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JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 de 2024 09-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 de 2024 09-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002-2024 Bogotá D.C., 9 de mayo de 2024

Expediente Legali: 1500232-58.2022.0.00.0001

Solicitante: Daniel MACÍAS PACHÓN Identificación: 12.139.565

Asunto: Resolución que ordena revocar libertad Fecha de reparto: condicionada 25 de febrero de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se ordenará revocar la libertad condicionada del señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.5651.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

1. Se trata del señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.565, expedida en Neiva (Huila), nacido el 18 de agosto de 1969 en Algeciras (Huila)1.En la actualidad el solicitante se encuentra en libertad como consecuencia del otorgamiento de la libertad condicionada por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C., mediante auto del 17 de agosto de 20172. Igualmente, dicha autoridad ordenó la suspensión del cumplimiento de la pena por haber sido designado

gestor de paz3.

III. ANTECEDENTES 3.1 Actuaciones relevantes dentro del radicado penal No. 25754-61-08-0022008-80812 1 Expediente legali No. 1500232-58.2022.0.00.0001, fl. 114, Cuaderno 3 fl. 91. Cartilla del INPEC. 2 Expediente legali No. 1500232-58.2022.0.00.0001, fl. 114, Cuaderno 3 fls. 230-234. 3 Ibidem, fls. 191-195. Auto del 2 de agosto de 2017. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051 osecorp

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2. Los hechos por los que se condenó al señor MACÍAS PACHÓN se encuentran descritos en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo radicado No. 25754-61-08-002-200880812-01, por el delito de homicidio simple, donde se indica que, el día 31 de agosto de 2008 la familia PINZÓN TURRIAGO, se encontraba departiendo,

cuando al lugar llegaron varios sujetos a iniciar una gresca con el señor Luis Enrique Báez. En el altercado intervinieron varios miembros de la familia, al momento también se encontraba el menor OMPB4, a quien el señor MACÍAS PACHÓN, le propinó una herida con arma blanca en el corazón, la cual dio como resultado la muerte del menor5.

3. El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Soacha

(Cundinamarca), condenó al señor MACÍAS PACHÓN, en calidad de autor por la conducta de homicidio agravado6.Dicha decisión fue apelada por el defensor del solicitante.

4. El 30 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la sentencia de primera instancia y condenó al señor MACÍAS PACHÓN, como autor de la conducta de homicidio simple a la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión7.

5. El 8 de junio de 2017, el señor MACÍAS PACHÓN solicitó ante el Juzgado

Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, el beneficio de libertad condicionada8.En consecuencia, el 12 de junio de 2017 le fue negado el beneficio, al estimar que no se cumplía en el caso concreto el ámbito de aplicación material9.

6. El 28 de julio de 2017, mediante Resolución 285 de 2017, el Presidente de la República designó al señor MACÍAS PACHÓN como gestor de paz10.

7. Inconforme con la decisión del 12 de junio de 2017 tomada por el Juzgado

Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, el 31 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por parte de la apoderada del solicitante11. 4 Se omite el nombre de los menores de edad para protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y sus desarrollos legislativos, artículo 33, 47 numeral 8° de la Ley 1098 de 2006; y artículo 13 numeral 1º de la Ley 1719 de 2014. 5 Expediente legali No. 1500232-58.2022.0.00.0001, fl. 114, Cuaderno 2 fl. 58. Sentencia de Segunda instancia. 6 Ibidem, fl. 59. 7 Ibidem, fl.. 87. 8 Expediente legali No. 1500232-58.2022.0.00.0001, fl. 114, Cuaderno 3 fls. 143-150. Solicitud de beneficios. 9 Ibidem, fls. 151-161. 10 Ibidem, fl. 175. 11 Ibidem, fl. 222-229. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051

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8. Debido a la designación del señor MACÍAS PACHÓN como gestor de paz, el 2 de agosto de 2017, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C, suspendió la ejecución de la pena del señor MACÍAS PACHÓN y dispuso su libertad12. Asimismo, en auto del 17 de agosto de 2017, resolvió reponer su decisión del 12 de junio de 2017 y conceder el beneficio de libertad condicionada al señor Daniel MACÍAS PACHÓN13. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la expedición de la boleta de libertad correspondiente14. Lo anterior, al considerar que el solicitante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017. 3.2 Actuaciones procesales ante la JEP

9. Una vez verificadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se pudo verificar que el solicitante tiene acta de libertad condicionada vigente No. 100574 y acta de compromiso No. 501027, suscritas ante la Secretaría

Ejecutiva Transitoria de la JEP.

10. Mediante auto No. SRT-SB-ZCH-009 de 4 de febrero de 2022, la Sección de Revisión de la JEP, avocó conocimiento de la supervisión de beneficios concedidos al señor Macías PACHÓN en justicia penal ordinaria. En dicha decisión, igualmente dispuso requerir a la SAI, a efectos de remitir copia de la

decisión y actuaciones realizadas para definir la situación jurídica del compareciente15.

11. En este sentido, mediante informe de fecha 25 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto del señor

MACÍAS PACHÓN16.

