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JEP - Resolución SAI AOI DR ASM 023 08 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DR ASM 023 08 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DR-ASM-023-2022 Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2022

Expediente Legali: 9005396-27.2019.0.00.0001

Compareciente: DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS

Identificación: C.C. 18.188.904

Conductas: Homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas.

Asunto: Niega recurso de reposición y concede apelación

I. ASUNTO El despacho se pronunciará sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, presentado en contra de la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022.

II. ANTECEDENTES 2.1. La decisión impugnada

1. En la resolución impugnada, el despacho verificó que, a pesar de que en el caso se cumplía con los factores temporal y personal, no ocurría lo mismo con el material. Frente a este último factor, se abordó el estudio de dos circunstancias, a saber: (i) que la investigación penal sobre la cual recae el estudio de beneficios se adelantó por completo respecto de conductas que se adjudicaban a una banda delincuencial denominada “La Constru”, y (ii) que las conductas que se le imputan al señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS son ajenas a su rol de miliciano.

2. Acerca de la primera afirmación, se enfatizó en las conductas que hicieron

parte de la investigación penal, entre ellas, homicidios selectivos y tráfico de estupefacientes. También se resaltó el perfil del compareciente, elaborado por la Fiscalía, según el cual DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS era reconocido como 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni uno de los cabecillas de la banda delincuencial “La Constru”. Este perfil estaba soportado en declaraciones de presuntos exintegrantes de dicha agrupación. Dichas declaraciones se incluyeron en el análisis del despacho.

3. Por otro lado, no se logró verificar cómo las conductas por las cuales está siendo investigado el compareciente estuvieron relacionadas con su militancia en las FARC-EP. En primer lugar, se observó que en el proceso penal no es claro cuáles conductas podrían haber sido ejecutadas en asociación con las FARC-EP, ni la participación que habría asumido el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, como miliciano, para llevarlas a cabo. Además, no se encontró que existiera una conexidad entre las funciones que aquel habría cumplido en calidad de miliciano y aquellas imputadas como presunto integrante de la banda “La

Constru”. Sobre este punto, el despacho resaltó el hecho de que el compareciente afirmó en su diligencia ante la UIA que la Fiscalía le estaba imputando conductas que no cometió, y que le adjudicó un rol de comandancia que nunca tuvo en la citada banda delincuencial, ni en las FARC-EP, en donde no asumió cargos de mando.

4. Así, se concluyó que no se satisfacía el factor material para el caso concreto, lo que implicaba inadmitirlo por incompetencia. Lo anterior teniendo en cuenta que el asunto ya había sido avocado. 2.2. Trámites posteriores relacionados con la decisión impugnada

5. El 11 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI libró los respectivos oficios de notificación de la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022. Esta decisión fue notificada por correo electrónico al señor DIEGO MAURIO MEJÍA ROJAS1, a su apoderado José Fernando Borja Pérez2 y al

Ministerio Público3.

6. El 17 de agosto de 2022, el abogado José Fernando Borja Pérez interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 20224.

7. El 22 de agosto de 2022, el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS presentó un memorial en el que solicitó al despacho que se llame a entrevista a los comandantes del Frente 48 que “saben de [su] rol en el conflicto” y requiera información “en los diferentes espacios en los que [hace] vida [para] conocer de

[su] presente y de [su] pasado, pero también del futuro con el que [sueña] como 1 Folio 1007 del expediente digital. 2 Folio 1008 del expediente digital. 3 Folio 1009 del expediente digital. 4 Folio 1043 del expediente digital. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni firmante de paz”5. De este modo, aportó los nombres, seudónimos y teléfonos de contacto de tres integrantes del Frente 48, así como otras personas que podrían dar fe de su rol en la organización. Adjuntó una constancia de asistencia del señor DIEGO MAURICIO MEJÍA a cuatro espacios de aporte colectivo con antiguos miembros del Bloque Sur con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, y dos declaraciones extraprocesales de Gustavo Chambo Guevara y Liberman Imbachi Chilito6.

