JEP - Resolución SAI AOI DR ASM 004 2025 26 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR ASM 004 2025 26 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-ASM-004-2025 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicado Legali: 0002537-60.2020.0.00.0001
Comparecientes
Cédula de ciudadanía: Conducta: Radicado de la Jurisdicción
Ordinaria: Asunto:
ROLANDO ALBEIRO ACEVEDO
MUÑOZ 71647317 Terrorismo 05-001-31-07-004-2005-00392-00. Declara desierto recurso de apelación
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Rolando Albeiro Acevedo Muñoz identificado con cédula de ciudadanía 71647317, en contra de la Resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 del 6 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó el beneficio de amnistía al compareciente y se remitió el asunto al macro caso No. 10 de la SRVR denominado “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
II. ANTECEDENTES
denominado “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la Resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 del 6 de febrero de 2025, la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, decidió negar el beneficio de amnistía al señor Rolando Albeiro2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Acevedo Muñoz, en relación con la conducta de terrorismo por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 05-001-31-07-0042005-00392-00, recalificada en esta decisión como destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto que, por su gravedad, constituye un crimen de guerra. En consecuencia, se ordenó remitir el asunto al caso No. 10 de la SRVR denominado “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Asimismo, en virtud del artículo 81 de la Ley 1957 de 2018, se concedió la libertad provisional al compareciente por la conducta analizada , hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o el órgano competente le defina su situación jurídica de manera definitiva1.
2. El 28 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial envió los respectivos oficios de comunicación a las partes e intervinientes2.
defina su situación jurídica de manera definitiva1.
2. El 28 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial envió los respectivos oficios de comunicación a las partes e intervinientes2.
3. El 5 de marzo de 2025, el apoderado del señor Acevedo Muñoz interpuso el “recurso de reposición y, en subsidio, de apelación” en contra de la Resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 de 6 de febrero de 2025 3. Sin embargo, en su memorial, el apoderado transcribió lo expuesto en el resolutivo décimo de la decisión mencionada, el cual advirtió que únicamente procedería el recurso de apelación4.
4. El día 6 de marzo de 2025, se allegó el régimen de condicionalidad suscrito por el señor Acevedo Muñoz5.
5. El 7 de marzo de 2025, se notificó por estado ESTADOSJ.SAI.0000764.2025 la Resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 de 6 de febrero de 20256, el cual fue desfijado el 7 de marzo de 2025.
1 SAI. Resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 de 6 de febrero de 2025. SV. Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila. 2 Expediente, folios 3415 a 3417 3 Expediente, folios 3425 a 3428. 4 Expediente, folios 3425 a 3428 5 Expediente, folios 3429 a 3433. 6 Expediente, folio 3434.3
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6. El 20 de marzo de 2025, ingresaron las diligencias al despacho
5 Expediente, folios 3429 a 3433. 6 Expediente, folio 3434.3
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6. El 20 de marzo de 2025, ingresaron las diligencias al despacho sustanciador con informe secretarial en el que se indicó que “vencido el término al recurrente el apoderado NO allegó escrito de sustentación”7.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. A fin de resolver el recurso interpuesto, es pertinente señalar que, de acuerdo con la SENIT 3 y en virtud de los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, contra la decisión que define la situación jurídica y resuelve de fondo el proceso transicional iniciado, una vez agotado en su totalidad, y por corresponder materialmente a una sentencia, ind ependientemente de su denominación interna, solo procede el recurso de apelación 8, tal como fue señalado en el resolutivo décimo de la Resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 de 6 de febrero de 2025 . En este sentido, aunque el apoderado del señor Acevedo Muñoz interpusiera el recurso de reposición y, en subsidio apelación, este Despacho, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, considerará que el recurrente interpuso únicamente el recurso de apelación, cumpliéndose con lo ordenado por la SENIT 3.
8. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, indica las providencias susceptibles del recurso de apelación y el artículo 14 de la misma Ley señala
lo ordenado por la SENIT 3.
8. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, indica las providencias susceptibles del recurso de apelación y el artículo 14 de la misma Ley señala
el trámite del recurso de apelación, así:
ARTÍCULO 14. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.
El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario.
7 Expediente, folio 3435. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa, TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 408.4
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Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución
siguientes.
Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante.
La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.
La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación.
9. Lo anterior indica que la concesión de un recurso de apelación depende de los siguientes factores: i) que hubiera sido presentado en tiempo y ii) que en caso de que el recurso no se hubiese sustentado con su presentación, este sea debidamente sustentado en tiempo. De no cumplirse con la sustentación, el recurso deberá ser declarado desierto y, por lo tanto,
y ii) que en caso de que el recurso no se hubiese sustentado con su presentación, este sea debidamente sustentado en tiempo. De no cumplirse con la sustentación, el recurso deberá ser declarado desierto y, por lo tanto, no podrá ser objeto de pronunciamiento de fondo alguno, ni remitido al superior funcional que, en el caso de las Salas de Justicia y las Secciones de la JEP, es la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.5
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10. En el caso concreto, el apoderado del señor Acevedo Muñoz interpuso el recurso en término , incluso con anterioridad a la fijación del estado , sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Secretaría Judicial y constatado por el despacho sustanciador, no se allegó la respectiva sustentación dentro de los cinco (5) días siguientes, según lo establece la referida norma.
11. Por lo tanto, comoquiera que el apoderado del señor Acevedo Muñoz no presentó la sustentación del recurso interpuesto, dentro del término establecido para el efecto, es claro que no se cumplió con el segundo requisito formal para la concesión del recurso . En consecuencia, lo procedente será
DECLARARLO DESIERTO.
12. Finalmente, se le solicitará a la Secretaría Judicial que, una vez en firme la presente resolución, proceda a dar cumplimiento a los numerales de la resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 de 6 de febrero de 2025 que habían quedado supeditados a la ejecutoria de la decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
quedado supeditados a la ejecutoria de la decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Rolando Albeiro Acevedo Muñoz identificado con cédula ciudadanía 71647317, en contra la resolución SAI-SUBB-AOI-RC002 de 6 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O TERCERO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial que, una vez en firme la presente resolución, proceda a dar cumplimiento a los resolutivos de la resolución SAI-SUBB-AOI-RC-002 de 6 de febrero de 2025 que habían quedado supeditados a la ejecutoria de la decisión.
CUARTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con el inciso 2 ° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA9
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA9
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
9 A la fecha de la presente resolución, la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla se encuentra en situación administrativa de conformidad con la Resolución No. 012 de 2025 del 31 de enero de 2025. Es por esta razón que el Magistrado Juan José Cantillo Pushaina de la SAI firma la presente decisión.