participar en enfrentamientos con la fuerza pública. Se infiere que para el mes de junio del año 2000 en la zona de distención se creó la columna móvil “Arturo Ruiz” integrada por seis compañías, con aproximadamente 362 guerrilleros en su mayoría menores de edad […]. Durante los enfrentamientos con el ejército Nacional a la altura del cerro de Berlín quedo en evidencia la participación de menores quienes fueron retenidos por las fuerzas armadas y otros fallecieron durante las operaciones. Algunos de estos menores fueron sometidos a entrenamientos físicos, como también a la utilización de armas y explosivos, pasando dificultades físicas y psicologías que afectaron su integridad personal y en otros hasta la propia

vida. Asimismo, dan cuenta los medios probatorios que las niñas reclutadas fueron víctimas de violencia sexual, siendo sometidas a la utilización de dispositivos intrauterinos para algunas, otras con la utilización de inyecciones, sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, dentro de los que se destacan las prácticas de abortos con la utilización de instrumentos no convencionales para tal fin y los accesos carnales violentos y/o abusivos […]2.

4. En la Resolución citada se identificó al señor CARRILLO BARRERA con el alias de “Julio Sánchez Monstruo” y como segundo comandante del Frente 10 del Bloque Oriental entre 1998 y 19993 y, en consecuencia, la Fiscalía 35 Delegada dispuso vincularlo mediante indagatoria y librar orden de captura en su contra4.

5. El 23 de enero de 2019, la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos identificó que la orden de captura en contra del señor CARRILLO BARRERA y otros se encontraba vigente y por tanto, dispuso 1 Esta investigación tiene identidad fáctica con la investigación de radicado 10205 de conformidad con lo indicado por la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (Sistema de gestión judicial LEGALi 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 5662, 202205613449.pdf, folio 273). 2 Sistema de gestión judicial LEGALi 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 1997, 202205613423.pdf, folio

2-4.

3 Ibid., folio 1997, 202205613423.pdf, folio 14. 4 Ibid., folio 1997, 202205613423.pdf, folio 74-75. Pá gina 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 13 de agosto de 2019, la investigación fue asignada a la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos6. En el expediente obra un informe del 21 de julio de 2020, en la que la Fiscalía informó a la SRVR de la JEP que a excepción del señor JAIME AGUILAR RAMÍREZ, todas las personas vinculadas a la investigación tenían pendiente la resolución de su situación jurídico y dejó a su disposición el expediente7.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES ANTE LA JEP

7. El 14 de julio de 2022, la abogada Nadia Gabriela Triviño adscrita al Sistema

Autónomo de asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, presentó memorial ante la Secretaría Judicial de la SAI solicitando en favor del señor LUIS RAÚL CARRILLO BARRERA estudiar frente a su poderdante la viabilidad de que lo “[…] incorporen en los listados de acreditados por el gobierno nacional, recalifiquen las conductas punibles y otorguen la amnistía más amplia posible”8.

8. La abogada refirió que, entre otros procesos, el señor CARRILLO BARRERA es indiciado en procesos de etapa de instrucción adelantados por la “[…] Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos dentro de los radicados 11001606608420130000031 y 11001606606420040002094, por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio”9. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la SAI a este Despacho mediante informe secretarial del 22 de julio de 202210.

9. El 16 de agosto de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-369-2022, este Despacho amplió información y requirió, entre otros, a: i) la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera copia de los procesos 11001606608420130000031 y 11001606606420040002094, y ii) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si el señor CARRILLO BARRERA fue incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP.

10. El 26 de agosto de 2022, la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía

General de la Nación informó que el Despacho 190 de la Dirección de Fiscalía Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos tienen a su cargo los procesos 11001606606420040002094 y 11001606608420130000031 respectivamente11.

11. El 29 de agosto de 2022, la OACP respondió que el señor “CARRILLO

BARRERA identificado con C.C. No. 9.465.883, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”12.

