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JEP - Resolución SAI AOI DLC XBM 006 de 2023 11 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DLC XBM 006 de 2023 11 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-006-2023 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2023

Expediente Legali: 1501165-94.2023.0.00.0001

Solicitante: Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ Identificación: 13.305.261

Estado: Persona Privada de la Libertad (PPL)

Radicado Justicia Ordinaria: No. 18150660054820080007400

Conductas: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Resolución que concede libertad condicionada y y ae y ty Fecha de reparto: 1 de septiembre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual concede el beneficio de libertad condicionada al señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.305.261 y se ordena ampliar información.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVISUALIZACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ1, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.305.261, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias (Meta), bajo número único INPEC 145024 y con estado de ingreso “activo”2.

III. ANTECEDENTES 1 En respuesta del 21 de septiembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó que el nombre del compareciente es CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ. Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 365 – 368. 2 Información obtenida del Registro de las Personas Privadas de la Libertad del INPEC. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en cuatro partes: i) hechos del caso; ii) actuaciones adelantadas ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ); iv) acción de tutela contra algunos órganos de la JEP iv) actuaciones adelantadas ante la SAI. 2.1. Hechos del caso

3. Dentro del proceso penal No. 1815-06-60-00-548-2008-00074-00, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá revocó fallo absolutorio de primera instancia mediante sentencia del 19 de agosto de 2010,

condenando a los señores Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ y Efrén POLANÍA PERDOMO como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con base en los hechos que se relacionan a continuación: El 28 de mayo de 2008 a las 16:00 horas, miembros de la Infantería de Marina acantonados en el municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), se trasladaron por el río Caguán hasta la vereda la Triguera para practicar requisa al bote remesero El Kalite, el cual se encontraba tripulado por el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ como marinero y del señor Efrén POLANÍA PERDOMO como conductor. Durante la requisa los miembros de la infantería encontraron varios paquetes de base de coca en el tanque destinado para el transporte de combustible, ubicado en la proa de la embarcación. Igualmente, hallaron una caja y una tula con la misma sustancia, las cuales habían sido arrojadas a la orilla del río por dos ocupantes que momentos antes se habían lanzado de la embarcación. El peso neto de la base de coca encontrada fue de 86.461 gramos3. 2.2. Actuaciones adelantadas ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

4. El día 18 de febrero de 2022, un grupo de personas privadas de la libertad, dentro de los cuales se encuentra el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, radicaron correo electrónico ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) solicitando la aceptación de su sometimiento a la

JEP y el reconocimiento del beneficio de la libertad transitoria, arguyendo ser “integrantes de los grupos armados de este país (AUC)”. Los solicitantes argüían no haber hecho parte del proceso de desmovilización de dicho grupo y tener derecho a la igualdad respecto de los desmovilizados de las FARC-EP4.

5. Posteriormente, mediante correo electrónico radicado el 19 de abril del 2022, el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ presentó manuscrito separado, solicitando la aceptación de su sometimiento a la JEP como “tercero colaborador”, aduciendo que la sustancia ilícita que transportaba y por la que 3 Sentencia Penal de Segunda Instancia, Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 58-59. 4 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 15-19. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En dicho oficio el señor SUÁREZ ÁLVAREZ invocó la aplicación del derecho a la igualdad, basado en que el señor Efrén POLANÍA PERDOMO, quien había sido condenado junto al compareciente como coautor por el mismo hecho, se encuentra gozando de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 debido a que la pasta de coca incautada pertenecía a las FARC-EP6. El solicitante anexó copias de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales la jurisdicción penal ordinaria definió su situación jurídica7.

7. El señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ reiteró su solicitud mediante oficios allegados vía correo electrónico el 05 de agosto de 2022 y el 10 de octubre de 20228.

8. En Resolución No. 0011 del 07 de enero de 2023, la SDSJ rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento formulada por el señor SUÁREZ ÁLVAREZ, luego de considerar que “(i) “[…]la conducta por la que el solicitante fue declarado penalmente responsable constituye la manifestación de un delito común sin relación con el conflicto armado interno[…]”. Que (ii) “[…]el solicitante no actuó al configurar la conducta bajo ninguna de las condiciones que habilitarían el factor personal de competencia de la JEP[…]”. Que (iii) “[…]al evaluarse a partir de allí la posibilidad de acceso del solicitante como tercero civil se impondría concluir su improcedencia, por cuanto su solicitud es claramente extemporánea de conformidad con las disposiciones normativas que prescriben los requisitos para

el sometimiento a la JEP de este tipo de personas[…]”. Y que (iv) “[…]no puede obviarse que en las primeras de las solicitudes que allegó el peticionario de manera conjunta con diez personas más, se expresó su pertenencia a las AUC[…]”9.

