JEP - Resolución SAI AOI DLC T MGM 269 de 2023 26 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC T MGM 269 de 2023 26 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C, JUNIO 26 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-T-MGM-269-2023
Expediente digital Legali: 9005022-11.2019.0.00.0001 0002557-51.2020.0.00.0001 1500426-24.2023.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 11001-31-07-009-2018-00045-00 11001-31-07-0002-2004-00058-00
Solicitante: GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMIREZ Cédula de ciudadanía: 16.447.616
EDGAR MOREA MORALES
4.939.450
ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ
Asunto: 97.610.299
Resolución que acumula trámite de beneficios, concede amnistía de iure, libertad condicionada y amplía información
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los señores GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.447.616, EDGAR MOREA MORALES,
identificado con cédula de ciudadanía No. 4.939.450 y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ
MONTAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.299.
II. ANTECEDENTES
2. El 28 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la remisión de la solicitud de amnistía de iure, presentada a través de apoderado por el señor AGUILAR RAMIREZ ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Pá gina 1 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Bogotá D.C., respecto del proceso penal de radicado No. 11001-31-07-009-2018-0004500. La actuación allegada cuenta con veintidós (22) cuadernos1.
3. El 12 de diciembre de 2019 este Despacho concedió la libertad condicionada por el delito de concierto para delinquir agravado y amplió información2.
4. Posteriormente, este Despacho profirió nuevas ampliaciones de información3 y fueron allegados los informes del Grupo de Análisis de la Información (GRAI), Unidad
de Investigación y Acusación (UIA) y la Cancillería.
5. En cuanto al señor EDGAR MOREA MORALES, el 31 de diciembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la remisión del proceso penal de radicado No. 50001-3333-009-2017-00167-00 por parte del Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Neiva, Huila4.
6. Así, el 18 de enero de 2021 la suscrita autoridad judicial amplió información respecto de el citado radicado y sobre el radicado No. 11001-31-07-0002-2004-00058-005.
Este expediente fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. en cuarenta y nueve cuadernos.
7. En cuanto al proceso penal de radicado No. 50001-3333-009-2017-00167-00, el 12 de octubre de 2021 este Despacho lo remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y le concedió al señor MOREA MORALES el beneficio de libertad condicionada6.
8. Respecto del señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, la Secretaría Judicial de la Sala asignó por reparto la petición de beneficios transicionales presentada a través de apoderado el 24 de marzo de 20237. El 10 de abril de 2023 el Despacho amplió información sobre el asunto8.
9. En virtud de la citada resolución, el Juzgado Segundo Penal del circuito
Especializado de Bogotá D.C., remitió copia digital del expediente penal No. 11001-3107-0002-2004-00058-00 en veintidós archivos digitales comprimidos9.
III. CONSIDERACIONES 3.1. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP 1 Expediente Legali No. 9005022-11.2019.0.00.0001, folio 8. 2 Resolución SAI-AI-D-MGM-258-2019. Ibid., folios 9 a 28. 3 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-354-2020 y SAI-AOI-T-MGM-226-2021. Ibid., folios 76 a 77 y 87 a 115. 4 Expediente Legali No. 0002557-51.2020.0.00.0001, folio 18. 5 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-024-2021. Ibid., folios 747 a 750. 6 Resolución SAI-AOI-RC-MGM-456-2021. Ibid., folios 14259 a 14282. 7 Expediente Legali No. 1500426-24.2023.0.00.0001, folio 6. 8 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-155-2023. Ibid., folios 40 a 43. 9 Ibid., folios 117 a 466.
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10. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del compareciente10. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP11, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
11. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en los procesos mencionados, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.
12. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas12.
13. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”13.
14. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de
2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 13 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 3 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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15. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio,
se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado17. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”18. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”19. 3.2. DE LA ACUMULACIÓN DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS EN LA JEP
17. Según ley de procedimiento de la JEP, es posible realizar la acumulación de procesos en cualquier estado de la actuación, cuando haya identidad de partes, un patrón de macro criminalidad identificado o en atención a otros criterios considerados por Salas o Secciones para dar celeridad en la resolución de los asuntos que son de su 14 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820
de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 15 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 18 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3.
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18. Por ello, cuando la SAI corrobora que varias de las actuaciones de que tiene conocimiento se originan en una misma actuación penal, se fundamentan en los mismos hechos, hay identidad de partes, responden a criterios de macrocriminalidad o los solicitantes han obrado en coparticipación criminal, etc., está facultada para acumular
los casos y adoptar la decisión de fondo de manera unitaria, pues ello garantizará no sólo la congruencia de las decisiones que acoja sino también la seguridad jurídica de las mismas, así como el derecho de defensa de los interesados y la posibilidad de que las víctimas formulen en un sólo trámite sus pretensiones de verdad, justicia y reparación.