12. En resolución SAI-AOI-AS-XBM-070-2022 de 31 de marzo de 202217 se ordenó la ampliación de información, en la cual se comisionó a la UIA con el fin de que verificara y estableciera las investigaciones y procesos penales contra el señor MACÍAS PACHÓN, asimismo, para que inspeccionara y allegara los expedientes que reposaban en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha

(Cundinamarca) y en el Juzgado Veinticuatro de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Finalmente, se le requirió que informara si a nombre del solicitante existían procesos o noticias criminales por hechos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. 12 Ibidem, fl. 191. 13 Ibidem, fls. 230-234. 14 Ibidem, fl. 235. Boleta de Libertad. 15 Exp. Legali No. 1500232-58.2022.0.00.0001, fls. 4 -12. 16 Ibidem, fl. 14. 17 Ibidem, fls. 25-29. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En la misma resolución se ordenó oficiar a las autoridades del orden nacional como Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Policía Nacional para que informaran sobre los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales a nombre del señor MACÍAS PACHÓN.

13. El 23 de septiembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-034202218, se decidió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios definitivos presentada por el señor MACÍAS PACHÓN, pues, pese a que cumplía con los factores de competencia temporal y personal, ya que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2008 y se encuentra acreditado por la OACP mediante Resolución No. 003 de 18 de abril de 2017, no se encontró satisfecho el factor de competencia material. Sin embargo, en dicha decisión esta magistratura no se pronunció sobre el beneficio de libertad condicionada concedido al señor MACÍAS PACHÓN en sede de justicia ordinaria, limitándose a manifestar que las decisiones sobre la libertad otorgada con base en su reconocimiento como gestor de paz debían ser tomadas por el Juzgado encargado de realizar la vigilancia de la pena.

14. La decisión fue notificada a los sujetos procesales e intervinientes por

medio del Estado No. 468 del 1º de junio de 202319.

15. Como la resolución en comento no fue recurrida, quedó en firme el 6 de junio de 2023, de conformidad con lo señalado en la constancia de ejecutoria del 8 de junio de 2023 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala20.

16. En cumplimiento del numeral séptimo de la resolución SAI-AOI-R-XBM034-2022, el 8 de junio de 2023 la Secretaría Judicial de la SAI archivó el expediente.

17. Mediante auto SRT-SB-CH-115 de 20 de junio de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción resolvió: PRIMERO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto que, de forma urgente, en el marco de sus competencias, evalúe si el beneficio de la libertad condicionada otorgada al señor Daniel Macías Pachón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.139.565, por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debe mantenerse incólume o si, por el contrario, debe ser revocado por no cumplir los factores competenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. Posteriormente, la Sección de Revisión emitió el auto SRT-SB-CH-2015 de 29 de abril de 2024, el cual determinó “[…] PRIMERO: REITERAR lo ordenado en 18 Ibidem, fls. 126-137. 19 Ibidem, fls. 192-193. 20 Ibidem, fl. 206.

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el numeral primero del auto SRT-SB-CH-115 del 20 de junio de 2023, para lo cual se concederá a la Sala de Amnistía o Indulto el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión”. Dicha decisión, fue allegada al despacho mediante correo electrónico el día 30 de abril de 2024.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

19. De conformidad con el requerimiento efectuado por la Sección de Revisión en el numeral primero del auto SRT-SB-CH-115 de 20 de junio de 2023, este despacho debe definir si se mantiene incólume o revoca la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., al señor MACÍAS PACHÓN. Lo anterior, teniendo en cuenta que la magistratura en la resolución SAI-AOI-R-XBM-034-2022, determinó rechazar por falta de competencia material el estudio de beneficios definitivos de la Ley 1820 de 2016, sin tomar decisión alguna sobre la libertad

condicionada concedida al señor MACÍAS PACHÓN en sede de justicia ordinaria.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

20. Sobre la naturaleza de las conductas por las cuales se puede recibir el beneficio de la libertad condicionada, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: … la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario —conexidad procesal—, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo21 (negrilla fuera de texto).

21. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”22. Así pues, se trata de uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos al no suponer, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena. Por ello, el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la 21 Corte Suprema de Justicia, auto AP4113-2017 de 28 de junio del 2017.

22 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía que “[…] no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”23. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.

22. Bajo este panorama, para que proceda la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C., el despacho considera que pese a que el señor MACÍAS PACHÓN cuenta con la acreditación expedida por la OACP que lo acredita como miembro de las FARC-EP24, se debe resaltar el hecho que este no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio de libertad condicionada en este caso en

concreto y que para mantenerlo es necesario un análisis de los otros factores de competencia.