8. El 24 de agosto de 2022 fue notificada por estado la resolución SAI-AOI-IASM-011-2022 de 10 de agosto de 20227.

9. Entre el 30 de agosto y el 1° de septiembre de 2022 la Secretaría Judicial

corrió traslado del recurso a la parte no recurrente8.

10. El 5 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho con informe9. 2.3. De los recursos: reposición y, en subsidio, apelación

11. El abogado José Fernando Borja Pérez soportó su impugnación en dos argumentos principales. Para sostener que el ámbito material de competencia se cumplía en el caso concreto, afirmó que la acreditación del señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS por parte de la OACP, como ex integrante de las FARC-EP, era un indicio de la relación de las conductas de la investigación penal y el conflicto armado. De otro lado, mencionó que el despacho únicamente tuvo en cuenta la información del proceso penal para adoptar la decisión de fondo, sin valorar otros elementos allegados al trámite.

12. Frente a esta última afirmación, el abogado resaltó que la investigación penal se encuentra en una etapa preliminar. No ha habido imputación ni mucho menos contradicción probatoria. A pesar de esto, defendió el abogado que el despacho dio un valor absoluto a los elementos materiales probatorios contenidos en la investigación. Además, revisó los elementos sin confrontarlos con la realidad del conflicto armado y sus dinámicas, desconociendo que las conductas ejecutadas por el compareciente pudieron haber sido cometidas en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

13. Finalmente, indicó que el despacho desconoció las solicitudes de ampliación de información que realizó la defensa. En concreto, afirmó que no se 5 Folio 1084 del expediente digital. 6 Folios 1077-1082 del expediente digital.

7 Folio 1085 del expediente digital. 8 Folio 1086 del expediente digital. 9 Folio 1087 del expediente digital. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni ordenaron todas las entrevistas solicitadas de quienes fueron integrantes de los Frentes 48 y 32, y que buscaban demostrar la forma como se relacionaban las bandas delincuenciales con las FARC-EP en la región, la relación de las FARCEP con la banda La Constru y la participación de DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS en esa dinámica. 2.4. Escrito presentado por DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS

14. El 22 de agosto de 2022, el compareciente presentó un memorial dirigido al despacho. En él expresó su preocupación por la decisión adoptada en la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022 y ratificó su compromiso con el proceso de paz, así como con su comparecencia al Sistema Integral para la Paz. Afirmó que fue acusado “por la justicia ordinaria en un proceso irregular” y que ha hablado con sus jefes militares y políticos con el

objetivo de elaborar un listado de personas que puedan dar fe de su pertenencia a las FARC-EP. Sostuvo que en la JEP se reconoció su rol de miliciano, pero se desconoció “los múltiples rostros de esa labor”. Por esto, solicitó que se cite en entrevista a los dirigentes del Frente 48, ya que ellos saben cuál era su rol en el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

15. Vistos los antecedentes, el despacho analizará los recursos formulados por el apoderado de DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS. Para ello, se referirá a (i) la procedencia y oportunidad del recurso presentado, y (ii) a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente. Finalmente, (iii) se concederá el recurso de apelación en subsidio.

16. Se aclara que se revisarán únicamente los argumentos presentados por el abogado del compareciente, ya que el memorial allegado por este último tiene el mismo propósito. Además, no difiere de lo expuesto por su representante judicial. Por el contrario, apoya uno de sus argumentos, este es, el decreto de pruebas por parte del despacho, sin adicionar elementos que ameriten algún pronunciamiento particular. 3.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

17. El recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”10. El legitimado para interponerlo es “el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten”11. Por su parte, la oportunidad para

10 Inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 11 Inciso 2° del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni interponer el recurso de reposición será dentro de los tres días siguientes a su notificación, si la resolución a impugnar fue escrita12.