9. A través de oficio del 14 de febrero de 2023, el Jefe del Departamento Sistema Autónomo de Asesoría y Defensoría (SAAD) para Comparecientes de la JEP designó al abogado William Alberto ACOSTA MENÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y tarjeta profesional No. 168.723 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma defensa técnica en favor del 5 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 22-24. 6 Ibidem. 7 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 25-69. 8 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 70-77. 9 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 79-93. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señor SUÁREZ ÁLVARES “en todas las actuaciones que se surtan en el asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz”10.

10. El 09 de agosto de 2023, el señor SUÁREZ ÁLVAREZ radicó oficio reiterando las solicitudes realizadas ante la Jurisdicción, poniendo de presente de manera adicional tanto su condición de vulnerabilidad al pertenecer a la tercera edad, como que su esposa requiere de su cuidado debido a que padece de cáncer de seno avanzado11.

11. Mediante Resolución SDSJ 2736 del 15 de agosto de 2023, la SDSJ se pronunció sobre la solicitud de beneficios realizadas por señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ disponiendo: (i) respecto de la SDSJ estarse a lo resuelto en la Resolución SDSJ 0011 del 07 de enero de 2023, en la que se rechazó por falta de competencia la intención de sometimiento del señor Clodualdo Suárez Álvarez; y, (ii) ante el contenido y naturaleza de los nuevos escritos que el señor Suárez Álvarez ha presentado, remitirlos a la Sala de Amnistía o Indulto “para que allí se resuelva sobre la eventual comparecencia transicional del señor CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ, como probable integrante de las FARC-EP.

Consecuencialmente, si se verifica tal pertenencia, para que en dicha Sala de Justicia se determinen las medidas de tratamiento especial de justicia que resulten procedentes, así como el régimen de condicionalidad que las supedita

al cumplimiento de los objetivos de la justicia transicional, de conformidad con el ámbito de su respectiva competencia”

12. Adicionalmente, en Resolución SDSJ No. 2973 del 1 de septiembre de 2023 se ordenó que por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala (en adelante SEJUD) se efectuara “la ruptura del expediente Legali 15000352-04.2022.0.00.000, de tal manera que se extraiga la documentación relativa al señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ y se consolide con ella un nuevo expediente” para efectos de la correcta materialización de la remisión a la SAI.12 2.3. Acción de tutela contra órganos de la JEP

13. En el mes de agosto de 2023, el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela en contra SDSJ, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), y Secretaría General Judicial (SEJUD GENERAL), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), 10 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 100-101. 11 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 232-234. 12 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 286-287. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .4CA5B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-5611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad. De manera puntual expresó […]La sala de definiciones me niega la libertad debido que el proceso no es de dicha competencia de la sala donde la misma es la que le da la libertad a mi caso, donde la ley 1820 del decreto 277 y el acto legislativo 01 de los actores del conflicto de manera indirecta o indirecta que haciendo parte o no de las instintas farc-ep se encuentren condenados por alguno de los delitos de competencia podrán ser beneficiarios de la libertad condicionada solicito a la sala de tutelas de la jep la aplicación de los beneficios y subrogados penales de la ley 1820 y demás normas que me amparan como 3 o colaborados de la farc-ep” (sic)13

14. El despacho sustanciador de la Sección de Revisión decidió vincular de oficio a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SEJUD-GENERAL) y a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al trámite de tutela.

15. El 30 de agosto de 2023, por Informe Secretarial No. 423913 se allegó trámite de una nueva acción de tutela promovida por el mismo accionante con Expediente Legali No. 1501147-73.2023.0.00.0001, en cumplimiento del Auto

SRT-AT-CLD-237 de 30 de agosto de 2023, por el cual se evidencia la presentación de nuevo escrito tutelar y se ordena remitir dicho expediente para ser acumulado en el radicado bajo el Legali No. 1501058-50.2023.0.00.0001.

