JEP - Resolución SAI AOI DR JCP 0452 2024 14 junio 2024 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR JCP 0452 2024 14 junio 2024 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0452-2024 Bogotá D.C., 14 de junio de 2024 Radicación principal 1501809-71.2022.0.00.0001 Radicación acumulada 1500777-94.2023.0.00.0001 Compareciente WILSON RAMÍREZ PEÑA Identificación 93.383.313 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 73001-6000-000-2021-00036 Conducta (s) Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 73001-31-07-001-2002-00045-00 Conducta (s) Concierto para delinquir, hurto calificado y agravado Asunto Resuelve recurso mixto, suspende trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y da apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la apoderada del señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313, en contra de las Resoluciones SAIAOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023, SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024 y SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313 expedida en Ibagué (Tolima), nacido el 17 de julio de 1969 en el municipio San Juan de la China del mismo departamento, hijo de Leonilde y Marco1. Actualmente, el señor Ramírez Peña se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne (Boyacá)2, por cuenta del proceso penal de radicado No. 73001-31-07-001-2002-00045-00 y la vigilancia de su pena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa
misma ciudad3.
III. HECHOS
2. El 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)4 condenó al señor Ramírez Peña a una pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el doble delito de hurto calificado y agravado, en su condición de cómplice. Ello, en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07001-2002-00045-00 y de acuerdo con los siguientes hechos De autos se infiere que mediante labores de inteligencia las autoridades lograron dejar al descubierto la existencia y modus operandi, de una banda de delincuentes que operaba en el
Corregimiento de San Juan de la China Municipio de Cajamarca (Tolima), dedicaba (sic) especialmente a la extorsión, asaltos a buses, así como a establecimientos comerciales; actividad para la cual utilizaban granadas y armas de fuego. Fue así como se determinó que la referida organización de malhechores, desarrollo varios comportamientos, entre otros, el asalto acaecido en la compraventa de café La Caturra, consistente en que el 8 de mayo de 1999, llegaron tres sujetos e ingresaron a la misma, quienes disparando dos veces le dieron muerte al propietario señor GERMAN AUGUSTO GARCIA SOTO. 1 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5389. 2 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5250
3 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5246-5249 4 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5387-5406 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILMER PEÑA BARRERA, quien sufrago dicho transporte. Se pudo determinar que, en los dolosos compartimientos, entre otros delincuentes, participó activamente el encartado WILSON RAMÍIREZ PEÑA, pues las evidencias procesales enseñan que éste entregó a sus compinches, granadas que fueron utilizadas en los asaltos, como lo ratificó él, en su versión. En tanto que, en las comunicaciones interceptadas entre el encartado y su compañera, se da por entendido que eran conocidos los movimientos y delitos perpetrados por algunos de los miembros de la banda delincuencial; igualmente se puede afirmar de la existencia de la concertación de la comisión de dichos ilícitos, como también de su fuga fallida, programada para el momento de su traslado de la cárcel de Peñas Blancas Calarcá. También se estableció que existía continua comunicación entre los miembros de la banda con el encartado por medio de celulares desde la cárcel. Y como si fuera poco, por último, se conoció que RAMIREZ PEÑA exige su participación del producto de las conductas punibles.5
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 23 de septiembre de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado CONTi No. 2022010581872, por medio del cual el apoderado de ese momento del señor Ramírez Peña, solicita que se estudie el acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor de su representado, respecto de los procesos penales con radicados No. 73001-31-04-010-1995-07950-00, No. 73001-31-07-002-199900157-00 y No. 73001-31-04-004-2010-00466-007. 5 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5387-5389 6 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 15 7 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1-14 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-1228-2022 del 4 de octubre de 20228, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Ramírez Peña.
Para ello, requirió a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria con el fin de pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-1589-2022 del 23 de diciembre de 20229, SAIAOI-AS-JCP-0184-2023 del 16 de febrero de 202310 y SAI-AOI-T-JCP-02552023 del 28 de febrero de 202311.
5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 202312, este Despacho decidió, entre otras cosas: rechazar, por falta de competencia por el factor material, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor Ramírez Peña, únicamente en relación con los procesos penales de radicados No. 73-001-31-04-010-1995-07950-00 y No. 73-001-31-07-002-1999-00157-00; declarar la no amnistiabilidad de la conducta de desplazamiento forzado por la que fue condenado el compareciente en el marco del proceso penal con radicado No. 73-001-31-04-004-2010-00466-00; conceder la libertad provisional al señor Ramírez Peña respecto de este último radicado y, en consecuencia, remitir las diligencias relacionadas con ese proceso penal a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que, en el marco de sus competencias, resuelva de forma definitiva la situación jurídica del compareciente frente a ese radicado.