18. De acuerdo con lo anterior, el despacho encuentra que el recurso de reposición fue presentado por el apoderado del solicitante, quien se encuentra legitimado para tal efecto. Asimismo, se observa que su presentación se hizo oportunamente. La notificación por estado fue fijada el 24 de agosto de 2022 y el recurso fue presentado y sustentado el 17 de agosto a la jurisdicción, es decir, dentro de los términos procesales regulados13. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre los fundamentos del recurso de reposición. 3.2. Análisis de los argumentos expuestos en el recurso 3.2.1. Sobre la OACP como indicio de relación entre las conductas y el conflicto armado

19. El abogado del compareciente indicó en primer lugar que la acreditación

emitida por la OACP, por medio de la cual se certificó que DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS había sido integrante de las FARC-EP, era un indicio para establecer que las conductas por las cuales está siendo investigado tuvieron relación con el conflicto armado. Esta afirmación la comparte el despacho. De hecho, en múltiples ocasiones ha citado a la Sección de Apelación cuando determinó que la certificación proferida por la OACP es “un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado14. No obstante, como bien se dijo, la certificación es tan sólo un indicio, lo que implica que, para dar cuenta del factor material, debe estar aunado a otros medios de prueba que soporten igualmente la relación de las conductas estudiadas y el conflicto armado con las FARC-EP15. En el caso del señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, esa relación no logró verificarse a través de los medios de prueba revisados en el trámite. Así se dispuso en la resolución impugnada: a pesar de que el señor DIEGO MAURICIO MEJIA ROJA fue acreditado como miembro de las FARC-EP, las actividades por las cuales es investigado por la justicia ordinaria, difieren de aquellas que presuntamente desarrollaba en cumplimiento de su rol de miliciano. Sobre el particular, la jurisdicción ha establecido que la acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, no significa en sí misma que todas las conductas cometidas por aquella se hayan debido a su pertenencia a la organización. Precisamente, la Sección

12 Inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 13 Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 162 de 26 de junio de 2019 y TP-SA-AM-108 de 2019. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 162 de 26 de junio de 2019 y TP-SA-AM-108 de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni de Apelación ha afirmado que “la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”72. Por esto, la acreditación es tan sólo un indicio que podría dar cuenta del factor material, que debe ser analizado aunado a otros medios de prueba73. 3.2.2. Valoración del material probatorio contenido en la investigación penal y decreto de pruebas por parte del despacho

20. Otro de los argumentos consignados en el escrito de impugnación es el presunto valor absoluto que el despacho otorgó a los elementos materiales probatorios contenidos en la investigación penal adelantada en contra de DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS. Adicional a esto, el abogado reprocha que el

despacho no decretó y practicó todas las entrevistas solicitadas por la defensa para verificar el factor material.

21. En respuesta a lo anterior, se precisa que entre la información mínima que debe valorar la SAI para proferir una resolución de fondo, se encuentra el expediente de la jurisdicción ordinaria. De entrada, este es el insumo básico para continuar y delimitar las labores de ampliación de información, a fin de despejar dudas sobre los factores de competencia temporal, personal y material. Así, es a partir del expediente que se extraen los hechos y las conductas por las cuales se solicita la aplicación de beneficios transicionales. Hechos y conductas que, por supuesto, están apoyados en elementos materiales probatorios que el despacho debe incluir en su análisis. No importa si estos elementos materiales han sido o no incorporados en el juicio, o sometidos al ejercicio de contracción que caracteriza un sistema penal adversarial. La SAI no realiza juicios de valor sobre los elementos materiales probatorios en un ejercicio por demostrar la responsabilidad penal de los investigados o procesados. Su labor consiste, y se circunscribe, en establecer si los elementos allí contenidos dan cuenta de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.