12. El 3 de febrero de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-054-2023, este Despacho ofició a los despachos 47 y 190 de la Dirección de Fiscalía Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos que tienen a su cargo los procesos 5 Ibid., folio 5662, 202205613449.pdf, folios 2, 5 y 30. 6 Ibid., folio 5662, 202205613449.pdf, folio 158 / Proceso investigación y judicialización 141-157. 7 Ibid., folio 5662, 202205613449.pdf, folio 279. 8 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 2. 9 Ibid. 10 Ibid., folio 13. 11 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1501310-87.2022.0.00.0001, folios 26-28. 12 Ibid., folio 41.

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13. El 15 de marzo de 2023, la Fiscalía 190 de la Dirección de Fiscalía Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitió copia del proceso 1100160660842013000003113.

14. El 30 de mayo de 2023, la abogada Rosalba Rodríguez Castro adscrita al Sistema Autónomo de asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, presentó poder debidamente otorgado para asumir la representación del señor CARRILLO CABRERA14.

15. Este Despacho advirtió que, mediante Resolución SAI-AOI-A-ASM-90-2019 del 26 de diciembre de 2019, el Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla se pronunció sobre los hechos identificados en la investigación 110016066084-20130000031 y concedió libertad condicionada al señor JAIME AGUILAR RAMÍREZ por la conducta de reclutamiento ilícito. Asimismo, ordenó remitir por competencia esta

investigación al Despacho relator del Caso No. 07 de la SRVR de la JEP15.

16. Mediante consulta realizada en el Inventario de beneficios, este Despacho pudo evidenciar que el señor CARRILLO BARRERA fue vinculado como compareciente al Caso No. 07 de la SRVR de la JEP en el numeral primero del Auto 226 del 24 de octubre de 2019 de la SRVR16.

IV. CONSIDERACIONES

17. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de las y los procesados17. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

18. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir. 4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP 13 Ibid., folios 99-5973. 14 Ibid., folio 5976.

15 Sistema de gestión judicial LEGALi 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 5662, 202205613449.pdf, folios 169-211. 16 JEP, Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 4 de octubre del 2023). 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. Pá gina 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

20. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz

(1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas18.

21. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP19.

22. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía20, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ21.

23. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. 18 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 19 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 20 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 21 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala,

al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. Pá gina 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado23. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”24. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un

sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”25.

25. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional26. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”27, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”28.

26. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor CARRILLO BARRERA es investigado por el delito de reclutamiento ilícito de niñas, niños y adolescentes entre 1998 y el 200129, de manera que se cumple el factor temporal de competencia. Asimismo, en relación con el factor personal en consideración a que el señor CARRILLO BARRERA fue vinculado a la investigación con radicado 110016066084-2013-0000031 precisamente en razón a su rol de segundo comandante del Frente 10 del Bloque Oriental entre 1998 y 1999 de las FARC-EP30 y, por tanto, cumple con el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

27. En relación con el factor material de competencia, el Despacho también encuentra cumplido este ámbito, en consideración a que la investigación tiene origen en la política expresa de reclutamiento de las FARC-EP que, de acuerdo con la

Resolución de apertura de instrucción, implicó el reclutamiento ilícito de niñas, niños y adolescentes de forma sistemática entre 1998 al 2001 en la zona de distención y corredores aledaños “con la finalidad de aumentar el pie de fuerza de la organización para llegar a la toma del poder para lo cual, se creó la Columna Móvil Arturo Ruiz con menores 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 24 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 27 Ibid., párrafo 15. 28 Ibid. 29 Sistema de gestión judicial LEGALi 1501310-87.2022.0.00.0001, folio 1997, 202205613423.pdf, folio 2-4. 30 Ibid., folio 1997, 202205613423.pdf, folio 14.

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reclutamiento de menores de edad32.

28. De acuerdo con la Fiscalía, el acatamiento de estos lineamientos en relación con el reclutamiento implicó que para el 2000, la columna móvil “Arturo Ruiz” estuviera integrada por seis compañías, con aproximadamente 362 guerrilleros que en su mayoría eran menores de edad. Además, advierte la Fiscalía que los medios probatorios dan cuenta de que las niñas reclutadas fueron víctimas de violencia sexual; siendo sometidas a la utilización de dispositivos intrauterinos para algunas, otras con la utilización de inyecciones, a tratos crueles, inhumanos y degradantes, dentro de los que se destacan las prácticas de abortos con la utilización de instrumentos no convencionales para tal fin y los accesos carnales violentos y/o abusivos dentro de las labores investigativas de la Fiscalía obran múltiples declaraciones de menores de edad33.

29. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra ostensible que estos hechos tienen causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trata del reclutamiento forzado de NNA con el propósito de incrementar la capacidad combativa del grupo armado. Además, los hechos de violencia sexual y basada en género se dieron en el contexto del reclutamiento y permanencia de los NNA en las filas de las FARC-EP.

30. Por lo anterior, el Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material en el proceso penal objeto de estudio y, en esa consecuencia, es competencia de la JEP.

4.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO

31. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora

revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. Se advierte que, en el presente caso no hay conductas sobre las que proceda el beneficio de amnistía de iure, por tanto, el Despacho se pronunciará únicamente sobre el beneficio de libertad provisional y posteriormente, determinará el órgano habilitado para continuar el trámite procesal.

32. El artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 regula lo atinente al beneficio de la libertad provisional al cual es posible acceder siempre que se cumplan los ámbitos de competencia temporal, personal y material, cuando se trata de conductas sobre las que 31 Ibid., folio 1997, 202205613423.pdf, folio 2. 32 Ibid., folio 1997, 202205613423.pdf, folio 24. 33 Ibid., folio 5728.

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competencia en relación con el radicado penal No. 110016066084-2013-0000031 y en efecto, los delitos por los que está siendo investigado podrían constituir conductas no amnistiables o indultables a la luz del parágrafo 23 del artículo 20 de la Ley 1820 de 2016.

33. Así las cosas, se concederá al señor CARRILLO BARRERA el beneficio de libertad la libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y se librará la respectiva boleta de libertad. Como consecuencia de la concesión del beneficio, el compareciente quedará sujeto a un Régimen de Condicionalidad que se le comunicará junto con esta providencia y que deberá cumplir, so pena de que le sea iniciado un incidente de incumplimiento que, dependiendo de la gravedad de la infracción, puede ocasionar la pérdida del beneficio otorgado. Es importante precisar que la libertad, como efecto de la concesión del beneficio de libertad condicionada, se hará efectiva siempre que el compareciente no sea requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta.

34. Asimismo, se advierte que el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 establece que las personas beneficiadas con libertad deberán suscribir Acta de Compromiso que contendrá: “el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de [esta]”. En virtud de la libertad concedida

mediante esta Resolución, se ordenará la suscripción del Acta de libertad condicionada al señor CARRILLO CABRERA como condición para la materialización de esta. 4.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y

LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

35. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

36. Bajo ese entendido, el inciso sexto del artículo 25 de la misma Ley dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ, para que con base en la Resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias, como se indicó

previamente. Para estos casos, la SA estableció: [e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de

aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional […]34. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 140. Pá gina 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

37. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa Sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”35.

38. Como se indicó, el señor CARRILLO BARRERA está siendo investigado por los delitos de reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida menor de catorce años, esterilización forzada en persona protegida, aborto forzado en persona protegida36. Este tipo de conductas se encuentran actualmente priorizadas por la SRVR dentro del Caso 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”37. Lo anterior permite afirmar, que, al menos de manera preliminar, estos hechos no son amnistiables a la luz del parágrafo 23 del artículo 20 de la Ley 1820 de 2016 y constituyen un asunto de interés para el Caso No. 07 de la SRVR de cara a su objeto de estudio.

39. Además, la investigación da cuenta de hechos de violencia sexual y basada en género en el contexto de reclutamiento que son de interés del Caso 07 de conformidad con su estrategia de priorización interna que se enfoca en estas conductas38. Por tal motivo, la suscrita autoridad judicial declarará la inamnistibilidad preliminar de estos hechos y ordenará la remisión de este asunto para que siga el procedimiento al interior de la JEP establecido en la Ley.

40. Es de resaltar que el señor CARRILLO BARRERA fue vinculado como compareciente al Caso No. 07 de la SRVR de la JEP en el numeral primero del Auto 226 del 24 de octubre de 201939 y que, además, esta investigación fue previamente remitida por otro

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