JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 489 4 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 489 4 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 04 DE OCTUBRE DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI -DLC-RC-MGM-489-2022
Expediente LEGALi: 9001681-11.2018.0.00.0001
Radicado jurisdicción ordinaria: 05001-60-00-000-206-2010-31258-00
Conductas objeto de solicitud: Secuestro extorsivo agravado Solicitante: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO Cédula de ciudadanía: 98.642.276 de Bello, Antioquia Asunto: Resolución que concede libertad condicionada y remite a la SRVR.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 98.642.276. Lo anterior, en relación con el radicado penal No. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
2. Se trata del señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 98.642.276 de Bello, Antioquia, nacido el 22 de agosto de 1975
en Medellín. Fue identificado con el alias de “El Mono”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA RADICADO PENAL NO. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00
3. El 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, Antioquia profirió Resolución de Acusación en contra del señor RESTREPO BUITRAGO por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y Página 1 de 23
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO secuestro simple. Los hechos que dieron lugar a la resolución de acusación son los siguientes1: Los señores PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA Y EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIERREZ,[…] luego de que se desplazaban en la camioneta marca Toyota de placas BFG815 de propiedad del señor VALLEJO CAPERA, por el sector de la vereda “El Jardín” del barrio Belén de la Ciudad de Medellín, el día 22 de junio de 2010 a eso de las 3:30 de la tarde, fueron abordados por varios ciudadanos, entre 5 y 8, quienes se les atravesaron dos automóviles marca Renaultsimbol o logan y Clío-, los cuales se identificaron como miembros de la Sijin de la Policía Nacional, e hicieron descender del automotor a las víctimas; al señor VALLEJO CAPERA le exhibieron una supuesta orden de captura con fines de extradición. […] Seguidamente uno de ellos se subió a la camioneta Toyota y las víctimas las obligaron a subir a el automóvil simbol o
logan, y los restantes se subieron al Clío, y cuando iban por el sector del puente de Barranquilla pasaron (a) JARAMILLO GUTIERREZ para el vehículo Clío y al pasar posteriormente por la Terminal de transporte norte lo dejaron abandonado, y le expresaron finalmente que no lo llevarían al comando porque no lo necesitaban, pero si le deberían buscar abogado al señor VALLEJO CAPERA, porque lo llevarían al comando de la Sijin. […] Mientras tanto, los captores continuaron con la privación de la libertad del señor VALLEJO CAPERA, y para su facilidad le suministraron una sustancia que le generó adormecimiento al punto de que no recuerda el resto del transporte y cuando volvió estaba en el barrio la Maruchenga en Bello, rodeado de muchos ciudadanos (10 a 12), quienes lo entraron en contra de su voluntad a una casucha donde lo mantuvieron amordazado de pies y manos con una cinta de color café ancha y gruesa, con la misma vestimenta, donde solamente lo dejaron bañar una sola vez, y hacer las necesidades fisiológicas de una manera inhumana, lugar en el cual le hurtaron el Black Berry, un escapulario, una argolla de oro, un reloj, una billetera […] En aquel lugar lo mantuvieron en custodia varios ciudadanos[…], y entre tanto se tuvo conocimiento que los victimarios exigían por su liberación la suma de cinco millones de dólares. […] a las 5:25 de la mañana, del día 2 de septiembre de 2010, (el señor Vallejo Capera) fue encontrado amordazado de pies y manos con una cinta ancha color café, y rescatado por parte del personal policial, […] mientras tanto el custodio, ora
secuestrador se disponía a emprender su huida, pero en ese interregno fue sorprendido por los policiales que llegaron de Frente, lo percibieron y […] finalmente fue capturado.