22. Tampoco está entre las competencias de la SAI referirse a la culpabilidad de los comparecientes. El escenario de justicia transición no puede ser usado como un espacio para desvirtuar o corroborar la responsabilidad penal de quienes comparecen al sistema, en relación con los hechos que se le imputan en la jurisdicción ordinaria. Hacer esto desconocería ejes centrales del sistema como,

por ejemplo, el aporte a la verdad16. Es decir, la SAI no es competente para pronunciarse sobre responsabilidades penales individuales, lo que ha sostenido en diversas decisiones como SAI-AOI-D-ASM-051-2019 de 23 de julio de 2019, caso de Luís Alberto Guzmán Díaz, SAI-AOI-T-ASM-083-2019, caso de Luis 16 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3525 de 2021 de 23 de julio de 2021. Párr. 115 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni Eduardo López Méndez, SAI-SUBA-AOI-D-092-2021 de 17 de noviembre de 2021, caso de Alides Quintero Duran y Naín Duran Salazar.

23. Así, no es cierto que el despacho haya dado un valor absoluto a los elementos materiales probatorios contenidos en la investigación penal con radicado No. 110016001276 2013-00014. Sin embargo, una vez revisados, no pudo constatar a partir de ellos una relación directa o indirecta entre las conductas, e incluso los hechos, objeto de investigación y el conflicto armado. Como se indicó

en la decisión impugnada, toda la investigación contra el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS gira en torno a hechos delictivos cometidos por la banda “La Constru”. Entre ellos, homicidios por posibles ajustes de cuentas. En relación con el compareciente, se observó que se le adjudica la conducta de concierto para delinquir, por su presunta participación en dicha banda delincuencial en calidad de comandante militar17. En algunas declaraciones incluidas en la investigación, se mencionó que el compareciente ordenaba homicidios y se encargaba de pagar el sueldo de otros miembros de la organización18.

24. El despacho reconoció que la guerrilla de las FARC-EP pudo haber mantenido alianzas con la banda “La Constru”, sobre todo en temas de narcotráfico. No obstante, mencionó igualmente que no encontró documentos en los que se apreciara concretamente qué conductas, de las que se le estarían imputando al señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, habrían sido ejecutadas en asociación con las FARC-EP. A pesar de esto, se llamó en entrevista al compareciente y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que ubicara a ex integrantes del Frente 48 de las FARC-EP, entre ellos a los señores Luis Gustavo Cuellar y Ramiro Duran, para escucharlos en diligencia de entrevista.

25. En su entrevista, el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS describió cómo fue su trayectoria en las FARC-EP y las funciones que cumplió como

miliciano en el Frente 48. Para el periodo comprendido entre 2009 a 2015, reconoció que se relacionó con la banda “La Constru”, a raíz de un acuerdo de no agresión que se gestó entre esta agrupación armada y las FARC-EP. Según él, su rol consistía en informar a sus superiores de las FARC-EP, entre ellos, Luis Gustavo Cuellar, acerca de los movimientos de la banda. Adicional a esto, manifestó que, como miliciano, se dedicó a realizar labores de inteligencia y a recoger información.

26. Sobre la investigación con radicado No. 110016001276 2013-00014, comentó que la Fiscalía lo capturó y lo presentó como un jefe de “La Constru”. 17 Expediente Legali, f. 973, archivo descargable del proceso No. 110016001276 2013-00014, carpeta 6, PDF 1. 18 Expediente Legali, f. 973, archivo descargable del proceso No. 110016001276 2013-00014, carpeta 6, PDF. 1, p.47. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni

Defendió que los cargos y el estatus que le estaban adjudicando en la investigación no eran suyos, ya que él nunca tuvo un rol de mando en las FARCEP, ni mucho menos en “La Constru”. Afirmó con contundencia que él no perteneció a “La Constru”; que él hacía parte de una organización política-militar que eran las FARC-EP. Por ello, se negó a acceder a las sugerencias de la Fiscalía de suscribir un preacuerdo por los hechos relacionados con dicha banda delincuencial19.

