JEP - Resolución SAI AOI DLC XBM 004 de 2023 20 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC XBM 004 de 2023 20 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-004-2023 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023
Expediente Legali: 1502243-60.2022.0.00.0001
Solicitante: ISRAEL GUERRERO Identificación: 17.280.121
Asunto: Resolución que ordena materializar amnistía de iure y remite a la SRVR Fecha de reparto: 2 d e diciembre de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a emitir pronunciamiento en el caso del señor ISRAEL GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.1211, en relación con las causas penales bajo radicado No. 11001606606419990000531 por el delito de secuestro extorsivo y rebelión y No. 500016000567201501528 por el delito de rebelión.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata de ISRAEL GUERRERO, alias “Pedro” y/o “Oscar Quintero”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.121, expedida en Puerto Rico
(Meta). Nacido en Apulo (Cundinamarca) el 16 de abril de 1959. Hijo de Rogelio
Rafael y María Estefanía Guerrero.
III. ANTECEDENTES 3.1. Procesos penales en la Jurisdicción Ordinaria 1 Una vez consultado el registro de población privada de la libertad del INPEC, no se encontró registro a nombre del señor ISRAEL GUERRERO. Consulta realizada el 19 de octubre de 2023. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. De la información remitida al presente trámite se evidencia que a nombre del señor ISRAEL GUERRERO se siguen las siguientes causas penales: 3.1.1. Caso 1. Ataque estaciones de policía Puerto Lleras y Puerto Rico - Hechos y actuaciones proceso bajo radicado No. 110016066064199900005312.
3. Durante los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, aproximadamente a las 4:30 de la mañana de manera simultánea un grupo de hombres y mujeres penetró en los municipios de Puerto Lleras y Puerto Rico (Meta), atacando las estaciones de Policía y los alrededores de las mismas, con armas largas, cilindros de gas y morteros hechizos. Estos sujetos dispararon indiscriminadamente contra el
personal que allí se encontraba, causando la muerte de 21 personas, entre los cuales se identificaron 10 civiles y 11 miembros de la Policía Nacional. Al terminar el ataque retuvieron a 27 agentes de la Policía, quienes estuvieron secuestrados por aproximadamente 12 años3.
4. Dicho ataque, generó, además, diversos daños a bienes de la población civil de los municipios de Puerto Lleras y Puerto Rico (Meta) puesto que si bien el objetivo principal eran los puestos de policía, las armas utilizadas (cilindros de gas cargados con material explosivo), lograron impactar el establecimiento educativo de Puerto Lleras, que iba a ser estrenado el día en que se produjo el ataque, así como la destrozos y/o la destrucción total de establecimientos comerciales y varias viviendas4.
5. El 24 de julio de 2013, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá decidió ampliar la resolución de apertura de investigación de 25 de febrero de 2013, y en consecuencia vinculó en calidad de coautor del delito de rebelión en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo al señor ISRAEL GUERRERO, y otros5, debido a que fueron reconocidos por algunas de las víctimas, en diligencia de reconocimiento fotográfico6. 2 Dicho proceso se encuentra actualmente en la Fiscalía 47 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bogotá D.C. 3 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 93. Anexo Radicado 531 cuaderno original 15, folios 559-569.