4. El 7 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia condenó al señor RESTREPO BUITRAGO a la pena de 46 años de prisión en calidad de coautor, dentro del proceso con radicado No. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00 por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y secuestro simple. Los hechos presentados previamente en el escrito de acusación pudieron ser probados durante el juicio oral de la siguiente forma2: Las pruebas legalmente practicadas son claras en señalar que las conductas punibles fueron ejecutadas por una organización delincuencial, labores que hacen parte de todo un acuerdo de voluntades, con repartición clara de tareas, pues del acervo probatorio se despende que para ejecutar las conductas punibles se conformó una empresa criminal integrada por varios miembros: ocho personas, aproximadamente, se identificaron como miembros de la policía nacional y retuvieron a las víctimas despojando a uno de ellos de bienes de valor, otros custodiaron al plagiado y otros eran los que dirigían y obtenían las pruebas de supervivencia […] Ahora bien, en lo atinente a la autoría o participación atribuible al ciudadano procesado JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO, se encuentra acreditada con el reconocimiento directo que hiciera la víctima en el juicio, señalamiento
que no merece ningún tipo de cuestionamiento, pues ni siquiera fue impugnado por la defensa, quien 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, folios 322-684 2 Ibidem. Página 2 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no solo se abstuvo de contrainterrogar al testigo sino que renunció a la práctica de pruebas ante el contundente señalamiento que se hiciera de su prohijado.
5. Dicha providencia fue recurrida por el apoderado del señor RESTREPO BUITRAGO y el 8 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena respecto del delito de secuestro extorsivo, revocando la condena por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple3.
6. Actualmente, la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena impuesta al solicitante es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, Santander.
3.1.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
7. El 28 de junio de 2018, a través de su apoderado, el señor RESTREPO BUITRAGO presentó ante esta jurisdicción solicitud de “libertad transitoria, condicionada y anticipada”4.
8. El 12 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud de la referencia5.
9. El 21 de diciembre de 2018, mediante resolución SAI-SL-MGM-142-2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amplió
información con diversas autoridades6.
10. El 21 de febrero de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a este Despacho7 que el señor RESTREPO BUITRAGO fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo, mencionó que su nombre se encontraba en proceso de verificación.
11. El 30 de mayo de 2019, mediante resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-055-2019, este Despacho resolvió negar el beneficio de libertad condicionada y no avocar conocimiento del beneficio de amnistía en favor del señor RESTREPO BUITRAGO, dado que no logró acreditar el ámbito de competencia personal consagrado en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 relacionado con su pertenencia o colaboración con las
FARC-EP8.
12. El 21 de agosto de 2019, el apoderado del señor RESTREPO BUITRAGO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada resolución. Allí aportó copia del oficio de la OACP en donde se informó que mediante Resolución No. 163 del 26 de febrero de 2019, se acreditó al compareciente como miembro integrante de las otrora FARC-EP9. 3 Ibidem. 4 Ibid., folios 1-12 5 Ibid., folio 13 6 Ibid., folios 14 -23. 7 Ibid., folios 40 – 41. OFI19-00021934/ IDM 112000. 8 Ibid., folios 282 – 303.
9 Ibid., folios 702 – 715. OFI19-00079633/ IDM 1206000. Página 3 de 23
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
13. El 10 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-LC-AOI-T-A-MGM-1222019, este Despacho decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del compareciente y reponer parcialmente la decisión en el sentido de avocar la solicitud de amnistía en favor del señor RESTREPO BUITRAGO. En la misma decisión este Despacho requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara entrevista al compareciente, al señor Ruben Darío Ortíz alías “Moncholo” y al señor Pedro Luís Vallejo Capera, esto con la finalidad de dilucidar ciertos aspectos relevantes dentro del estudio del trámite del beneficio de mayor entidad. De igual forma, se ofició al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para para que realizara una contextualización de la presencia de las extintas FARCEP y su estructura de mando en el municipio de Medellín, Antioquia para el año 201010.
14. El 10 de octubre de 2019, la UIA presentó informe parcial de la comisión ordenada a esta unidad. Allí, se informó la realización de la entrevista al señor
RESTREPO BUITRAGO11.
15. El 10 de julio de 2020, mediante resolución SAI-AOI-I-MGM-261-2020, este Despacho inadmitió por falta de competencia de la JEP la solicitud de amnistía presentada por el señor RESTREPO BUITRAGO respecto del proceso penal con
radicado No. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00. Como fundamento de la decisión se adujo que12: (…) para este Despacho resulta claro que no se cumple el ámbito de competencia material, en vista de que los hechos y conductas por las que fue condenado el solicitante no guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado. El primer indicativo de esto es que del estudio del expediente judicial no se advierte referencia a que los hechos delictivos por los que se condenó al señor RESTREPO BUITRAGO hubiesen tenido relación con los actores del conflicto. Por el contrario, lo que se evidencia es que se trató de un delito de naturaleza común.