27. También se llamó en entrevista al señor Luis Gustavo Cuellar (comandante del Frente 48 y financiero)20, quien reconoció haber conocido a DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS como colaborador o miliciano de las FARC-EP. El señor Cuellar fue claro en afirmar que DIEGO MAURICIO MEJÍA realizó labores de inteligencia, más no participó en secuestros, homicidios o desapariciones forzadas. Al revisar esta diligencia, el despacho evidenció que el contacto que el señor Luis Gustavo Cuellar mantuvo con el compareciente fue escaso, al punto de no tener claridad acerca de haberle dado o no órdenes directas. De hecho, en el momento en el que se le preguntó por el nombre o el seudónimo del compareciente, lo identificó únicamente a través de una fotografía y afirmó que era una persona que había visto recientemente en la UNP. Sin embargo, en la diligencia de entrevista del compareciente, este dijo que reportaba sus actividades directamente a Luis Gustavo Cuellar.

28. Ahora bien, visto lo anterior, es claro que el despacho sí amplió

información. Fue precisamente a partir de la revisión de estas entrevistas que se optó por no decretar más pruebas, de acuerdo con lo solicitado por el apoderado del compareciente. En primer lugar, porque advirtió que el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS no pretendía explicar como las conductas de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico y porte de armas de fuego, por las cuales es investigado, estuvieron relacionadas con el conflicto armado y con su rol como miliciano, sino demostrar que corresponden a hechos que no cometió. Por ello aseveró que la Fiscalía le adjudicó uno roles y unos cargos que no eran suyos, como presunto comandante de “La Constru”. En segundo lugar, porque consideró que llamar en diligencia a otros integrantes del Frente 48 carecía de pertinencia para el trámite de amnistía, si lo que se pretendía era defender la postura del compareciente. Esto en el sentido de afirmar cuáles había sido sus funciones como miliciano, y desvirtuar su pertenencia a la banda “La Constru”.

29. Como se señaló anteriormente, la SAI no tiene competencia para hacer juicios sobre la responsabilidad penal. No puede revisar sentencias condenatorias, afirmar que una investigación penal ha sido o no irregular, ni 19 Entrevista realizada por la UIA al señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS el 1 de septiembre de 2021, expediente digital f. 727. 20 También se buscó a Ramiro Durán, pero lamentablemente el compareciente fue asesinado. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B48A62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-6935009 osecorp le emrofni establecer qué conductas objeto de una investigación penal deben o no ser imputadas a un compareciente. El estudio que hacer la SAI es objetivo y, se reitera, se centra en determinar si las investigaciones, procesos penales y condenas de miembros y colaboradores de las FARC-EP son susceptibles del beneficio de amnistía de acuerdo con los requisitos despuestos en la Ley 1820 de

2016. Por este motivo, en la decisión impugnada se aclaró que “las únicas entrevistas que validarían la tesis del compareciente se tendrían que ubicar en el terreno de la responsabilidad penal. Materia que desborda la competencia de esta Sala y que tendrá que ser objeto de debate en la justicia penal ordinaria”.

30. Así las cosas, no se repondrá la decisión adoptada en la resolución SAIAOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se analizará la procedencia del recurso de apelación. 3.3. Procedencia del recurso de apelación

31. De conformidad con el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, es susceptible de recurso de apelación “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. En este sentido, resulta procedente el

recurso interpuesto teniendo en cuenta que la resolución que inadmite por incompetencia la solicitud para el eventual otorgamiento de beneficios de mayor entidad como la amnistía o indulto pone fin al trámite de beneficios.

32. Cuando se trata del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

33. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece la legitimación y la oportunidad en el recurso de apelación, aspectos que son similares para el análisis de recurso de reposición y que ya fueron analizados en capítulos precedentes, donde se concluyó que el recurso fue interpuesto por el apoderado de DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, legitimado para presentar impugnación, dentro del término previsto en la ley. Adicionalmente, el recurso está sustentado en debida forma pues señala los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso.

Estas razones son suficientes para conceder el recurso de apelación. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS contra la resolución SAI-AOII-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022., ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a

DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS.

CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al abogado José Fernando Borja Pérez. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Contra la presente resolución no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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