JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 546 02 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC RC MGM 546 02 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 2 DE AGOSTO DE 2024
DE JULIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-546-2024
Expediente Legali: 1500073-86.2020.0.00.0001
Expedientes de la Justicia Ordinaria: 85001-60-01-173-2011-00001
Solicitante: JORGE LUIS BRAVO Cédula de ciudadanía: 1.098.692.158
Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado.
Asunto: Resolución que concede libertad provisional y remite al Caso 01 de la SRVR.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios del señor JORGE LUIS BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1098692158, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – PROCESO PENAL N.° 85016001173-2011-0001 (2011-0003)
2. El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó a los señores BRAVO y Víctor Julio Jiménez Caballero a la
pena principal de 366 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, por los siguientes hechos: Del informe ejecutivo y la información obtenida legalmente se establece que el día 22 de enero del presente año 2011 aproximadamente a las 19:00 horas, fue víctima de secuestro el adolescente de 14 años de edad [YJAG], hijo de DIONEIDA GÓMEZ TUNARROSA, por parte de tres (3) personas hombres, las que ingresaron arbitraria, abrupta y clandestinamente a su lugar de residencia ubicada en el Corregimiento La Chaparrera Finca El Palmar Kilómetro 32 de El Yopal – Casanare, donde portando armas de fuego de defensa personal, procedieron a intimidad a este adolescente y las personas más que se hallaban en dicha casa, y seguidamente procedieron a sustraer, retener y ocultar al menor donde se exigió al comienzo del plagio la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS (800.000.000). Pá gina 1 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Posterior al secuestro del menor [YJAG], su progenitora señora DIONEIDA GÓMEZ TUNARROSA recibe varias llamadas telefónicas donde un hombre que se identifica como miembro del frente 56 de las FARC, a cambio de la liberación de su hijo, le hace una exigencia económica de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000) so pena de atentar contra la vida de dicho adolescente”. Posteriormente la señora DIONEIDA GÓMEZ interpone la correspondiente denuncia y se da captura al señor VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ CABALLERO, quien en su poder portaba, entre otras cosas, un celular que fue vinculado en el secuestro del menor (…). Luego, según solicitud presentada ante Juez de control de Garantías, se ordenó la captura del señor JORGE LUIS BRAVO, la cual fue objeto de verificación el día 23 de marzo de 2011 por parte de la señora Juez Segundo Penal Municipal de esta ciudad1.
3. El 21 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
(Casanare) confirmó la sentencia de primera instancia2. 2.2. DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 1820 DE 2016
PRESENTADA ANTE LA JEP
4. El 18 de febrero de 20213, la Secretaría Judicial de la SAI, dando cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-061-2021 del 17 de febrero de 20214, repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor
BRAVO5.
5. Junto con la solicitud, el señor BRAVO allegó los siguientes documentos: (i) sentencia del 8 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, dentro del proceso penal de radicado n.° 85016001173-2011-0001 (2011-003)6 y (ii) Resolución SAI-LC-D-MGM-046-2019 del 24 de mayo de 2019, mediante la cual este Despacho le otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor Víctor Julio Jiménez Caballero por los mismos hechos por los que fue condenado el solicitante7.
6. Este Despacho procedió a consultar el trámite del señor Víctor Julio Jiménez Caballero con lo que pudo determinar que, efectivamente, el 24 de mayo de 2019 esta Magistratura dispuso concederle el beneficio de libertad condicionada por los hechos analizados dentro del expediente penal n.° 85016001173-2011-0001 (2011-003) y remitir el proceso al Caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), denominado “toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”8. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°. 1500073-86.2020.0.00.0001, folios 257 y ss. 2 Ver cita anterior, folio 225-256.
3 Ver cita anterior, folio 90. 4 Ver cita anterior, folios 75 – 80. Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-061-2021 del 17 de febrero de 2021 mediante la cual el magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila dispone reasignar por unidad de materia fáctica y jurídica la solicitud de beneficios del señor JORGE LUIS BRAVO a este despacho de la SAI. 5 Ver cita anterior, folio 4. 6 Ver cita anterior, folio 28. 7 Ver cita anterior, folios 5 - 26. 8 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°. 0000070-79.2018.0.00.0001, folios 347368. Pá gina 2 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 13 de mayo de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-234-2021, este Despacho requirió información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) sobre el estado de acreditación del solicitante y decretó realizar inspección judicial al expediente penal n.° 85016001173-2011-0001 (2011-003) en la SRVR9.
8. El 1 de junio de 2021, la OACP informó que el señor BRAVO fue excluido de los listados de personas acreditadas por dicha Oficina como exintegrantes de las
FARC-EP10.
9. El 15 de junio de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-279-2021, este Despacho requirió información a la OACP sobre las razones por las que el solicitante fue excluido de los listados de exmiembros las FARC -EP. De igual forma, se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la remisión de copias digitales del proceso penal n.° 500063187001-2019-0015500 relacionado con la ejecución de la pena impuesta al señor BRAVO11.
10. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) remitió el expediente solicitado12. Por su parte, la OACP no aportó las razones específicas que dieron lugar a la exclusión del señor BRAVO de los listados de exmiembros de las FARC-EP.