16. El 7 de diciembre de 2020, mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-584-2020, este Despacho decidió no reponer la resolución SAI-AOI-I-MGM-261-2020 del 10 de julio de 2020 y conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP13.
17. El 18 de noviembre de 2021, mediante Auto TP-SA-985 de 2021, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP REVOCÓ la resolución SAI-AOI-I-MGM261 del 10 de julio de 2020, a través de la cual este Despacho resolvió inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía en relación con el proceso penal con radicado No. 0500016000206201031258 adelantado en contra del señor RESTREPO BUITRAGO.
Como fundamento de su decisión expuso14: Tras el análisis en precedencia, esta Sección encuentra asidero en los argumentos esgrimidos por la
defensa en su escrito de apelación al reprochar que el quo desestimó de manera arbitraria las pruebas que él mismo ordenó y que son relevantes para lograr dilucidar aspectos relacionados con el factor material de competencia, por lo cual, no queda otra salida que devolver las presentes diligencias para que el Despacho de la SAI ordene a la UIA la culminación de las pruebas que quedaron pendientes 10 Ibid., folios 723-738. 11 Ibid., folios 753 – 769. 12 Ibid., folios 1460 – 1473. 13 Ibid., folios 1567 – 1577. 14 Ibid., folios 1652 – 1665. Página 4 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de realizar, para luego ser enviadas al GRANCE, y este a su vez, haga la respectiva verificación y contraste de los integrantes de las FARC-EP a que haya hecho mención cada uno de los entrevistados. Asimismo, se debe recabar más información respecto de la investigación penal que se adelantó por la FGN contra unos agentes de la SIJIN, que al parecer estuvieron involucrados penalmente por los mismos hechos en los que resultó condenado el aquí recurrente.
18. El 7 de abril de 2022, mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-150-2022, este Despacho dispuso ampliar información en los siguientes términos: (i) a la UIA de la JEP con el fin de ubicar y entrevistar al señor Rubén Darío Ortiz Giraldo alias "Moncholo" y a las víctimas Pedro Luis Vallejo Capera y Hemerzon Orlando Jaramillo Gutiérrez;
(ii) al GRANCE para realizar contrastación a las entrevistas realizadas; (iii) al Juzgado
4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia para que remita copia de todas las piezas procesales del proceso penal con radicado No. 05001600071520100027600 que se llevó a cabo en contra de los señores Andrés Felipe Padilla Céspedes, John Fredy Gómez Cartagena, Carlos Javier Lora Jiménez y Edilberto Tasama Hernández, especialmente, copia de la sentencia absolutoria emitida el 21 de junio de 201315.
19. El 14 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el asunto de la referencia al Despacho con la relación de todas las órdenes que fueron cumplidas. De la revisión efectuada, se pudo evidenciar que no se remitió copia del proceso penal No.
05001600071520100027600.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
20. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP.
21. El ámbito personal exige que la conducta sea cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”16. El temporal, que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de
2016.
22. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”17. Es
decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el 15 Ibid., folios 1701 – 1709. 16 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 5 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”18.
4.1.1. CASO CONCRETO
23. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto del proceso penal de radicado No. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00 adelantado en contra del señor RESTREPO BUITRAGO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL.
24. El proceso penal indica de forma clara que los hechos por los que fue condenado el señor RESTREPO BUITRAGO dentro del expediente de la referencia ocurrieron a partir del 22 de junio de 2010, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.
25. Con respecto al ámbito de aplicación personal, se tiene que, el señor RESTREPO
BUITRAGO se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la PazOACP como exintegrante de las FARC -EP. De esta forma, el solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201619 y por tanto acredita el ámbito de aplicación personal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL.
26. Sobre el ámbito de aplicación material, el Despacho procederá a constatar si el asunto bajo estudio tiene relación con el conflicto armado no internacional con las FARC-EP. En primer término, se pone de presente que los hechos por los cuales se condenó al señor RESTREPO BUITRAGO se relacionan con el secuestro extorsivo del señor Pedro Luis Vallejo Capera, quien estuvo retenido desde el 22 de junio de 2010 hasta el 2 de septiembre de la misma anualidad.
