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JEP - Resolución SAI AOI DLC SP D MGM 069 de 2023 21 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC SP D MGM 069 de 2023 21 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-SP-D-MGM-069-2023

Expediente digital Legali: 1500067-74.2023.0.00.0001

Solicitante: JOHN FREDY LÓPEZ

C. C. nro. 71.693.857

Asunto: Concede libertad condicionada y autoriza salida del país

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) se pronunciará de fondo sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por conducto de apoderado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor JOHN FREDY LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.693.857.

II. LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y LAS

ACTUACIONES EN LA SAI

2. El 18 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la comunicación del abogado del señor LÓPEZ, en la que solicita a favor de este la autorización de salida del país con destino a Cancún, México, entre los días 25 de febrero y 03 de marzo de 2023 con la pretensión de reunirse con su hijo, Nelson López Ochoa, quien está domiciliado en ese lugar. Manifestó, además que el viaje pretende hacerlo junto con su otro hijo y su nieto menor de edad, a quienes identifica en la

petición, con la intención de “reencontrarse y compartir buenos momentos y experiencias como familia por invitación de su familiar, quien reside la Ciudad de Cancún – México”1.

3. El interesado adjuntó los siguientes documentos como pruebas y soportes de su solicitud: a. copia de la cédula de ciudadanía del señor LÓPEZ2; 1 JEP, expediente judicial digital nro. 1500067-74.2023.0.00.0001, fl. 2: petición. 2 Ibidem, folios 10 y 11.

P ágin a 1 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth b. comunicación del Alto Comisionado para la Paz en la que informa al seños LÓPEZ su condición de acreditado como integrante de las extintas FARC-EP3; c. auto del 5 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, en el que se concede la amnistía de iure al señor LÓPEZ por el delito de rebelión por el que fue condenado Por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia del 24 de abril de 2001, y redosificó la pena por los restantes delitos4;

d. acta de compromiso de reincorporación con número serial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP 500352, suscrita por el señor LÓPEZ el 4 de enero de 20185; e. visa de residencia permanente del señor Nelson López Ochoa, hijo del solicitante, expedida por el Instituto Nacional de Migración de México6; f. registro civil de nacimiento de Nelson López Ochoa, hijo del solicitante7; g. registros civiles de nacimiento del otro hijo y del nieto del solicitante, con quienes este pretende viajar a México8; h. certificado de antecedentes del Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, fechado 2 de enero de 2023, en el que se registra sanación penal contra el señor LÓPEZ dentro del proceso 201108092 de 29 años, 9 meses y 5 días de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, terrorismo, homicidio agravado y lesiones personales9; i. oficio de la Sección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, fechado 30 de noviembre de 2022, en el que se registra la misma condena que acaba de referirse contra el señor LÓPEZ, así como impedimento de salida del país desde el 9 de julio de 199810; j. documento del 19 de agosto de 2022 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el que certifica que el señor LÓPEZ participó en el trabajo, obra o actividad reparadora (TOAR) denominado “Acto de reconciliación y convivencia, consistente en el desarrollo de la

jornada deportiva “Fútbol popular por la vida y por la paz””, que se llevó a cabo en Medellín durante el año 202111; k. certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, fechado 16 de enero de 2023, que da cuenta de la existencia, desde el 26 de enero de 2019, de la Cooperativa Multiactiva Tejiendo Paz (COTEPAZ), cuyo representante legal es el acá solicitante, señor LÓPEZ, y cuyo objeto social es el de “propiciar el bienestar común y el bien vivir de las personas asociadas, la comunidad reincorporada y la comunidad en general, a través de prácticas económicas y organizativas para la contribución a la materialización de una Paz estable y duradera en el territorio a través de proyectos […] agropecuarios, agroindustriales, agroforestales [entre otros]”12, y l. reservas aéreas fijadas para los vuelos Medellín-Cancún el 25 de febrero de 2023 y Cancún-Medellín el 3 de marzo de 202313.