19. Ahora bien, como se indicó previamente, los expedientes de los señores MOREA MORALES y GONZÁLEZ MONTAÑEZ corresponden al radicado No. 11001-31-070002-2004-00058-00 y fueron remitidos por el Juzgado Segundo Penal del circuito
Especializado de Bogotá D.C., por tanto no hay duda de que ambos fueron procesados bajo la misma causa. En el caso del señor AGUILAR RAMIREZ, si bien el expediente penal remitido tiene el radicado No. 11001-31-07-009-2018-00045-00 y fue enviado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., una vez revisadas las piezas contenidas, se pudo constatar que ambos radicados tienen identidad fáctica y tienen que ver con las mismas personas procesadas.
20. Así las cosas, en aras de garantizar la eficiencia de la administración de justicia y la seguridad jurídica entendida como uno de los principios que rigen la misma, en uso de sus facultades legales, este Despacho de la SAI procederá a acumular los tramites de los señores GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, EDGAR MOREA MORALES, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, únicamente en lo que tiene
que ver con los citados radicados. 3.3. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN EL CASO CONCRETO Y CONCESIÓN
DE BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY 1820 DE 2016
21. El 7 de noviembre de 2003 el Fiscal diecisiete de la Unidad de Terrorismo
delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá D.C., profirió resolución de acusación en contra de los señores EDGAR MOREA MORALES en calidad de coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con 20 Ley 1922 de 2019, artículo 10: “las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. 22 Ibid. Pá gina 5 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fines terroristas, en concurso con rebelión y terrorismo23. Así mismo, precluyó la investigación adelantada en contra del señor MOREA MORALES por el delito de enriquecimiento ilícito24. En lo que se refiere al señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, la citada autoridad profirió resolución de acusación en calidad de coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, en concurso con rebelión y terrorismo25.
22. Es de recordar que por estos mismos hechos, la suscrita autoridad judicial concedió el beneficio de libertad condicionada al señor AGUILAR RAMIREZ (Supra párrafo 3).
23. En la citada acusación, el ente investigado de la jurisdicción ordinaria señaló que los señores MOREA MORALES, conocido como alias “Javier Tanga” y GONZÁLEZ MONTAÑEZ, conocido como alias “Franco”, como integrantes de las extintas FARCEP, quienes recibieron formación del Frente Primero en Miraflores, Guaviare para la ejecución de “planes terroristas” en el territorio nacional y específicamente llevar a cabo la ejecución de los atentados objeto de la presente investigación, consistentes en la voladura de los puentes de Honda, Flandes, Girardot y Suarez, Tolima, “con el propósito de aislar ese departamento”26. Estas actividades fueron frustradas por las autoridades de Policía y dieron lugar al despliegue de la investigación penal.
24. En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, el Despacho encuentra que
se satisface, teniendo en cuenta que los hechos investigados y por los que fueron acusados los señores AGUILAR RAMIREZ, MOREA MORALES y GONZALEZ MONTAÑEZ datan del año 2002.
25. En cuanto al ámbito de aplicación personal, en el caso del señor MOREA MORALES se tiene que fue reconocido como integrante de las otrora FARC-EP a través de resolución 016 del 7 de julio de 2017 suscrita por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cumpliendo así con el supuesto contemplado en el numeral segundo de los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016.
26. Igualmente, de la resolución de acusación proferida por el ente acusador y algunas piezas procesales obrantes en el expediente allegado, se tiene que el compareciente, conocido como “Javier Tanga” fue acusado de integrar el Frente Primero de las FARC-EP y de ser conocedor de manejo de explosivos e incluso capacitador de otros guerrilleros en la materia27. De acuerdo con el expediente, el señor MOREA MORALES en los hechos bajo estudio tenía la misión de liderar las explosiones de los carros bomba sobre los puentes de algunos municipios del Tolima, además de haber recibido dinero de los líderes de la organización insurgente para adaptar los vehículos y adquirir los materiales para la instalación de los explosivos28. 23 Expediente Legali No. 0002557-51.2020.0.00.0001, folios 5090 a 5147.
24 Ibid. 25 Ibid. 26 Ibid., folio 5103. 27 Ibid., folio 5109. 28 Ibid., folio 5111. Pá gina 6 | 15
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27. Precisamente algunos de estos insumos fueron encontrados por las autoridades durante la diligencia de allanamiento llevada a cabo en su propia casa29. En esa línea, la suscrita autoridad judicial estima que también se cumple con lo reglado en el cuarto supuesto contemplado en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016 para demostrar el ámbito de aplicación personal.
28. En el caso del señor GONZALEZ MONTAÑEZ, conocido como alias “FRANCO”, el Despacho encuentra que el escrito de acusación lo señala de pertenecer al Frente Primero de las otrora FARC-EP, haber recibido entrenamiento en manejo de explosivos en Miraflores, Guaviare, haber sido comandante de la columna Hernando Gonzalez Acosta del referido grupo armado e inclusive ser “hombre de confianza del Mono Jojoy”30. También fue señalado de haber dirigido la emisora de las FARC-EP conocida como Voz de la Resistencia31. 32. Por tanto, se estima que cumplido con lo
reglado en el cuarto supuesto contemplado en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016 para demostrar el ámbito de aplicación personal.