23. Lo anterior ha sido reiterado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en diversa jurisprudencia, entre estas el auto TP-SA-898 de 2021, el cual establece: La jurisprudencia de la SA ha sido consistente en fijar la regla de acuerdo con la cual, para la procedencia de los tratamientos judiciales en el marco del SIVJRNR, es necesaria la concurrencia de los tres factores competenciales de la JEP, a saber: (i) el temporal que implica que sólo se conocerán conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de las armas según lo establece el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; (ii) el personal pues los beneficios del Sistema sólo son aplicables a personas que, cuando alegan ser integrantes o colaboradoras de la guerrilla de las FARC-EP, cumplan los requisitos y supuestos alternativos fijados en los artículos 17 y 22 ibídem –y demás normas complementarias–; y (iii) el material en el sentido de que la Jurisdicción Especial está instituida para conocer de hechos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado al que se refiere el Acuerdo Final de Paz, en lo que resultan pertinentes los parámetros orientativos de análisis fijados en el artículo 23 transitorio introducido por el AL. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 –LEJEP–. Como recientemente se dijo en auto TP-SA-805 de 2019 “… el acceso a los beneficios

consagrados en la Ley 1820 de 2016, entre ellos la LC, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá su denegación…”25 26

24. En esencia, la conexidad con el conflicto armado es determinante para 23 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 24 Tal como quedó consignado en la resolución SAI-AOI-R-XBM-034-2022, Exp. Legali No. 1500232-58.2022.0.00.0001, fl. 133. 25 Auto TP-SA-805 de 2019, párrafo 20. 26 Auto TP-SA-898 de 2011, párrafo 9. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza. Así las cosas, como quedó reseñado en la

resolución SAI-AOI-R-XBM-034-2022 que rechazó por falta de competencia material el trámite de beneficios definitivos, no se encontró que el accionar delictivo del señor MACÍAS PACHÓN en la comisión la conducta de homicidio simple, se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es decir la existencia de una relación entre la conducta por la cual se concedió el beneficio de libertad condicionada y el conflicto armado.

25. Frente al particular la Sección de Apelación ha sido enfática en establecer que la decisión sobre el beneficio de amnistía implica una conclusión definitiva sobre la situación jurídica ante la JEP, “de tal forma que, subsumido el beneficio transitorio dentro del tratamiento especial de mayor entidad, aquel queda sin efectos al ser definitivamente denegado este”27. Decisión que se alinea con los planteamientos realizados por el mismo órgano de cierre de la JEP, que considera que se puede “…(i) rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, en aquellos casos en que aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto…28”, siempre y cuando las etapas iniciales del proceso el juez transicional se percata de que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, o bien porque la hipótesis de la ausencia de relación de los hechos con el conflicto armado se impone de manera contundente, porque es la única posible, o porque en el asunto en cuestión no es posible inferir razonablemente el cumplimiento del referido factor.29

26. Por lo anterior, este despacho reafirma, tal como quedó establecido en la

resolución SAI-AOI-R-XBM-034-2022, que en el presente caso no se encuentra acreditado el ámbito de aplicación material como requisito para la concesión de la libertad condicionada y, por lo tanto, se revocará el beneficio otorgado al señor MACÍAS PACHÓN por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cual en su momento realizó un análisis de los requisitos de competencia establecidos en la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la libertad condicionada, considerando que cumplía con los mismos y otorgándole dicho beneficio provisional.

27. En cuanto a la libertad otorgada al señor MACÍAS PACHÓN por su calidad de gestor de paz, no le corresponde a esta magistratura hacer pronunciamiento alguno, es deber del Juzgado que la concedió estudiar y 27 Auto TP-SA-558 de 2020, Auto TP-SA-1806 de 25 de julio 2021 28 Auto TP-SA 1453 de 2023, párrafo 13. 29 Auto TP-SA 1453 de 2023, párrafo 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO determinar si la revoca o mantiene, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación, “la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor ARIZA VEGA, por su designación como gestor de paz, comoquiera que la actuación se devolverá íntegramente a la jurisdicción penal ordinaria, será el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, el encargado de definir, con arreglo a la normatividad procesal penal, el mantenimiento o no de los efectos jurídicos de dicha gestoría”30.

28. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C. para que materialice los efectos de la presente revocatoria, autoridad que deberá informar a este despacho sobre la realización de dicha orden.

29. Asimismo, dado que el señor MACÍAS PACHÓN no informó si contaba con apoderado/a que lo represente durante el trámite de beneficios adelantado por este despacho, se ordenará oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe de manera inmediata un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa al señor MACÍAS PACHÓN, a quien se le deberá notificar lo decidido en esta resolución. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y a una defensa técnica y material.

30. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO

recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA concedido al señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.565, mediante auto del 17 de agosto de 2017 por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C. Lo anterior conforme a las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas 30 Auto TP-SA 1011 de 22 de 2021 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que, MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgada al señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.565. La referida autoridad judicial deberá INFORMAR a este despacho sobre la realización de lo anterior. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dejar sin efectos las actas suscritas por el señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.565. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe de manera inmediata un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP al señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.565. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez se haya designado el defensor de la orden precedente, NOTIFICARLE el contenido de esta resolución. SEXTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al señor Daniel MACÍAS PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.139.565.

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente resolución a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia. OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en el numeral 30 de la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ

Magistrada (E)31 Sala de Amnistía o Indulto

ECGO 31 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el Secretario Ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51DB54 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-2320051 osecorp

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