16. En la misma fecha, con auto SRT-AT-GAR-233 de 202315 la Sección de Revisión : (i) se ordenó acumular el Expediente Legali No. 150114773.2023.0.00.0001 al Expediente de la referencia; (ii) se vinculó y corrió traslado de la acción de tutela a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y se le concedió un término de cuatro (4) horas para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo e hiciera efectivo sus derechos de defensa y contradicción;

(iii) se corrió traslado del nuevo escrito a las accionada y vinculadas previamente; y, (iv) se requirió a la SDSJ y a su Secretaría Judicial para que allegaran constancia de notificación personal al acá accionante, de la Resolución No. 2376 de 15 de agosto de 2023 e indicaran si se había materializado la orden de remisión a la SAI, proferida en la misma Resolución.

17. Mediante oficio de 31 de agosto de 2023 la SAI informó que, una vez revisados los sistemas de información de la JEP y las bases de datos de la SAI, pudo advertir que en ninguno de los despachos de esa Sala de Justicia se adelantó o se lleva a cabo algún trámite en relación con el señor Clodualdo 13 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001

5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Finalmente, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión resolvió las pretensiones de las acciones de tutela mediante Sentencia SRT-ST-156/0031 del 5 de septiembre de 2023, negando la concesión del amparo. No obstante, con respecto a las solicitudes formuladas con la finalidad de acceder al beneficio de amnistía señaló que no han sido resueltas y ordenó: […]CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para que, con ocasión de lo evidenciado durante este trámite, tome las decisiones pertinentes para resolver las peticiones dentro de los términos legales y/o el plazo razonable aplicables, de conformidad con lo de su competencia y de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […]

19. Frente a la impugnación de la providencia anterior, la Sección de Revisión

emitió sentencia TP-SA 375 del 1 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la sentencia de tutela de primera instancia y remitió a la SAI ejemplar de la sentencia para que “en el marco de sus autonomía e independencia funcional, determine si se debe asumir el conocimiento del señor Efrén Polanía Perdomo (…) quien, al parecer, actuó en calidad de colaborador de las FARC-EP, y luego, de ser el caso, defina su situación jurídica definitiva”14. 2.4. Actuaciones adelantadas ante la Sala de Amnistía e Indulto

20. Mediante oficio del 14 de abril de 2023, el apoderado William Alberto ACOSTA MÉNDEZ, indicando actuar en representación del señor SUÁREZ ÁLVAREZ, radicó oficio dirigido a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP, señalando que los hechos por los cuales su poderdante fue condenado tienen relación con el conflicto armado, fueron resultado de la incidencia de las FARCEP en la zona, y que el acuerdo de paz “contempló la libertad de aquellas personas que se encuentren detenidas por pertenecer o colaborar directa o indirectamente con las FARC”15. El apoderado igualmente afirmó que “durante el juicio se mencionó en muchas ocasiones que la droga incautada pertenecía a las FARC-EP”16.

21. En este sentido, el apoderado solicitó a la SAI (i)“se practiquen pruebas, la indagación procesal, entrevistas y se otorgue la AMNISTÍA”; (ii) “se alleguen

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 375 de 2023, 1 de noviembre de 2023. 15 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 105-110. 16 Ibidem 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En oficio del 31 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió el expediente interno No. 1500352.04.2022.0.00.0001 a la SAI, en donde se relacionaba al señor Clodualdo SUAREZ ALVAREZ como uno de los comparecientes18.

23. A través de informe del 1 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de

la Sala repartió a este despacho la solicitud de beneficios del señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, para su conocimiento19.

24. A raíz de lo anterior, en Resolución SAI-AOI-AS-XBM-086 del 15 de septiembre de 2023 este despecho ordenó la ampliación de información dentro del presente asunto, así como la aclaración del nombre del solicitante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil20.

25. En cumplimiento de dicha providencia, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe a través del cual allegó copia integral digital del radicado 18150-60-00-548-2008-00074-00, incluyendo los EMP y EF obtenidos por la fiscalía para soportar la acusación21.