4 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 93. Anexo Radicado 531 cuaderno original 15, folios 559-569. 5 Parmenio Gutiérrez Pulido, alías DOARIAN GUZMAN o RATÓN; Pedro Marcelino González Rivas, alias “LIBARDO”; Luis Ernesto Garzón Beltrán, alias SEVERIANO; Humberto Rodríguez Sánchez, alias “JAIME LÓPEZ” o “GUEVA PEINADA”; Brayan Martín CHUMBALAZA BAQUERO, alias “FERNEY” y/o “TOROMBOLO”; Hernando Ariza Ayala, alias “OLMEDO”; Marco Antonio Moreno Escobar, alias “PANCHO VILLA” 6 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 93. Anexo Radicado 531 cuaderno original 15, folios 559-569. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
6. De esta forma, se libró la orden de captura No. 0018087 en contra del señor GUERRERO por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo7. Dicha orden, fue
suspendida mediante el radicado No. 20170734365 del 18 de diciembre de 2017, en virtud del decreto presidencial No. 2125 de 20178. 3.1.2. Caso 2. Hechos y actuaciones del proceso bajo radicado No. 500016000567201501528 por el delito de rebelión9
7. La Fiscalía Especializada 114 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Villavicencio adelanta una indagación bajo el radicado No. 500016000567201501528 en contra del señor ISRAEL GUERRERO y otros, por el delito de rebelión. Los hechos objeto de investigación, fueron descritos en el “Informe Ejecutivo del Fiscal” realizado por la Fiscalía 48
Especializada DFNECT el 28 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: Se inicia la correspondiente indagación con el informe ejecutivo de fecha 10 de octubre de 2015, a través de la cual se allega la orden de batalla del Frente 44 “Antonio Ricaurte” de la (sic) FARC, el cual surgió del desdoblamiento del Frente 16 en el año 1989; cuya área de injerencia delictiva son el municipio de Mapiripán, corregimiento de Puerto Alvira (Meta) y sus veredas, inspección de Charras, municipio de San José del Guaviare (Guaviare) y sus veredas inmediaciones del río (sic) Guaviare y norte del río Inírida; su modus operandi es el de realizar labores de inteligencia previo a efectuar acciones terroristas, utilizando grupos especiales, evitan la utilización de gran números de terroristas; evitan hacer frente
a las tropas, siempre a la expectativa de encontrar vulnerabilidad; adelantan actividades de proselitismo armado intimidatorio; estudios pormenorizados del lugar objeto de una acción terrorista, mediante el cubrimiento constante del objetivo; utilizan explosivos en la modalidad de minas antipersonas, en las retiradas dejan campos minados. Este frente delictivo se encuentra conformado por 230 hombres en armas y 146 RAT (…). 10
8. Dentro de la información recabada dentro de dicha indagatoria, se tiene que el señor ISRAEL GUERRERO, alias “Oscar paciencia”, ingresó a las FARCEP el 21 de junio de 1984 en Calamar (Guaviare) y que hizo parte del Frente 4411.
9. De acuerdo con el documento denominado “caratula del caso”, los hechos constitutivos del delito de rebelión son del 8 de octubre de 2015, fueron 7 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 93. Anexo Radicado 531 cuaderno original 16, folio 55 8 Inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva, consulta realizada el 23 de diciembre de 2022. 9 Expediente que reposa en la Fiscalía 166 Seccional Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá 10 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 110. Cuaderno Nro. 4, folio 9 -19 11 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 110. Cuaderno Nro. 4, folio 169 3 bew anigáp al a
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth denunciados el 9 de octubre de 2015 y fueron asignados por primera vez a la Fiscalía Especializada 114 DECOC Bucaramanga el 1 de julio de 201712. 3.2. Actuaciones relevantes ante la Jurisdicción Especial para la Paz
10. En fecha 22 de noviembre de 2022, un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió auto mediante el cual ordena la suscripción del formato F1 y adopta otras determinaciones en ejercicio de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, en relación con varios comparecientes dentro de los cuales se encuentra el señor Israel GUERRERO. Adicionalmente, en dicho auto se dispuso la remisión del presente asunto para que se adelantaran las gestiones necesarias a fin de que el señor GUERRERO comparezca ante esta jurisdicción y se resuelva su situación jurídica de manera definitiva.
11. En este sentido, mediante informe de 2 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto en mención.
12. Una vez consultados los sistemas de información y las bases datos a las que tiene acceso el despacho13, se logró verificar que (i) el señor Israel
GUERRERO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución 11del 5 de junio de 2017; ii) se le concedió el beneficio de amnistía administrativa con el decreto 1165 de 10 de julio de 2017; y ii) no ha suscrito actas de compromiso ante esta Jurisdicción. Sin embargo, cuenta con restricción para salir del país de conformidad con el auto de 20 de diciembre de 2021, de la Sección de Revisión.