6. Luego, con Resolución SAI-IC-AS-JCP-1037-2023 del 13 de diciembre de 202313, este Despacho dispuso ampliar información, previo a decidir si se da apertura o no al incidente de incumplimiento al régimen de
condicionalidad en contra del señor Ramírez Peña. Lo anterior, teniendo en cuenta la información remitida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante Auto SRT-SB-JBM-297 del 20 de octubre de 202314, en el que señala que el compareciente está siendo procesado en el marco del proceso 8 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 28-34 9 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 433-436 10 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 449-451 11 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 609-612 12 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1134-1155 13 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1495-1504 14 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1211-1222 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penal con radicado No. 73001-6000-000-2021-00036 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones15, por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de diciembre de 2016. También, se ordenó en esa providencia que le fuera designado un represente judicial al señor Ramírez Peña, en atención a la renuncia al poder conferido que hiciera el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho16, quien era su apoderado de confianza. En igual sentido, se ordenó que al defensor designado debía notificársele la Resolución SAI-AOI-RCJCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023.
7. Así las cosas, con escrito de fecha 19 de diciembre de 202317, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al Despacho que la abogada adscrita al SAAD Sandra Liliana Arrieta Ramírez, era la apoderada designada para el señor Ramírez Peña. Con base en ello, mediante oficio del 10 de enero de 202418, la Secretaría Judicial de la Sala notificó a la apoderada del compareciente del contenido de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de
2023. Posteriormente, esa misma decisión fue noticiada por Estado No.
SJ.SAI.0462.2024 del 16 de febrero de 202419, sin que contra ella se interpusiera
recurso alguno en el término de ejecutoria20.
8. Ahora bien, teniendo en cuenta que el compareciente indicó con varios escritos y en múltiples oportunidades que era su deseo desistir del trámite de beneficios en esta Jurisdicción, con Resolución SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 202421, este Despacho no aceptó dicho desistimiento. De igual forma, en la misma decisión se reiteraron unas órdenes pendientes de cumplimiento y se remitió por competencia a la jurisdicción penal ordinaria
(JPO) una solicitud elevada por el señor Ramírez Peña. Esta providencia fue notificada personalmente al compareciente y a su vez, mediante Estado No. SJ.SAI.1315.2024 del 20 de mayo de 2024 a las demás partes e intervinientes especiales22. 15 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1237 16 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1174 17 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1512 18 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 2484 19 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5072 20 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5082 21 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5134-5140 22 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5234
5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. De otra parte, en virtud de que con radicado Legali No. 150077794.2023.0.00.0001 este Despacho adelantaba otro trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor Ramírez Peña, pero en relación con el proceso penal de radicado No. 73001-31-07-001-2002-00045-00, con Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 202423 se resolvió, entre otras cosas: i) negar la solicitud de libertad condicionada al compareciente respecto del radicado previamente referido; ii) acumular al expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, las diligencias del señor Ramírez Peña adelantadas en el expediente Legali No. 150077794.2023.0.00.0001; y iii) suspender el trámite de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 hasta el momento en el cual se adopte una decisión de fondo en
relación con el posible incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del compareciente, ampliando información para ello, previo a dar apertura al IIRC.
10. Dicha decisión fue notificada a los sujetos procesales e interviniente especial mediante Estado No. SJ.SAI.1193.2024 del 6 de mayo de 202424. Así, con escrito de la misma fecha, la apoderada del señor Ramírez Peña interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de las Resoluciones SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024 y SAI-AOIDLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 202425. Sin embargo, mediante escrito del 9 de mayo de 2024, la apoderada interpuso y sustentó su recurso mixto en contra de las Resoluciones SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023, SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024 y SAI-AOI-DLC-JCP0325-2024 del 15 de abril de 202426.
11. No obstante, los argumentos del escrito de la apoderada del señor Ramírez Peña se refieren únicamente a dos de las tres Resoluciones recurridas, esto es, la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023 y la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024, sin sustentar de manera alguna los argumentos contra la Resolución SAI-ICT-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024.