11. El 17 de mayo de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-225-2022, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que escuchara en entrevista al solicitante y ofició al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) para que realizara contrastación de la información aportada13.
El 11 de agosto de 2022, la UIA presentó informe final con la entrevista rendida por el
solicitante y la contrastación realizada por el GRANCE14.
12. El 30 de noviembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-577-2022, este Despacho comisionó a la UIA para que escuchara en entrevista al señor Víctor Julio Jiménez Caballero, y al GRANCE para que contrastara la información aportada15. El 29 de enero de 2024, la UIA allegó informe final con la entrevista rendida por el señor Víctor Julio Jiménez Caballero junto con el informe de contrastación realizado por el
GRANCE16.
13. El 29 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al
Despacho17.
III. CONSIDERACIONES
14. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las 9 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°. 1500073-86.2020.0.00.0001, folios 9193. 10 Ver cita anterior, folios 138-139. 11 Ver cita anterior, folios 145-148. 12 Ver cita anterior, folios 223-1113. 13 Ver cita anterior, folios 2117-2121. 14 Ver cita anterior, folios 2237-2248. 15 Ver cita anterior, folios 2259-2262. 16 Ver cita anterior, folios 2283-2334. 17 Ver cita anterior, folio 2335.
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15. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho (i) analizará el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) se pronunciará sobre la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.
3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
16. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los aludidos ámbitos de competencia en el caso del señor BRAVO, en relación con el proceso penal n.° 850016001173-2011-00001
(2011-003).
17. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas19. En el caso concreto, de conformidad con lo relatado en el acápite de antecedentes, los hechos ocurrieron el 22 de enero de 2011 (ver párrafo 2), por lo que este ámbito de competencia temporal se encuentra satisfecho.
18. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos
y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP20.
19. En el caso concreto, el señor BRAVO fue excluido de los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP y no cuenta con sentencia 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 19 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 20 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
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quien cumplió el ámbito de competencia personal de esta Jurisdicción con la acreditación de la OACP21.
20. Al respecto, es importante señalar que la SA ha indicado que la expresión “otras evidencias” contenida en el cuarto supuesto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, admite que: la calidad de colaborador se pueda acreditar con las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito, pero esto no transfiere automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra, por lo que se requieren verificar si existen otros elementos probatorios que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”, para tener por acreditada la calidad de colaborador. En ese sentido, el hecho de que uno de los coautores de la conducta haya sido acreditado por la OACP, es tan solo un hecho indicativo de la colaboración de una persona a las FARC-EP que debe ser apuntalado mediante otras piezas procesales para demostrar tal condición22.
21. De esta forma, la jurisprudencia de la SA establece que el hecho de que una persona acreditada como exmiembro de las FARC-EP haya recibido beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por determinados hechos, es indicativo de que sus coautores en esos hechos específicos, quienes no prueben ser miembros de las FARCEP, puedan ser considerados como colaboradores del grupo insurgente. Sin embargo, es necesario contar con elementos adicionales que refuercen dicha inferencia, puesto que el cumplimiento de ámbito de competencia personal no se transfiere de forma
automática de una persona a otra. Así lo determinó dicha Sección en el Auto TP-SA362-2019, cuando aclaró que si bien no son válidas las certificaciones extraprocesales o notariales expedidas por miembros de las FARC-EP sobre la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla: sí valen como evidencia de la calidad de colaborador las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito. Sin embargo, debe precisarse que este tipo de evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para acreditarla, por lo que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”23
22. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el hecho de que el señor Víctor Julio Jiménez Caballero se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP es indicativo de que su coautor, esto es, el señor BRAVO, haya actuado en los hechos que se estudian como colaborador subordinado de las FARC-EP. Ahora bien, como elemento adicional para probar o reforzar esta inferencia, se tiene que este Despacho decretó la competencia material de la JEP sobre los hechos analizados dentro del expediente penal n.° 850016001173-2011-00001 (2011-003), concluyendo que el hecho delictivo tuvo relación con el conflicto armado y estuvo al servicio de las FARC-EP, es decir, el señor BRAVO aun cuando no acreditó ser miembro
del grupo insurgente sí participó en la ejecución de una conducta que beneficiaba a la organización guerrillera. 21 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°. 1500073-86.2020.0.00.0001, folio 17. 22 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-902-2021, párrafo 18. 23 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-362-2019, párrafo 40. Pá gina 5 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En cuanto a la calidad de “subordinado", cabe aclarar que esta se desprende de la calidad de coautores que la jurisdicción ordinaria les atribuyó a los comparecientes al concluir que actuaron de forma conjunta en la comisión del delito, es decir, el señor BRAVO en su calidad de colaborador tuvo igual grado de participación que la persona que acreditó ser miembro de la organización guerrillera. Así las cosas, al menos en esta instancia y en relación con los hechos objeto de estudio de la presente Resolución, para
este Despacho es posible considerar que el señor BRAVO cumple el ámbito de competencia personal de la JEP como colaborador subordinado de las FARC-EP.
24. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía24, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ25.
25. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.
26. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional26: la causalidad, que busca determinar si el
conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar27.
27. En el caso concreto, mediante Resolución SAI-LC-D-MGM-046-2019 y dentro del caso del señor Víctor Julio Jiménez Caballero, este Despacho estableció que los hechos de secuestro extorsivo agravado ocurridos el 22 de enero de 2011 por los cuales los comparecientes fueron condenados dentro del expediente penal n.° 850016001173-201100001 (2011-003) satisfacen el ámbito de competencia material de la JEP. 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 25 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación
material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Pá gina 6 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Algunos de los elementos que se tuvieron en cuenta para acreditar este cumplimiento fueron: (i) dentro del proceso penal, la autoridad investigativa indicó que “posterior al secuestro del adolescente [YJAG], su progenitora señora DIONEIDA GÓMEZ TUNARROSA recibió varias llamadas telefónicas donde un hombre que se identificaba como miembro del Frente 56 de las FARC-EP, a cambio de la liberación de
su hijo, le hizo una exigencia económica de ochocientos millones de pesos (800.000.000) y (ii) los secuestros extorsivos o retenciones ilegales con fines económicos representaron una fuente importante de recursos para las FARC-EP28.
29. Ahora bien, en relación con este ámbito de competencia, nada distinto podría decirse en el presente caso, pues no se acreditaron nuevos elementos que resulten suficientes para desvirtuar la competencia de la JEP sobre los hechos analizados.
Contrario a ello, los relatos de los señores BRAVO y Víctor Julio Jiménez Caballero coinciden en indicar que el secuestro extorsivo agravado por el que fueron condenados se ejecutó por miembros de las FARC-EP para atender a fines económicos de la organización guerrillera, haciendo referencia a comandantes y miembros del frente 56 del grupo insurgente, quienes habrían llevado a cabo el delito. La información sobre la existencia de estos alias y su pertenencia a dicha estructura fue confirmada por los informes de contrastación del GRANCE29.
30. Así las cosas, este Despacho encuentra satisfechos los ámbitos de competencia temporal, personal, material de la JEP en relación con el señor BRAVO y su condena por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro del expediente penal n.° 850016001173-2011-00001 (2011-003).
3.2. REMISIÓN A LA SRVR
31. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir,
teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente“30.
32. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”31. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, preliminarmente, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ 28 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0000070-79.2018.0.00.0001, folios 360 y ss. 29 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500073-86.2020.0.00.0001, folios 22372246 y 2292-2293. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019. 31 Ver cita anterior, párrafo 138.
Pá gina 7 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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33. En el caso concreto, el delito de secuestro extorsivo agravado no es amnistiable de conformidad con el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Como puede verse, los hechos analizados en el expediente penal bajo estudio se refieren a la comisión de conductas relacionadas directamente con las privaciones de la libertad.
Este tipo de conductas se encuentran actualmente priorizadas por la SRVR dentro del Caso 01 denominado “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad cometidas por las FARC - EP”. Conforme las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas fijadas por la SA a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, el Despacho ordenará la remisión del presente asunto al mencionado Caso 01.
3.3. SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL
34. El artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP, regula lo atinente al beneficio de la libertad provisional al cual es posible acceder siempre que se cumplan los ámbitos de competencia temporal, personal y material, cuando se trata de conductas
que serán remitidas por la SAI a la SRVR. Tal como se estudió en acápites anteriores, se tiene que el señor BRAVO satisface dichos ámbitos de competencia en relación con el proceso penal con radicado n.° 85001-60-01-173-2011-00001 (2011-003). En efecto: (i) los hechos objeto de la condena tuvieron lugar antes del 1° de diciembre de 2016; (ii) este Despacho encontró que, en los hechos estudiados, el compareciente fue colaborador subordinado de las FARC-EP y, (iii) con el material probatorio acopiado se determinó que los hechos analizados guardan relación directa con el conflicto armado.
35. Así las cosas, se concederá al señor BRAVO el beneficio de libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado dentro del radicado penal n.° 85001-60-01-173-2011-00001 (2011003). Es importante precisar que la libertad, como efecto de la concesión del beneficio de libertad provisional, se hará efectiva siempre que el compareciente no sea requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta.
36. Ahora bien, ni en los sistemas de información de la JEP, ni en el expediente penal se encontró registro de que el señor BRAVO hubiera firmado el Acta de Compromiso para Libertad Condicionada. En ese sentido, este Despacho ordenará la suscripción correspondiente
IV. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
37. Debido a que en esta Resolución el señor BRAVO: (i) fue beneficiado con la libertad provisional por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado n.° 85001-60-01-173-2011-00001 (2011-003) y (ii) se ha confirmado que cumple con el ámbito de competencia personal de esta Jurisdicción por haber sido colaborador subordinado de las FARC-EP en los hechos analizados, este Despacho de la SAI le comunicará el Régimen de
Condicionalidad.
38. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento 32 Ver cita anterior, párrafo 142.
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verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del Sistema Integral para la Paz33.
39. Al ser las amnistías de iure y las libertades condicionadas beneficios propios del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad: i.Dejación de armas ii.Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii.Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv.Garantizar la no repeti
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