27. El expediente penal de la jurisdicción ordinaria indica de forma clara la responsabilidad del señor RESTREPO BUITRAGO en la comisión del delito, siendo capturado en flagrancia al momento del rescate de la víctima. En la sentencia condenatoria se relató sobre las labores que el procesado cumplió en el secuestro extorsivo, en especial del señor Pedro Luis Vallejo Capera, quien estuvo retenido por más de dos meses: 18 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 19 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue
por pertenencia a las FARC-EP. Página 6 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En el caso concreto las pruebas legalmente practicadas indican que el ciudadano procesado ejercía labores de custodia del secuestrado, tal y como lo resaltara la propia víctima, nótese que cumplía con esta labor cuando fue privado de la libertad, lo que permite inferir razonadamente que su labor dentro de la organización delincuencial consistía en custodiar los secuestrados20.
28. La sentencia también recoge lo dicho por la víctima cuando relata cómo sucedió el secuestro, cómo transcurrieron los días posteriores y qué rol desempeñó el señor RESTREPO BUITRAGO en el tiempo de su cautiverio. Con su versión confirmó las labores de custodia adelantadas por el compareciente: Indica la víctima que siempre estuvo en el mismo lugar durante los dos meses y medio de cautiverio, siendo custodiado permanentemente por personas que poseían radios de comunicaciones y realizaban turnos doce (12) horas, los cuales at final fueron modificados por turnos de ocho (8) horas, debido a que uno de los guardianes se durmió. Durante su cautiverio, relata la víctima, que fue una persona en dos ocasiones, quien le manifestó que venía de un estado mayor y que el adeudaba al mismo la suma de ocho mil millones de pesos, indicándole que hiciera una relación de las propiedades que poseía21.
Ahora, Frente a la persona que lo custodiaba, para el momento de su rescate, el señor Vallejo Capera después de hacer una descripción del plagiario, hace un reconocimiento directo del hoy
procesado como la persona que lo custodiaba la noche en que fue rescatado, señalando que esta venía ejerciendo dicha labor desde hacía diez (10) días22.
29. Sobre el rescate de la víctima efectuado por el Gula el 2 de septiembre de 2010 y la captura del señor RESTREPO BUITRAGO, el ente investigador relató: (…) y él (Julio César Restrepo Buitrago) se subió por la terraza a un balcón donde se escondió, pero finalmente fue capturado, luego de insistírsele en que levantara las manos porque no lo quería hacer, mismo que fue identificado como JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO, con cc nro. 98.642.276 de Bello Antioquia, a más en su poder tenía el celular marca sony Ericsson color negro referencia W810, mismos aparatos de comunicación que finalmente fueron incautados al capturado en situación de flagrancia23.
30. De esta forma, quedó demostrada la responsabilidad del señor RESTREPO BUITRAGO en la comisión del delito, pero ninguna de las piezas procesales del expediente hace siquiera alusión a que el secuestro extorsivo tuviera relación con las FARC -EP. Si bien, tanto el ente investigador como fallador de primera instancia especificaron que el delito fue cometido por una “empresa criminal integrada por varios miembros”, en ningún momento se la relacionó con algún grupo subversivo: Las pruebas legalmente practicadas son claras en señalar que las conductas punibles fueron ejecutadas por una organización delincuencial labores que hacen parte de todo un acuerdo de voluntades, con repartición clara de tareas, pues del acervo probatorio se desprende que para
ejecutar las conductas punibles se conformó una empresa criminal integrada por varios miembros: ocho personas, aproximadamente, se identificaron como miembros de la policía nacional y retuvieron a las víctimas despojando a uno de ellos de bienes de valor, otros custodiaron al plagiado y otros eran los que dirigían y obtenían las pruebas de supervivencia, 20 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, folios 322-684. Expediente de la Jurisdicción Ordinaria No. 050016000206201031258. Cuaderno Único de Investigación. Folio 228. 21 Ibid., folio 225. 22 Ibidem. 23 Ibid., folio 86. Página 7 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nótese como el señor VALLEJO CAPERA relató que escuchaba en los radios de comunicación que se referían a torre 1,2, hasta llegar a torre 1024.