23 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5153-5176 24 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5205 25 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5206-5207 26 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5224-5232 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Así, respecto de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023, indica que el Despacho erró en su decisión de rechazar por falta de competencia material los procesos penales de radicados No. 73-001-31-04010-1995-07950-00 y No. 73-001-31-07-002-1999-00157-00, por cuanto para resolver solo se basó en lo remitido por la JPO, omitiendo un análisis de contraste con otros elementos de conocimiento27.
13. En relación con la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de
abril de 2024, la defensora recurre dos de sus órdenes. Primero, la negativa frente a la concesión de la libertad condicionada en favor de su representado. Sobre el particular, critica que el análisis del Despacho se haya fundamentado únicamente en los elementos recaudados en la JPO, dejando de practicar otras pruebas. A su vez, refiere que la decisión contradice la Resolución SAI-AOIRC-JCP-0056-2021 del 2 de febrero de 2021, mediante la cual respecto de estos mismos hechos se declaró la no amnistiabilidad de una conducta y se concedió la libertad provisional. De igual forma, afirma que los requisitos para conceder la libertad condicionada, cuya naturaleza es provisional, difieren de los que deben ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de un beneficio definitivo como la amnistía, aspecto que el Despacho no habría considerado en su providencia equiparando ambos beneficios y negando en consecuencia la libertad condicionada al señor Ramírez Peña28. En segundo lugar, cuestiona la decisión de suspender el trámite principal hasta que se decida sobre el incumplimiento al régimen de condicionalidad. Argumenta que tal determinación “[…] afecta los derechos fundamentales al debido proceso, acceso y pronta justicia como quiera que al respecto el Despacho ni siquiera ha decidido abrir el incidente de incumplimiento”29 y se convierte en una sanción anticipada y desbordada a su defendido quien, en el marco de la JPO, aún no ha sido vencido en juicio.
14. Por todo lo anterior, solicita que se reconsideren las decisiones
recurridas y, en su lugar, se continúe con los “[…] tramites de los beneficios transicionales del señor Wilson Ramírez Peña en especial respecto de los procesos penales con radicados No. 73-001-31-07-002-1999-00157-00, No. 73-001-31-04-0101995-07950 y 73001-31-07-001-2002-00-045-00 // En caso de no reponer las decisiones recurridas, solicito respetuosamente conceder el recurso de apelación”30. 27 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5229-5230 28 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5226-5228 29 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5228 30 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5232 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. De conformidad con la Ley 1922 de 2018, el 20 de mayo de 202431 la
Secretaría Judicial de la SAI procedió a correr el traslado No. 064 al no recurrente respecto del recurso interpuesto en contra de la Resolución SAIAOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024. Lo propio hizo mediante traslado No. 074 del 31 de mayo de 202432 en relación con el recurso promovido frente a la Resolución SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024. Sin embargo, en el término de traslado el Ministerio Público guardó silencio.
16. Finalmente, con informe de fecha de 11 de junio de 202433, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias, presentando un análisis detallado del cumplimiento de los resolutivos y de las respuestas allegadas.
V. ANÁLISIS JURÍDICO
17. A fin de resolver el recurso mixto interpuesto, lo procedente será analizar, i) en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en la norma y jurisprudencia transicionales para dar trámite al mismo respecto de todas o algunas de las decisiones recurridas. Sólo en el caso que se supere el análisis de procedibilidad, ii) se analizarán las pretensiones de la recurrente en relación con las Resoluciones que así corresponda.
