JEP - Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0124 de 2024 16-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0124 de 2024 16-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0124-2024 Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024 Radicación 1500430-95.2022.0.00.0001 Compareciente ÁNGEL MARÍA QUINTERO Identificación 14.280.381 Rad. Jurisdicción Ordinaria 73001310700120010007500 Delito Homicidio, rebelión, terrorismo y hurto calificad y agravado Asunto Resuelve recurso y amplía información
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del señor Ángel María Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.280.381, en contra de la Resolución SAIAOI-DAI-JCP-1080-2023 del 14 de diciembre de 2023.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Ángel María Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.280.381 expedida en Rio Blanco (Tolima), nacido el 27 de enero de 1977, hijo de Gloria, y quien se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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III. HECHOS
2. El 26 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)2 condenó al señor Quintero a una pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a una multa de ciento diez (110) SMLMV, así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio, rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Conforme al resultado que arroja el acervo probatorio se sabe que hacia las 10:30 de la noche del día 14 de julio de 2.000, fue atacada sorpresivamente la población de Roncesvalles (Tolima) por el frente XXI y la columna “Jacobo Prías Alape” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias “FARC”, ocasionando la muerte de (13) trece policías,
el hurto de armas y municiones pertenecientes a la fuerza pública, hurto de dineros del Banco Agrario, heridas a un policía y a dos soldados, destruyendo gran parte de viviendas del referido municipio, la desaparición de dos (2) personas y la muerte del civil RIGAUL
GARRIDO GONZALEZ.
Las diferencias probanzas llevan a la evidencia que el aleve atraque se produjo mediante grandas de mortero, disparos de fusil, subametralladora, cilindros, etc., por un grupo superior a los 60 hombres, quienes se dividieron por grupos con funciones específicas o definidas, para desarrollar con mejor éxito su cometido. […]3
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 22 de marzo de 20224, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 20220300165 del 7 de 1 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 2541 2 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 2891. 3 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 2892. 4 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 10. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0406-2022 del 8 de abril de 20225, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Quintero. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resoluciones SAIAOI-AS-JCP-0966-2022 del 9 de agosto de 20226, SAI-AOI-AS-JCP-1322-2022 del 31 de octubre de 20227 y SAI-AOI-T-JCP-0401-2023 del 31 de marzo de 20238.
5. Mediante Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1080-2023 del 14 de septiembre de 20239, y en relación con el proceso penal con radicado No. 73001310700120010007500 adelantado contra el señor Quintero, este Despacho dispuso conceder el beneficio de la amnistía de iure únicamente por la conducta calificada jurídicamente como Rebelión y declarar la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado, terrorismo y hurto calificado y agravado por las que fue condenado en por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y, en consecuencia, remitir por competencia el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR para que decida sobre su integración al Caso No.10 o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente. En la misma decisión, declaró que la libertad condicionada concedida por la Jurisdicción Ordinaria mediante Auto Interlocutorio No. 0768 del 28 de junio de 2017 se mantendrá vigente hasta que se defina de 5 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 27. 6 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 149. 7 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 979. 8 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.000, fol. 1011. 9 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6585 - 6612
3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante escrito del 22 de enero de 202410, el apoderado del señor Quintero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1080-202311, el cual fue sustentado mediante escrito del 29 de enero de 2024.12
7. En su escrito, el apoderado del señor Quintero manifiesta que el Despacho erró en su decisión por cuanto considera se vulneraron los principios de legalidad, de congruencia y de la amnistía más amplia posible.
Lo anterior, en razón a que“[…] los delitos de Terrorismo y Hurto, se les puede aplicar amnistía de sala por conexidad, incluso bajo cualquier circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”, señalando además que la providencia recurrida carece de “análisis debido conforme a los criterios de conexidad establecidos en el artículo 23 de la ley 1820 de 2016”. A partir
de lo anterior, solicitó “[…] la revocatoria de los numerales primero y octavo del resuelve de la referida providencia, los que deciden negar la aplicación del mecanismo de Amnistía para los delitos de Terrorismo y Hurto Agravado y calificado, para que en su lugar y previo el estudio y la valoración de la prueba testimonial del interesado Sr. ANGEL MARIA QUINTERO, se le conceda el referido beneficio definitivo en el marco legal para la Paz.”