31. Ahora bien, en atención a la facultad de ampliación de información que le asiste a los Despachos de la SAI y atendiendo a lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-985 de 2021 que revocó la decisión de inadmisión de beneficios del señor RESTREPO BUITRAGO, este Despacho dispuso ampliar información comisionando a los siguientes órganos: (i) a la UIA para que realizara entrevista al señor RESTREPO BUITRAGO, a las víctimas Pedro Luis Vallejo Capera y Hemerzon Orlando Jaramillo Gutiérrez y al señor Rubén Darío Ortiz Giraldo, quien fue señalado por el solicitante
como alias “Moncholo” y quien, según su dicho, le dio la orden para adelantar labores dentro del secuestro; (ii) al GRANCE para que realizara contrastación de la información aportada por los entrevistados; (iii) al GRAI para que realizara una contextualización de la presencia de las extintas FARC-EP y su estructura de mando en el municipio de Medellín, Antioquia para el año 2010, y (iv) al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia para que remitiera copia de todas las piezas procesales del proceso penal con radicado No. 05001600071520100027600 que se llevó a cabo en contra de los señores Andrés Felipe Padilla Céspedes, John Fredy Gómez Cartagena, Carlos Javier Lora Jiménez y Edilberto Tasama Hernández, especialmente, copia de la sentencia absolutoria emitida el 21 de junio de 2013.
32. A continuación, se efectuará un análisis de toda de la información recaudada con el fin de dilucidar si los hechos por los que fue condenado el señor RESTREPO BUITRAGO tienen o no relación con su pertenencia a las FARC -EP y con el conflicto armado no internacional.
33. En primer lugar, se tiene la entrevista realizada al señor RESTREPO BUITRAGO el 8 de octubre de 201925, en la cual, en síntesis, manifestó que: (i) militó durante 9 años en las FARC -EP; (ii) su alias de guerra dentro del grupo subversivo fue “El Mono”; (iii) perteneció al Frente 47, Bloque Efraín Guzmán en Medellín, Antioquia;
(iv) el comandante del Frente 47 fue “[G]adafi”; (v) otras personas de la dirección eran alias “Zorro”, alias “Moncholo”, alias “Fabio” y alias “Karina”; (vi) ingresó a las FARC -EP en el año 2001 bajo el mando del comandante “Fabio”; (vii) realizó labores relacionadas con logística como la compra de víveres, de uniformes y de medicina; (viii) no utilizó uniforme, permaneció de civil; (ix) en el año 2003 le encargaron labores relacionadas con el fortalecimiento económico, con posibilidad de recoger información para posibles retenciones; (x) una vez el comandante “Fabio” murió continuó trabajando con el señor “Moncholo” o “Esteban Escobar”, y (xi) siguió estando en contacto con él una vez el señor “Moncholo” fue capturado.
34. Sobre los hechos del secuestro del señor Pedro Luis Vallejo Capera relató lo siguiente26: al principio del mes de agosto me dice (alias Moncholo o Esteban Escobar) que me entreviste con una persona, me llama me dice que me entreviste con un contacto de él, que páque le colabore 24 Ibidem. 25 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, folios 1625 – 1645.
Transcripción de la entrevista realizada al señor Julio César Restrepo Buitrago. 26 Ibidem. Página 8 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en algo, pues obviamente yo me entrevisto con esa persona que yo nunca había visto, me dice
que es para que le colabore con un custodio, para custodiar al Señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA si, y yo le digo que listo que hable, y da la casualidad de que esa persona pues está retenida, cuando yo me doy cuenta que me dicen donde es que está esa persona retenida, es tres, cuatro cuadras a bajo de donde yo vivía, pero entonces ya entendí yo porque razón era que yo era la persona más como indicada en ese momento para que colaborara con esa retención, entonces si señor, a partir del 18 de agosto empiezo ya a custodiar al Señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, hasta la fecha de mi captura que fue el 2 de septiembre. Es así de esa manera que yo nueve años dure colaborando con la organización. Bueno, resulta que yo estoy, yo trabajaba normalmente con el, de custodia con el Señor Pedro Luis Vallejo, cuando era en las horas de la noche, de las 10 y las 6 de la mañana, ahí llegaba un compañero, ese compañero se llamaba Andrés, él llegaba y me recibía igual yo volvía otra vez al mismo turno otra vez a partir de las 10 de la noche. Que paso, las personas que estaban por fuera pendientes de manejar los anillos (inaudible) como que dejaron pasar por alto la (inaudible) del Gaula en ese momento y cuando yo me di cuenta ya estaba era capturado. Si claro, obviamente que, que a raíz de la orden que viene de allá del Frente 47 es que se realiza esa retención.