4. Una vez asignado el caso, este despacho constató la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP del señor LÓPEZ, y no halló trámite judicial alguno adelantado a este en las salas y secciones de la JEP. El 20 de enero de 2023 avocó conocimiento de la 3 Ibidem, folio 12. 4 Ibidem, folios 13 a 22. 5 Ibidem, folio 23. 6 Ibidem, folios 24 y 25. 7 Ibidem, folios 26 y 27. 8 Ibidem, folios 28 a 32. 9 Ibidem, folios 33 y 34.

10 Ibidem, folios 35 a 37. 11 Ibidem, folios 38 a 40. 12 Ibidem, folios 41 a 53. 13 Ibidem, folios 54 y 55. P ágin a 2 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicitud de autorización de salida del país y requirió al solicitante14 completar la solicitud allegando copia de su pasaporte colombiano, así como su manifestación de compromiso de regreso al país y el diligenciamiento y suscripción del formato de aporte inicial a la verdad (Formato F-1).

5. En la misma decisión, el despacho requirió al solicitante informar el estado de cumplimiento de la pena en su contra proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, modificada por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de abril de 2002, dentro del proceso penal con radicado nro. 050003107001-200104826, e informar si comparece o ha comparecido a alguna sala o sección de la JEP y si participa en el proceso de reincorporación a la vida civil. Entre otros requerimientos, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP informar si el señor LÓPEZ participa en las

actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP y cuál es su estado.

6. En respuesta, el solicitante aportó copia de su pasaporte colombiano15; compromiso de presentación personal en la JEP el primer día hábil siguiente a su regreso a Colombia16; formato de aporte inicial a la verdad (formato F-1) diligenciado y firmado17, y, en relación con el estado de cumplimiento de la pena en su contra informó lo siguiente18: a. que fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a 38 años de prisión, en decisión del 15 de abril de 2002 rebelión, terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado – agravado y secuestro simple.

b. Que la pena fue redosificada por la misma autoridad a 30 años 4 meses y 5 días en decisión del 28 de agosto de 2007. c. Que estaba privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 1998 por los hechos objeto de la referida condena en su contra. d. Que desde el 26 de marzo de 2010 goza del subrogado penal de libertad condicional por decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia. e. Que el 5 de diciembre de 2017 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Antioquia le amnistió el delito de rebelión y redosificó la pena en referencia a 29 años 9 meses y 5 días de prisión. f. Que no ha comparecido a trámite alguno ante la JEP, pero realizó aportes ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. g. Que participa activamente en el proceso de reincorporación a la vida civil

orientado por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, y lidera procesos de reincorporación comunitaria y económica a través de cooperativas. 14 Ibidem, folios 57 a 61, Resolución SAI-SP-A-MGM-028-2023. 15 Ibidem, folios 121 a 124. 16 Ibidem, folios 125 y 126. 17 Ibidem, folios 127 a 136. 18 Ibidem, folios 119 a 120. P ágin a 3 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. La Secretaría Ejecutiva de la JEP no allegó respuesta al requerimiento de este despacho de información sobre la participación del solicitante en el proceso de reincorporación a la vida civil. El despacho halló en los sistemas de información de la JEP que, adicionalmente, el solicitante suscribió el acta de compromiso de dejación de armas el 29 de julio de 2017 en Dabeiba, Antioquia, ante la Presidencia de la República.

8. El 15 de febrero de 2023, el expediente digital fue puesto a disposición del despacho mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI. El día 17 inmediato

siguiente, el apoderado del solicitante dio alcance a su ampliación de información para aportar a estas diligencias las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal con radicado nro. 31.051 (4826) 0549 (0500031070012001-04826).

III. LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE 3.1. Proceso penal con radicado nro. 31.051 (4826) 0549 (050003107001-2001-04826)

9. El 24 de abril de 2001, el señor JHON FREDY LOPEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 55 años de prisión y multa de 120 SMLMV como coautor responsable de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado y secuestro simple agravado. Esto con ocasión de los hechos que a continuación se

describen, conforme a dicha decisión: […] en las horas de la noche del [3] de agosto de [1998], a la altura de la calle cincuenta “Colombia” con carrera 74, en inmediaciones de la puerta de acceso a las instalaciones de la cuarta brigada del ejército nacional acantonado en esta ciudad [(Medellín)], hizo explosión un automotor cargado con una gran cantidad de explosivos que produjo entre otros daños, la muerte del soldado JUAN CARLOS LLANO A., [y] daños a [varios] vehículos. Además[,] resultaron con heridas en su cuerpo el mayor del ejército nacional ALBERTO CASTILLO, el soldado HERMES VARGAS CARDONA, y los particulares RICARDO ARENAS

FORIESTERI, CARLOS ALBERTO ZABALA MARIN, ROGER AUGUSTO BEDOYA VARGAS,

SARA EMMA MADRIGAL DE GRISALES, ADARMINAD RODRIGUEZ URIBE, LUCELY

MONTOYA ROLDAN, LUZ MARINA BOTERO RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO PALACIOS,

JUAN CARLOS OSPINA ARBOLEDA [y] AMPARO VASQUEZ BETANCUR.

Esa noche a las diez y media, en el retén de la vía Guarne – Medellín se presentaron varias personas que se identificaron como un grupo subversivo, se apoderaron del dinero del peaje, quemaron vehículos y acabaron con la vida del señor WILSON AUGUSTO RAMIREZ quien laboraba en el peaje.19

10. El 15 de abril de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia impuesta en primera instancia en el sentido de imponer al señor LÓPEZ la pena de 37 años de prisión20. Tal como se registró anteriormente,

(supra, párrafo 6), el solicitante informó que la misma autoridad judicial redosificó la pena a 30 años 4 meses y 5 días, en decisión del 28 de agosto de 2007. Sin embargo, de esta última decisión no obra copia en estas diligencias.

11. El 5 de diciembre de 2017, en decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, el señor LÓPEZ fue beneficiario de la amnistía de iure solamente 19 Ibidem, folios 139 a 190. 20 Ibidem, folios 191 y ss.

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al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por el delito de rebelión por el que fue condenado en el referido proceso penal. Como consecuencia, la pena en su contra fue redosificada a 29 años 9 meses y 5 días de prisión y multa de 120 SMLMV por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales, hurto calificado y agravado y secuestro simple. En este punto es importante mencionar que dicha autoridad, en la misma decisión, no se pronunció sobre la libertad condicionada de la que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, debido a que, para entonces, el señor LÓPEZ gozaba de la “libertad condicional otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en providencia calendada 26 de marzo de 2010”21.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, DEBE DECIDIRSE PREVIAMENTE SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP Y SOBRE

EL BENEFICIO PROVISIONAL DE LIBERTAD CONDICIONADA

12. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha establecido en su jurisprudencia que el permiso de salida del país, como mecanismo previsto por la normatividad transicional, está encaminado a salvaguardar los intereses del SIVJRNR. “Esta medida, así como las demás que se imponen al suscribir el acta respectiva [cita omitida], garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en virtud de la aplicación de un beneficio transicional consagrado con el objetivo de generar confianza, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva”22 (negrilla fuera de texto). Así, aclaró la SA que dicho beneficio está instituido dentro de las condiciones necesarias para el goce de los beneficios de libertad que consagra la Ley 1820 de 2016, que, para el caso de los miembros y colaboradores de las FARC-EP, se consagra en el artículo 35 relativo a la libertad condicionada23.