8. La Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1080-2023 del 14 de diciembre de 2023 fue notificada con Estado SJ.SAI.0193.2024 del 24 de enero de 202413.
Seguido, y de conformidad con la Ley 1922 de 2018, el 6 de febrero de 202414 la Secretaría Judicial de la SAI procedió a correr el traslado No. 018 al no recurrente.
9. En atención a lo anterior, el 12 de febrero de 202415, el Ministerio Público solicitó se confirme parcialmente la decisión y se modifique lo relativo al 10 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6660-6661 11 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6585-6612 12 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6660-6661 13 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6662 14 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6666 15 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6667-6676
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Mediante informe de fecha de 13 de febrero de 202416, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las diligencias al Despacho, presentando un análisis detallado del cumplimiento de los resolutivos y de las respuestas allegadas.
11. Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2024, el apoderado del señor Quintero presentó escrito en relación con el recurso
interpuesto. En este señala que Sobre el numeral primero de la resolución recurrida: NO SE SOLICITA SU REVOCATORIA y respecto al numeral octavo del resuelve, los que deciden negar la aplicación del mecanismo de la Amnistía para los delitos de Terrorismo y Hurto Agravado y calificado, si se solicita su revocatoria para que, en su lugar y previo el estudio y valoración de la prueba testimonial del interesado Sr. ANGEL MARÍA QUINTERO, se le conceda el referido beneficio definitivo en el marco legal para la Paz.17
V. ANÁLISIS JURÍDICO
12. A fin de resolver el recurso interpuesto, lo procedente es analizar las pretensiones del recurrente y de lo solicitado por el Ministerio Público al corrérsele traslado del recurso presentado, pretensiones que se centran en las facultades de la SAI en relación con la concesión de la amnistía más amplia posible (i), así como la posible recalificación de las conductas de homicidio agravado y terrorismo, por homicidio en persona protegida y actos de 16 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6677-6678 17 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 6679 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Previo a lo anterior, se debe aclarar que el análisis realizado en la Resolución recurrida encuentra su sustento legal, tal y como fue señalado, en el cumplimiento o no de los requisitos contenidos en los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con los artículos 40, 42 y 62 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.
(i) De la amnistía más amplia posible
14. La defensa del señor Quintero indicó que “[l] Los delitos de Terrorismo y Hurto, se les puede aplicar amnistía de sala por conexidad, incluso bajo cualquier circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales“, en virtud de los criterios de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, a fin de otorgar la amnistía más amplia posible.
15. Al respecto, este Despacho considera que en la resolución recurrida se realizó un análisis prima facie correspondiente a la luz del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, el cual establece que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
16. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”18, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”19.
17. En este sentido, refiere la Corte Constitucional en la Sentencia 007 de 2018 que “[e]l DIH prohíbe las amnistías respecto de todas las infracciones graves al derecho internacional humanitario, especialmente si estas demandan criminalización […] un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos”20 y, por tanto, “[…] el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada ‘grave crimen de guerra’”21.
18. Así, se insiste, que el análisis realizado en la resolución recurrida corresponde a una valoración prima facie de los elementos de conocimiento contenidos en el expediente de la Jurisdicción ordinaria de los cuales se permite inferir que en las conductas por las que fue condenado el señor Quintero no se respetó el principio de distinción y que, en ese sentido, se está frente a una grave violación al DIH, sin que eso implique que el
Despacho hubiese adoptado una decisión en desconocimiento del principio de legalidad y de la amnistía más amplia o que riña con las leyes aplicables en esta sede transicional.
19. No obstante, este Despacho teniendo en cuenta la jurisprudencia de la SA que ha precisado que el Despacho mediante decisión de ponente puede declarar de forma anticipada la no amnistiabilidad dentro de los casos objetos de análisis cuando no exista “controversias fácticas o jurídicas razonables”, y que “también ha definido que si el asunto genera controversia o presenta dudas, se requiere el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 145.
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 142. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 513.1 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 518 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-0340051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 46 de la Ley 1922 de 2018 y la adopción de una decisión colegiada”22 , y en razón a los reparos presentados tanto por el apoderado del señor Quintero, considera necesario reponer la decisión recurrida en relación con los resolutivos octavo y décimo tercero, y en consecuencia, avocar trámite de amnistía de Sala y recaudar elementos que permitan tomar una decisión de fondo en el presente asunto.