13. Por lo anterior, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-1982022 de 26 de diciembre de 2022 en la cual dispuso ampliar información previo a decidir si avoca conocimiento del asunto del señor ISRAEL GUERRERO. Para lo cual, entre otras determinaciones14, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA para que identificara la autoridad judicial a cargo del proceso seguido en contra del solicitante por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo y para que verificará si a nombre del señor GUERRERO reportan investigaciones 12 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 110. Cuaderno Nro. 4, folio 1 13 Consulta realizada el 24 de mayo de 2023 14 SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: • A la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirvan informar si en contra del señor Israel GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.121, existen antecedentes judiciales y disciplinarios, respectivamente. Para lo anterior se concede un
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor Israel GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.121, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y/o condenas por hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
14. En razón a las solicitudes realizadas, el 29 de diciembre de 2022 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió oficio OFI22-00175860 /GFPU 13020001, en el cual se informa que el señor ISRAEL GUERRERO fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución 011 del 5 de junio de
201715. De igual manera, se recibió oficio No. DRSCI-5879-JJPB de 30 de
diciembre de 2022 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación indicó que a nombre del señor GUERRERO no hay registro de antecedentes y/o anotaciones16.
15. El 30 de enero de 2023, se incorporó al expediente el oficio 20220613638 / ARAIC-GRUCI 1.9 de la Policía Nacional reporta a nombre del señor GUERRERO orden de captura cancelada dentro del proceso 531 por el delito de rebelión y secuestro.
16. Por otro lado, el 20 de febrero de 2023 se incorporó al expediente el informe parcial presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en el cual se indicó que no se encontraron registro de investigaciones o procesos seguidos en contra del señor GUERRERO por hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz17.
17. Posteriormente, la Unidad de Investigación y Acusación remitió un segundo informe parcial por medio del cual se realizó la aclaración en relación con el numero de proceso seguido en contra del señor GUERRERO, señalando que el No. 20170734365 corresponde al radicado que canceló la orden de captura No. 18087 dentro del proceso con noticia criminal No. 11001606606419990000531, al cual se encuentra vinculado el señor GUERRERO por el delito de rebelión y secuestro extorsivo. Adicionalmente, se remitió copia del expediente en mención.
18. Por último, con informe de 12 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI comunicó al despacho que se había ingresado el informe final18 presentado
por la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP en relación con lo solicitado en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-198-2022. En este sentido, se 15 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 55-56. 16 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 57-60. 17 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 79-86. 18 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 101-133. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth remitió copia del expediente No. 500016000567201501528 al cual se encuentra vinculado el señor GUERRERO por el delito de rebelión.
19. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-195-2023 de 2 de junio de 202319, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que remitiera los datos de contacto y/o ubicación de las víctimas relacionadas dentro del proceso bajo radicado No. 11001606606419990000531. Igualmente se ofició al
Ministerio de Defensa para que remitiera la información que considerara pertinente en relación con dicho proceso.
20. En cumplimiento de la comisión, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe del 24 de julio de 202320, en el cual se relacionan los datos de ubicación y contacto de las víctimas identificadas dentro del proceso bajo radicado No. 11001606606419990000531. De igual forma, la Policía Nacional remitió el oficio COMAN-ASJUR – 1.9 de 4 de agosto de 202321, relacionando los datos de contacto que registran en sus bases de datos.
21. El 24 de agosto de 2023, se incorporó al expediente el informe final22 presentado por la Unidad de Investigación y Acusación en el cual se remitió la consulta realizada en la Registraduría General de la Nación, respecto de los datos de contacto y/o ubicación de las víctimas.