26. De igual manera, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación reportaron como antecedentes judiciales y disciplinarios del señor SUÁREZ ÁLVAREZ aquellos relacionados con el expediente 18150-60-00-5482008-00074-00 por el delito de tráfico de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes22. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz por su parte informó que el señor SUÁREZ ALVAREZ no fue relacionado en los listados entregados por las FARC y por lo tanto no se encuentra acreditado como ex integrante de dicho grupo23. 17 Ibidem. 18 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 4-5 19 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 20. 20 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 339 - 347.

21 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 380 – 407 22 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 409 – 417. 23 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 461 – 462. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. En respuesta del 21 de septiembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se verificó que a nombre de CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ se expidió la cédula de ciudadanía número 13.305.26124.

28. La Secretaría Judicial remitió informe al despacho del 27 de octubre de

2023.

29. En fecha del 29 del noviembre de 2023, se recepcionó derecho de petición presentado por el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, mediante el cual reiteró solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, con base en sus derechos a la igualdad, legalidad y favorabilidad25. Este despacho procederá a

dar respuesta a dicho derecho de petición a través de la presente resolución.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

30. Con el fin de analizar la procedencia del beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida dentro del radicado 18150-60-00-548-2008-0007400, este despacho se referirá a (1) la competencia de la SAI para conocer de la solicitud de la libertad condicionada; (2) el análisis de la solicitud de libertad condicionada en el caso en concreto: (3) el régimen de condicionalidad y la suscripción del formato F-1. 3.1. De la competencia de la SAI para conocer de las solicitudes de libertad condicionada

31. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 del Decreto 277 de 2017 regulan el régimen de libertades de los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP que se encuentren privados de la libertad, dentro del cual se incluyen aquellos compareciente que hayan cometido delitos no susceptibles de amnistía de iure, quienes para acceder a beneficio de libertad condicionada deben acreditar que han permanecido al menos cinco años privados de la libertad por esos hechos y suscribir acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la

Paz.

32. Con respecto a los trámites ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 40 de la misma ley establece que “corresponderá a la Sala de Amnistía e

24 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 365 – 368. 25 Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fl. 466 – 471. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…

33. En este sentido, la Sentencia Interpretativa – SENIT No. 1 de la Sección estableció que es un deber inicial de la SAI “fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Y ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es el caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional”26.

34. En el caso en concreto, se encuentra que la solicitud de libertad condicionada efectuada por el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ es compatible con la competencia y jurisdicción de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, toda vez que se enmarca en el deber de fijar el status libertatis de aquellos ex integrantes o colaboradores de las FARC-EP que comparezcan ante esta instancia, de acuerdo a establecido en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 y

reiterado en la SENIT No. 1.

35. En consecuencia, el despacho avocará conocimiento del trámite de libertad condicionada solicitado por el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, en lo que respecta a la condena emitida en su contra dentro expediente con radicado No.

No. 1815-06-60-00-548-2008-00074-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 29, 35, 36 y 40 de la

Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio provisional. 3.2. Del análisis de la solicitud de libertad condicionada en el caso en concreto 26 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Auto TP-SA-177 de 22 de mayo de 2020. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

36. Habiendo avocado conocimiento del trámite de libertad condicionada en favor del señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ, corresponde a este despacho determinar si este cumple los criterios de aplicación aplicación temporal, personal y material para la concesión del beneficio, de acuerdo a lo establecido en los ámbitos de competencia de la JEP establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019: temporal, personal y material. a) Ámbito de aplicación temporal

37. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP debido al tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes

del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

38. Al verificar el factor temporal de competencia, se tiene que los hechos por los cuales resultó procesado y condenado penalmente el señor Clodualdo SUÁREZ ÁLVAREZ ocurrieron el 28 de mayo de 200827, es decir antes de 1º de diciembre de 2016, razón por la cual se encuentra cumplido el cumplimiento del ámbito temporal de competencia. b) Ámbito de aplicación personal

39. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno28. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201629. De esta forma, puede afirmarse que el requisito personal 27 Sentencia Penal de Segunda Instancia, Expediente digital Legali 1501165-94.2023.0.00.0001; fls. 58-59. 28 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber

suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 29 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(ii) Providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) Sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv) Por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias31, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

40. Con respecto al numeral 4, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha indicado que las “otras evidencias” que sirven a efectos de demostrar el factor personal de competencia aluden a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre una investigación o sentencia y la presunta colaboración o pertenencia a las FARC-EP del solicitante32. 30 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley”

(ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 31 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de

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