29. Respecto del ámbito de aplicación material este Despacho advierte que los hechos bajo examen tienen relación directa con el actuar desplegado por las extintas FARC-EP en contra del Gobierno Nacional durante el conflicto armado de carácter no internacional suscitados en nuestro país. Como se ha indicado, según las piezas procesales analizadas y lo considerado en la resolución proferida en favor del señor AGUILAR RAMIREZ, el plan que pretendían ejecutar los integrantes del Frente Primero hacía parte de una estrategia para llevar a cabo varios atentados con artefactos explosivos en la capital de la república y los departamentos del Tolima y Huila con ocasión de la toma de posesión del presidente Álvaro Uribe Vélez33.
30. Así, una vez acreditados los ámbitos competenciales de esta jurisdicción, el Despacho procederá a conceder los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a que haya lugar y adoptará las demás determinaciones que correspondan.
31. En primer lugar, el Despacho advierte que los señores MOREA MORALES y GONZALEZ MONTAÑEZ fueron acusados del delito de rebelión, conducta enlistada dentro del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como delito político susceptible del beneficio de amnistía de iure. En consecuencia, este Despacho encuentra plausible el otorgamiento de este beneficio definitivo dentro del proceso bajo estudio.
32. Ahora, en lo que se refiere a los delitos de concierto para delinquir agravado y
terrorismo, comprobado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016, el Despacho concederá el beneficio provisional de libertad condicionada y ampliará información para continuar el estudio de la amnistía. Es de señalar que los comparecientes se encuentran en libertad.
33. En lo relativo al concierto para delinquir agravado por darse para fines terroristas, la suscrita acogerá los mismos argumentos expresados en la resolución del 29 Ibid. 30 Ibid., folio 5101.
31 Ibid. 32 Ibid. 33 Expediente Legali No. 9005022-11.2019.0.00.0001, folios 16 a 17. Pá gina 7 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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podrían constituir crímenes de guerra o de lesa humanidad y por ello el estudio sobre la concesión del beneficio de mayor entidad debe hacerse a través del procedimiento establecido para las amnistías de Sala -y no de iure-34.
34. Sin embargo, el Despacho debe advertir que tales beneficios no se otorgan de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes35, los cuales se explicarán en los apartados siguientes de la presente decisión. 3.4. LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA POR EL DELITO DE REBELIÓN
35. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”36. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio37. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía38.
36. En consecuencia, el Despacho comisionará al Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., para que materialice los efectos del otorgamiento de la amnistía de iure concedida a los señores MOREA MORALES y GONZALEZ MONTAÑEZ que implican, además de la libertad definitiva, la extinción de la
sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas derivenantecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y procederá a comisionar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que, de acuerdo con los efectos de la amnistía que se otorga, procedan a eliminar de sus sistemas y bases de información los registros de antecedentes penales relacionados con el presente asunto.
3.5. DETERMINACIONES RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN Y REALIZACIÓN DE
ENTREVISTA AL SEÑOR AGUILAR RAMIREZ RECLUIDO EN LOMPOC, CALIFORNIA
37. Teniendo en cuenta que el señor AGUILAR RAMIREZ se encuentra recluido en California, Estados Unidos de América, que el trámite de notificación de la presente actuación ya le fue surtido por parte la Cancillería y que se encuentra pendiente la 34 Ibid., folio 18. 35 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 36 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 37 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 38 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.
Pá gina 8 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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38. Como se indicó en la resolución que concedió la libertad condicionada al señor AGUILAR RAMIREZ, dada la situación de extradición del compareciente y el hecho de tener en curso actuaciones en la SAI y en la SRVR, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los órganos de la JEP y economía procesal, la decisión relativa a la comisión y realización de entrevista será proferida por la suscrita autoridad judicial y la magistrada relatora del caso 01 de la SRVR con el fin de articular de manera armónica, eficiente, célere y coordinada el trabajo de ambas Salas y el aprovechamiento de las gestiones a realizar por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores ante las autoridades estadounidenses.
3.6. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN Y DECRETO DE PRUEBAS
39. La SAI tiene la facultad de ampliar información mediante realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente39.
De conformidad con lo anterior, este Despacho ordenará realización de entrevistas a los señores MOREA MORALES y GONZÁLEZ MONTAÑEZ en los términos consignados en la parte resolutiva de la presente decisión. Una vez recibida y analizada la información que se requerirá, el Despacho adoptará las determinaciones que correspondan.
IV. SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS
40. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a los integrantes de las extintas FARC-EP la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente40 . Por esto, se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP gestionar la suscripción por parte de los señores MOREA MORALES y GONZÁLEZ MONTAÑEZ del acta en mención.
V. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
41. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)41. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que 39 Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018. 40 Artículo 18 de la Ley 1820 Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.
41 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción Pá gina 9 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .299C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.11-2205009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP42 . El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR43.
42. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan44. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia
transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:
- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación
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