22. Por medio de informe de 29 de agosto de 202323, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho.
23. El 19 de septiembre de 2023, el apoderado judicial del señor ISRAEL GUERRERO, a través de correo electrónico, remitió el Formato F-1, de aporte a la verdad y un documento denominado “complemento al formulario F1, versión
de ISRAEL GUERRERO”24.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
24. En sentencia Interpretativa 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información 19 Expediente legali 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 135-139.
20 Expediente legali 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 155-169. 21 Expediente legali 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 172-175. 22 Expediente legali 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 196-216. 23 Expediente legali 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 219. 24 Expediente legali 1502243-60.2022.0.00.0001, folios 220-224. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente25. No obstante, en el presente caso se evidencia que el señor GUERRERO, ya cuenta con el beneficio de amnistía administrativa concedido mediante decreto presidencial 1165 de 10 de julio de 201726, por lo cual, en la presente decisión, el despacho examinará la competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y estudiará si en el caso en concreto es necesario un pronunciamiento adicional en relación con este beneficio definitivo en lo que respecta a las causas penales
bajo radicado No. 11001606606419990000531 (caso 1) y 500016000567201501528 (caso 2), únicamente frente al delito de rebelión.
25. Por otro lado, se pronunciará en relación con el beneficio de libertad condicionada y se realizarán algunas consideraciones en relación con la remisión a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas del proceso bajo radicado No. 11001606606419990000531 por la conducta de secuestro extorsivo vinculada a los ataques realizados a las estaciones de policía en los municipios de Puerto Lleras y Puerto Rico (Meta). 4.1. Procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de rebelión de los radicados No. 11001606606419990000531 (caso 1) y 500016000567201501528 (caso 2). 4.1.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure
26. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
27. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182027, la Sección de Apelación señaló que: 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 26 Consulta realizada el 24 de mayo de 2023 27 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45
días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión28.
28. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer del trámite de amnistía de iure en el presente asunto. 4.1.2. Análisis del caso en concreto: efetos jurídicos de la amnistía administrativa concedida al señor ISRAEL GUERRERO
29. Una vez analizadas las piezas procesales de este expediente, se evidencia que el señor GUERRERO se encuentra vinculado a las investigaciones que adelantan la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y a la Fiscalía 166 Seccional de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá en contra de integrantes del Frente 44 de las FARC por el delito de rebelión. Asimismo, el despacho encuentra que el señor GUERRERO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017, como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, y que posteriormente, le fue concedido el beneficio de amnistía de iure presidencial en el marco de la Ley 1820 de 2016, mediante decreto 1165 de 10 de julio de 201729.
30. Dicha prerrogativa concedida en virtud del mandato presidencial tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos. De esta manera una vez analizado el caso del señor ISRAEL GUERRERO y el contenido del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que el delito por el cual es procesado es el de rebelión, y el mismo se encuentra en las conductas descritas como delitos políticos, pues aparece referenciado en dicho articulado.
31. Conforme a lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado que no es necesario que la JEP se 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 29 Consulta realizada el 24 de mayo de 2023 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pronuncie de nuevo sobre la amnistía administrativa concedida por la Presidencia de la República para que esta se materialice en la práctica, de hecho,
en el auto TP-SA-958 de 13 de octubre de 2021, manifestó: De acuerdo con el artículo 17 del Decreto-ley 277 de 2017, las amnistías de iure otorgadas por el Presidente de la Republica no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. La norma citada estipula que, una vez reconocida la amnistía de iure, “el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más tramites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá́ la acción penal o las penas principales y accesorias”. Según los artículos 3 del decreto referido y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello.
32. En ese orden de ideas, en el caso del señor GUERRERO, la amnistía administrativa adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para la procedencia de la misma, no hay razones para cuestionarla. Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente de la concesión de la amnistía de iure. De ahí́ que solo reste que las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, si aún no lo han hecho, decreten la extinción de la acción penal y/o de la sanción penal, principal y accesoria, y actualicen los antecedentes judiciales del compareciente. Para ello, el
compareciente o su apoderado (a) deberá allegar copia del acto administrativo en mención a las autoridades competentes30.