13. Así también, la Sección de Apelación aclaró que la solicitud de autorización para salir del país está supeditada al beneficio liberatorio provisional que corresponda en el marco de esta justicia transicional: (…) La oportunidad procesal para pedir autorización para salir del país de quien goza de la libertad transicional, surge respecto de la transición solo desde el momento en el que a la persona se le concede la libertad provisional, la LC o la LTCA, o alguna de las otras que menciona el ordenamiento como equivalentes, y asume los compromisos derivados de tal medida. Es natural que antes de asumir esos compromisos no haya posibilidad alguna de este

tipo, y por tanto la persona no pueda solicitarle aún a la JEP autorización a esos efectos (…)24

14. Así las cosas, conforme a las normas que rigen los beneficios jurídicos condicionados de esta justicia transicional y a la orientación jurisprudencial de la SA, frente a una solicitud de salida del país de quien no ha sido beneficiario de la libertad, bien por vía de un beneficio definitivo o bien por vía de un beneficio transitorio, lo que corresponde, inicialmente, a las Salas y Secciones de la JEP, es definir sobre su competencia para conocer la situación jurídica del solicitante y sobre la procedencia de 21 Ibidem, folio21. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 453 del 5 de febrero de 2020, párrafo 25. 23 Ibidem, cf. Párrafo 26. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 442 de 2020.

P ágin a 5 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth beneficios consagrados por la normatividad transicional que impliquen la libertad, provisional o definitiva.

15. Como se ha expuesto, el señor LÓPEZ goza del beneficio de libertad condicional

otorgado en el marco de las normas procesales de la jurisdicción penal ordinaria (JPO); pero no del beneficio de la libertad condicionada de que trata la normatividad que regula esta jurisdicción transicional. La amnistía de iure que le fue otorgada no tuvo como consecuencia su libertad, sino la extinción de la pena y de la acción penal únicamente por el delito de rebelión, lo que implicó que le fuera redosificada la pena por los demás delitos a 29 años 9 meses y 5 días, respecto de la que actualmente goza del subrogado penal mencionado. En relación con la libertad condicional propia de la JPO y la libertad condicionada derivada de la normatividad de justicia transicional, la Sección de Apelación ha dicho que se trata de “dos planos de análisis perfectamente diferenciables”25 fundamentados en regímenes que, en principio, no pueden coexistir26.

16. En esta medida, aunque materialmente el señor LÓPEZ no está privado de la libertad, “su situación jurídica ante la JPO comporta un riesgo latente de afectación de

[su libertad]”27. Es esto lo que se pretende evitar con el otorgamiento de beneficios liberatorios provisionales y condicionados en la JEP, “para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que […] comparecen ante la JEP”28. De esta manera, en este caso, cobra sentido resolver sobre beneficios provisionales transicionales, pese al goce de libertad condicional por decisión previa de la jurisdicción ordinaria. “Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente […] recibir un mecanismo de liberación –transicional–“29.

17. Así las cosas, previo a decidir sobre la solicitud de autorización de salida del país del señor LÓPEZ, debe el despacho establecer la competencia general de la JEP para conocer el caso y, en consecuencia, decidir sobre la procedencia de la libertad condicionada instituida en la Ley 1820 de 2016 y fijar el trámite a seguir al interior de la JEP30. Para ello, analizará si se satisfacen los ámbitos de competencia y, en consecuencia, procedería el otorgamiento de dicho beneficio provisional.

A. Ámbito de competencia temporal

18. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas31. Como ha quedado expuesto (supra, título III), este despacho 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 962 del 13 de octubre de 2021, párrafo 17.1. 26 Ibidem. 27 Ibidem, párrafo 17.2. 28 Ibidem, párrafo 17.2.

29 Ibidem. 30 Conforme a lo establecido en la Sentencia Interpretativa No. 2 de la Sección de Apelación, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la Amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio

de la amnistía de Sala, según la naturaleza del delito. 31 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 6 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor ÁLVAREZ dentro del proceso penal en referencia ocurrieron el 3 de agosto de 1998. Por lo tanto, se acredita que el presente caso está dentro del ámbito de competencia temporal.

B. Ámbito de competencia personal

19. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a

las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las

FARC-EP”32.