20. Ahora bien, el delegado del Ministerio Publico, al descorrer traslado del recurso interpuesto, solicitó que “[ ] En virtud del artículo 6 del Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el señor ANGEL MARIA QUINTERO debe ser recalificada a homicidio en persona protegida “ y en el mismo sentido, requirió que “se recalifique la conducta de terrorismo por la de actos de terrorismo”
21. Sería del caso continuar abordando los argumentos presentados por recurrente y por el Ministerio Público, pero dado que este asunto eventualmente puede generar debates y, por tanto, requiere un mayor análisis, este Despacho considera prudente pronunciarse respecto a la recalificación de las conductas señaladas por el Ministerio Público en la decisión que resuelva el fondo de este asunto.
22. No obstante lo anterior, y en atención a lo señalado por el apoderado
del señor Quintero, considera el Despacho necesario aclarar que la función de la SAI es la de conceder o negar beneficios transicionales provisionales y definitivos que trata la Ley 1820 de 2016 y que, si su pretensión es la de solicitar la revisión de la sentencia por la que se halló penalmente responsable a su representado ante la Jurisdicción Ordinaria y de la que ahora se considera inocente, su pretensión escapa de la órbita de la competencia de este órgano de la JEP pues dicha función se encuentra en cabeza de la Sección de Revisión conforme lo dispone la Ley 1957 de 2019 a solicitud de parte presentado la correspondiente demanda de revisión.
23. Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos en sede de reposición por el defensor del señor Quintero, considerando lo manifestado por el Ministerio Público y siguiendo los lineamientos dados por la Sección 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 944 de 2021 parr27 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de Apelación, se reitera, considera este Despacho que la situación analizada demanda un mayor análisis.
24. En consecuencia, se hace necesario REPONER la decisión adoptada mediante Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1080-2023 del 14 de diciembre de 2023, en el asunto del señor Ángel María Quintero, respecto de los resolutivos octavo y décimo tercero, que declararon de manera anticipada la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado, terrorismo y hurto calificado y agravado por las que fue condenado por la JPO el señor Quintero en el marco del proceso penal con radicado No. 73001310700120010007500 y que ordena remitir por competencia las presentes diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR.
25. En su lugar, se dispondrá AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de amnistía de Sala del señor Quintero en relación con los delitos de homicidio agravado, terrorismo y hurto calificado y agravado por los que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No.
73001310700120010007500. Con fundamento en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho considera necesario RECAUDAR INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA, sin perjuicio de que con posterioridad se pueda proferir una nueva orden en el mismo sentido.
26. Por lo tanto, puesto que resulta indispensable contar con todos los
elementos de conocimiento requeridos, para este Despacho se hace necesario, con base en los artículos 2023 y 17 inciso 224 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 23 ARTÍCULO 20. Acceso a documentos. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013. PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. 24 ARTÍCULO 17. Policía judicial de la JEP. La Unidad de Investigación y Acusación, contará con un equipo de analistas e investigadores que cumplirán funciones permanentes de policía judicial Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al Director de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .C52AF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-0340051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 88 de la Ley 1957 de 201925, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que, en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la comunicación de esta Resolución, proceda a: - Recepcionar la declaración de los señores Faber Yenis Echeverry Delgado alias “Samuel” 26 y Tarcisio Marín Pérez27 quienes participaron en los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 73001310700120010007500 para que se refieran a los mismos haciendo énfasis en los móviles de su conducta, el objetivo por el cual se realizó el ataque, las circunstancias que rodearon la muerte de los miembros de la Policía Nacional, la destinación de las armas apropiadas, la destinación del dinero producto del hurto, las órdenes recibidas respecto de la población civil, el tipo de armas usadas y todas aquellas circunstancias y aspectos relevantes. Lo anterior con citación del Ministerio Público y del apoderado del compareciente. - Identificar la unidad de la Policía Nacional de la que hacían parte los agentes Adan Bocanegra Vega, Norbey Molina Romero, Alvaro Mejia, Oscar Mauricio Ñustes Perez, Humberto Alvarez Arango, Jhon Jairo Castro Ortiz, William Masmelas Cifuentes, Ever Hernandez Pinto, Henry Mendez Pedreros, Jose Ancizar Parra Moreno, Alfonso Rodriguez, Alexis Rojas Firigua y Javier Vidales Bautista. En el