35. Dentro de la entrevista, el señor RESTREPO BUITRAGO afirmó que fue subalterno de alias “Moncholo”, motivo por el cual seguía sus órdenes. En la misma
diligencia aportó un número telefónico con el fin de que la UIA pudiera ubicar al señor Rubén Darío Ortiz Giraldo, que como se ha dicho, fue referenciado por el compareciente como alias “Moncholo” o “Esteban Escobar”27.
36. El informe de contrastación de esta entrevista realizado por el GRANCE el 7 de septiembre de 2022 arroja los siguientes resultados (i) consultadas las bases de datos del GRANCE no se encontró referencia del señor RESTREPO BUITRAGO como miembro de las FARC -EP; (ii) de conformidad con el informe Génesis, las áreas de injerencia del Frente 47 de las FARC -EP fueron Antioquia y Caldas, dentro los municipios que se especifica se encuentra Samaná, Caldas; (iii) consultadas las bases de datos, alias “Moncholo” aparece referenciado como primer, segundo y cuarto comandante del Frente 47 de las FARC-EP entre los años 2001 a 2009; (iv) alias “Fabio” o “Muelas” efectivamente aparece referenciado como miembro de las FARCEP en los años en los años 2004 a 2006 como cuarto y quinto comandante del Frente 47; (v) alias “Kadafy” aparece dentro del organigrama de mando como primer y segundo comandante del Frente 47 entre los años 2001 a 2007; (vi) no se encontró información alguna relacionada con el secuestro del señor Pedro Luis Vallejo Capera28.
37. En segundo lugar, se tiene la entrevista realizada a Rubén Darío Ortiz Giraldo, quien fue referenciado por el señor RESTREPO BUITRAGO como alias “Moncholo” o
“Esteban Escobar”. El entrevistado manifestó que (i) ingresó al 5 Frente de las FARCEP en 1988 a los 13 años de edad en la vereda Mulatos de San José de Apartadó; (ii) el comandante del Frente era “Efraín Guzmán” y quien le dio el ingreso fue “Wilson Palacio”, quien fue muerto en combate; (iii) en el año 1993 ingresó al Frente 58 y en el 2000 fue trasladado al Frente 47; (iv) en el Frente 5 y 58 era llamado “Alexander” y en el 47 lo llamaban “Escobar”; (v) en el Frente 47 fue subalterno de “Karina” y “Cadafi”; 27 Ibidem. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, folios 1799 - 1806. Página 9 de 23
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(vi) participó en la toma de Juradó Chocó y de Monte Bonito, Caldas, la cual ocurrió en el año 2006; (vii) las estructuras a las que perteneció se financiaban de retenciones ilegales y de cobro de impuestos29.
38. Sobre los hechos del secuestro del señor Pedro Luis Vallejo Capera y la responsabilidad del señor RESTREPO BUITRAGO relató lo siguiente:30: a ver cuándo eso yo ya era remplazante del 47 Frente, cuando digo remplazante era el segundo al mando a partir de 2008, yo estaba, mi jefe inmediato era el comandante “[D]anilo” él era el comandante del 9 Frente, entonces yo era del 47 pero andábamos juntos , en la misma tropa y en
el mismo territorio entre [S]an [F]ranciso y [A]rgelia, en ese entonces le dije a “[D]anilo”, estábamos en una situación muy difícil tanto económica como de orden público cierto, y también de logística, entonces yo le dije que tenía un muchacho un conocido en Medellín que se llama [C]arlos ese era el seudónimo con el que los conocíamos, porque uno nunca se sabía el nombre propio de las personas , ese muchacho nos puede de pronto ayudar a conseguir plata, él me dijo pues hable con él yo hablé con él ([C]arlos) y él me dijo tenemos un caso ni sabia quién era, teníamos un caso de retener a alguien y sacarle una platica, bueno en eso quedo las cosas si no me equivoco el 16/12/2009, [D]anilo fue muerto en un bombardeo, entonces ya las cosas quedaron así, a partir del 20 de marzo del 2010, yo fui capturado en zona rural de [G]ranada [A]ntioquia, ya estando en la cárcel busco contactos con [C]arlos, le digo pues hombre fulano como van las cosas que usted nos había comentado me dijo, no ahí estamos en la espera porque todo había quedado en nada; porque como habían matado a aquel señor, yo le dije que yo estaba en la cárcel; yo necesito plata
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