20. Se tiene que el señor LÓPEZ se encuentra dentro del segundo supuesto normativo referido en el párrafo anterior; pues, como se ha establecido, su nombre se registra en los listados de personas acreditadas como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz. Adicionalmente, se encuentra dentro del primer supuesto normativo, pues la providencia judicial lo condena por delitos cometidos en el marco de su pertenencia a las FARC-EP: “el Ejército denunció a la fiscalía un mes antes de los atentados a la Cuarta Brigada, los hechos que se proyectaban y una reunión que se realizaría en El Pinal, donde se impartían órdenes para realizar “actos terroristas en la ciudad de Medelllín” y ubicar [dinamita] destinada a “la fabricación de un carro bomba, no se sabe contra qué estamento” […] denuncia que motivó la orden de captura de varios integrantes de las FARC, entre ellos la de Jhon Fredy López”. De la investigación y el juzgamiento se derivó la condena contra este por, entre otros, el delito de rebelión.

21. Por lo anteriormente planteado, se constata que el caso del señor LÓPEZ está circunscrito en el ámbito personal de competencia de esta jurisdicción especial.

Corresponde, ahora, evaluar su pertinencia material, como se hará a continuación.

C. Ámbito de competencia material - El señor LÓPEZ fue condenado por un asunto relacionado con el conflicto armado y, por tanto, de interés y competencia de la JEP

22. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general y sobre los que la SAI puede desplegar su competencia funcional.

Se trata, en primer lugar, de aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En segundo lugar, en relación con 32 Art. 22, Ley 1820 de 2016. P ágin a 7 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F29D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-7600051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el acceso al beneficio de la amnistía, esta procederá cuando se trate de delitos políticos,

o delitos comunes conexos con el delito político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó de dicho beneficio33, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ34, siempre y cuando se haya establecido la competencia general de la JEP.

23. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado35. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”36. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e

histórica del conflicto armado interno colombiano”37.

25. La SA ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional38. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”39, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”40. 33 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 34 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso

se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 35 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 36 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 37 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 38 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 39 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 40 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. P ágin a 8 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

26. En el caso concreto del señor LÓPEZ, sobre la pertinencia material en la JEP de las conductas por las que fue condenado, se tiene la evaluación de la materialidad de las infracciones por la JPO dentro del proceso penal que dio lugar a la condena en su contra en el proceso penal con radicado nro. 31.051 (4826) 0549 (050003107001-200104826). En efecto, la autoridad judicial falladora en la primera instancia consideró lo siguiente: Es un hecho notorio y por ende que no requiere ser demostrado dentro de un proceso […] que en nuestro país existen dos grupos alzados en armas contra el régimen vigente, con ideologías de las denominadas de “izquierda”, siendo en más connotado de esos grupos las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP […] Sabido es además que estas agrupaciones combaten con las fuerzas legalmente constituidas mediante lo que se denomina en el argot militar “guerra de guerrillas”, lo que de suyo trae la creación de pequeños frentes subversivos con influencia ora en zona rural ora en zona urbana con múltiples formas de operancia, que van desde ataques súbitos a fuerzas regulares hasta atentados contra la infraestructura vial, energética, y

múltiples y variadas formas de financiación sin que se dé una confrontación abierta y a gran escala que sí presenta una guerra regular. En este contexto, nuestras ciudades, y la capital Antioqueña, no es la excepción, tienen influencia, especialmente, en los sectores subnormales, las que se ha denominado “milicias populares” […]41

27. Advertido lo anterior, según lo cual, para la fecha de los hechos, agosto de 1998, era un hecho notorio el conflicto armado existente con las FARC-EP, la autoridad judicial falladora pasó a evaluar la materialidad de las conductas y la responsabilidad del señor LÓPEZ en las mismas, esto es, en el ataque realizado contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en la ciudad de Medellín, y en ataque dirigido al peaje del municipio de Guarne. Hecho el análisis probatorio, de los testimonios de varios miembros de ese grupo guerrillero, fueron los integrantes del frente urbano denominado “Jacobo Arenas” los autores “de los atentados, llevados a cabo en conmemoración del fallecimiento

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