municipio de Roncesvalles (Tolima) para la época de los hechos, así como su composición y estructura funcional, sus planes de trabajo en la zona, la razón por la que se encontraba dentro de su armería cerca de 18 fusiles Galil S.A.R, si esta unidad tenía dentro de sus fines el combate con grupos armados ilegales, sola o en conjunto con las Fuerzas la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial […]. (Negrillas fuera del texto). 25 ARTÍCULO 88. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP Y DIRECCIÓN. Tendrán funciones permanentes de policía judicial, los analistas e investigadores de la Unidad de investigación y Acusación, y, aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación, será el máximo director de la policía judicial de la JEP. Los magistrados de las Salas podrán comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP sólo podrán hacerlo para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. (Negrillas fuera del texto). 26 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 1327 27 Expediente Legali No. 1500430-95.2022.0.00.001, fol. 1486 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C52AF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-0340051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Militares , y allegar a este Despacho los elementos de prueba que así lo constaten y toda la demás información que pueda ser de utilidad en este asunto. - Suministrar, a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE), información contextual relacionada con los frentes y columnas móviles de las FARC-EP que hacían presencia y/o mantenían influencia en el Departamento del Tolima, especificando el municipio de Roncesvalles y sectores aledaños. Además, señalar sus objetivos y la estructura de mando para la fecha de ocurrencia de los hechos (Radicado No. 73001310700120010007500), indicando el nombre de los comandantes. Y densidad del fenómeno de violencia en la zona.
27. Así mismo, se deberá OFICIAR al Grupo de Análisis de Información – GRAI de la JEP para que, en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, elabore un informe de análisis preliminar de contexto en el Departamento del Tolima, especialmente en del municipio de Roncesvalles, para el año 2000, en el que se determinen las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en
las cuales sucedieron los delitos por los que el señor Quintero fue condenado en la jurisdicción ordinaria, especificando y precisando la presencia de actores armados, y específicamente de la Columna Jacobo Prias Alape y el Frente XXI de las FARC-EP, especialmente la densidad de la violencia asociada a tomas de poblaciones y posibles motivaciones.
28. Para el cumplimiento de los numerales anteriores, se deberá entregar al profesional o profesionales asignados de la UIA y del GRAI, copia de la presente Resolución y podrán tener como insumo los expedientes o información que reposan en el Despacho, Además, la UIA realizará actuaciones necesarias para cumplir la orden judicial y con el mismo fin el ejercicio de las facultades consagradas en el inciso 2 del artículo 245 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
29. De otra parte, y una vez obtenidos los datos actuales de contacto de las víctimas referidas en el numeral 6, la Secretaría Judicial deberá NOTIFICAR de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite. Para su conocimiento y para que, si es su voluntad, se pronuncien sobre lo que estimen pertinente. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
30. Finalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha señalado que, con el propósito de contribuir a la obtención de verdad, todas las personas que se sometan a la JEP, deben suministrar una síntesis de información relevante que permita a esta Jurisdicción […] gestionar adecuadamente la interacción restaurativa y el ejercicio de sus competencias”28.
Además, puesto que dichos datos han sido estandarizados en el Formulario F-1, su suscripción es obligatoria en los trámites de amnistía. En ese sentido, se deberá COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que a través del enlace territorial pertinente y en el término de diez (10) días hábiles proceda a suscribir el Formato F-1 anexo, con el señor Quintero y lo allegue a este Despacho. En mérito de lo expuesto, el Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
VI. RESUELVE PRIMERO. – REPONER la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1080-2023 del 14 de diciembre de 2023, en el asunto del señor Ángel María Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.280.381, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, únicamente respecto de los resolutivos octavo y décimo tercero, que declararon de manera anticipada la no amnistiabilidad de las conductas de Homicidio agravado,
terrorismo y hurto calificado y agravado por las que fuera condenado por la Jurisdicción Ordinaria el señor Quintero y que ordenó remitir por competencia las presentes diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. SEGUNDO. – ADVERTIR que en todo los demás se mantendrá incólume la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1080-2023 del 14 de diciembre de 2023. TERCERO. – AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de amnistía de Sala en relación con los delitos de homicidio agravado, terrorismo y hurt
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