33. Finalmente, el despacho informará de la decisión contenida en la presente resolución a la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y a la Fiscalía 166 Seccional de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá para que adopten las medidas que consideren necesarias. 4.2. Del beneficio de la libertad condicionada
34. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha reiterado que las salas de justicia deben fijar el status libertatis de quien se acoge a esta jurisdicción especial31. En otras palabras, le corresponde a esta instancia determinar cuál es la situación actual de libertad de un potencial compareciente. Esto implica esclarecer las diversas actuaciones que podrían estar afectando con alguna 30 Auto TP-SA 958 de 2021, (párr. 26.2) 31 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Auto TP-SA-177 de 22 de mayo de 2020. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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restricción la libertad de la persona, ya sea jurídica o materialmente. Lo anterior, con el propósito de resolver lo que resulte procedente acerca de la concesión de beneficios transicionales incluyendo, por supuesto, el de la libertad condicionada, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 o el de la libertad provisional, establecido en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2018.
35. De esta forma, se evidencia que dentro del proceso bajo radicado No. 11001606606419990000531 se libró la orden de captura No. 0018087 en contra del señor GUERRERO por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo32. Dicha orden, fue suspendida mediante el radicado No. 20170734365 del 18 de diciembre de 2017, en virtud del decreto presidencial No. 2125 de 201733. Por lo cual, corresponde a este despacho pronunciarse respecto del beneficio de libertad condicionada.
36. De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2018, en los casos en que no proceda la amnistía y la actuación se remita a la Sala de Reconocimiento se “dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló que “la decisión sobre la amnistiabilidad de la conducta y sobre la libertad provisional del interesado se adoptan al mismo tiempo”34. Además, precisó que: (…) dependiendo de las circunstancias particulares del caso concreto, para lo cual debe respetar la jurisprudencia fijada por la SR sobre la materia. Entre otras cosas,
dicha autoridad judicial puede controlar los lugares en los que habrá de gozar la libertad el interesado y reincorporarse a la vida civil, como lo prevé el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 y, también, imponer los compromisos que se derivan de esta obligación, como establecer “[…] los requisitos para salir de dicha zona y las garantías de su cumplimiento –por ejemplo, informes o presentaciones regulares o, eventualmente, monitoreos o vigilancias periódicas o electrónicas”35. En todo caso, a la SR le compete supervisar la libertad concedida y, en el evento en el que lo juzgue necesario, modificar las condiciones en las que debe ejercerse ese beneficio36.
37. Así las cosas, el despacho avocará conocimiento del trámite de libertad condicionada, en lo que respecta al delito de secuestro extorsivo por el que se encuentra vinculado el señor ISRAEL GUERRERO a la causa penal 32 Expediente legali No. 1502243-60.2022.0.00.0001, folio 93. Anexo Radicado 531 cuaderno original 16, folio 55 33 Inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva, consulta realizada el 23 de diciembre de 2022. 34 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1058 de 2022 de 23 de febrero de 2022. Párr. 58 35 Sentencia TP-SA-SENIT n.º 02 de 2019. 36 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1058 de 2022 de 23 de febrero de 2022. Párr. 53. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C42B83 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-3422051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 11001606606419990000531 (caso 1). Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio provisional. Para posteriormente, pronunciarse respecto de la posible remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción. • Requisitos de la concesión del beneficio de libertad condicionada y verificación de su cumplimiento en el caso examinado. Requisito temporal
38. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP debido al tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto
en el Acuerdo Final”.
39. Al verificar el factor temporal de competencia, se tiene que en la decisión37, en la cual se dispuso ampliar la resolución de apertura de investigación, se señaló que los hechos tuvieron ocurrencia los días 10, 11 y 12 de julio de 1999. De esta forma, se evidencia el cumplimiento del ámbito temporal de competencia.
Requisito personal
40. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los benefi
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