18. Previo a lo anterior, se debe aclarar que el análisis realizado en las Resoluciones recurridas encuentra su sustento legal, tal y como fue señalado, en el cumplimiento o no de los requisitos contenidos en los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así
como con los artículos 40, 42 y 62 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 31 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5233 32 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5235 33 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol5243-5244 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B1384 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) La procedibilidad del recurso
19. Teniendo en cuenta lo establecido por la ley 1922 de 2018, el trámite de los recursos mixtos como el aquí analizado es el trámite del recurso de reposición. Así, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición “[…] procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Asimismo, el inciso 2º de esta disposición prevé que el legitimado para
interponerlo es “[…] el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten”. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley antes mencionada prevé que “[…] cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
20. Ahora bien, tal y como se refirió en las decisiones recurridas, siguiendo lo decidido por la Sección de Apelación (SA) en la Sentencia Interpretativa
No. 3 del 21 de diciembre de 2022, en relación con la oportunidad para interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación, se tiene que: […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.34
21. En tal sentido, para que se proceda al estudio del recurso, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, que exige que sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida; (ii) procedencia general, esto es, que se dirija contra una providencia que sea susceptible del medio de impugnación que se usa; (iii) legitimación, pues el
recurso debe ser interpuesto por quien tiene interés jurídico para recurrir; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar si el recurrente presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la ley. Si no se cumple alguno de estos requisitos el recurso deberá ser rechazado y/o declarado desierto, según el 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 445 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B1384 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO caso. Toda vez que la apoderada del señor Ramírez Peña recurrió mediante un solo escrito tres Resoluciones, a continuación, se analizará el cumplimiento de estos elementos frente a cada uno de los recursos presentados y respecto de cada decisión. Con ello, el Despacho se pronunciará de fondo en relación con aquellos que superen el análisis de procedencia, si así corresponde. a) Del recurso mixto contra la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-05522023 del 26 de junio de 2023
22. En primer lugar, se evidencia que el recurso mixto presentado en contra de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023 se interpuso por fuera de la oportunidad procesal para recurrir. Lo anterior, debido a que dicha decisión fue notificada de forma personal tanto al compareciente35 como a su apoderada36, sin que manifestaran disenso alguno con la misma. Asimismo, de acuerdo con la actuación procesal descrita previamente (ver supra párrafo 7), esa providencia fue notificada por última vez mediante Estado No. SJ.SAI.0462.2024 del 16 de febrero de 202437, “[…] quedando en firme el 21 de febrero de 2024 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno”38. Por ende, la apoderada y el compareciente pudieron recurrir esa decisión, pero se abstuvieron de hacerlo en el plazo que para el efecto les concedía la norma y la jurisprudencia transicional, esto es, en el término para ello, quedando así debidamente ejecutoriada.
23. Lo anterior significa que cualquier manifestación de disenso interpuesta con posterioridad a las fechas referidas, resulta extemporánea, como en efecto devino el escrito presentado por la defensora del señor Ramírez Peña, puesto que, para la fecha del 9 de mayo de 2024, ya la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 2023 se encontraba ejecutoriada. Así las cosas, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en cuestión se RECHAZARÁN POR EXTEMPORÁNEOS, al
haberse interpuesto fuera de los términos consagrados en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y en la SENIT No. 3. 35 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1171 36 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 2484 37 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5072 38 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5082 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B1384 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Del recurso mixto contra la Resolución SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024
24. Al contrario de lo sucedido con la anterior decisión, se observa que frente a esta Resolución el recurso se interpuso en oportunidad, contra una decisión susceptible tanto de reposición como de apelación y por un sujeto procesal con interés para recurrir. Sin embargo, no se cumple con el último de los requisitos que obedece a la debida sustentación. En efecto, pese a que la
apoderada del señor Ramírez Peña señaló en los recursos del 6 y 9 de mayo de 2024 que también recurría la Resolución SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024, en dichos escritos, no presentó argumento alguno por el cual dicha providencia debía ser revocada o reconsiderada. Tan solo la enunció en el encabezado de su texto sin motivar las razones de su disenso. Por lo tanto, este Despacho concluye que ante la falta de sustentación no se cumplió con el requisito formal para la concesión del recurso mixto y lo procedente será DECLARARLO DESIERTO. c) Del recurso mixto contra la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-03252024 del 15 de abril de 2024
25. Así las cosas, el único de los recursos interpuestos que cumple con la totalidad de los requisitos para su procedencia es el relativo a la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024. Lo anterior, en tanto que la apoderada del compareciente recurrió en tiempo la decisión, la cual era susceptible del recurso mixto, tenía interés legítimo para hacerlo y presentó una mínima sustentación de su inconformidad con esa providencia. Por ende, este Despacho procederá a pronunciarse de fondo respecto a lo que peticiona en su escrito la recurrente. ii) Análisis de fondo del recurso
26. Como fue enunciado previamente, la apoderada del compareciente cuestiona dos decisiones de la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024. En primer lugar, la negativa del Despacho a conceder la
libertad condicionada al señor Ramírez Peña por falta de acreditación del factor material respecto de las conductas por las que fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 73001-31-07-001-2002-00045-00. Segundo, la decisión de suspender el trámite de beneficios transicionales 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B1384 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hasta tanto se tome una decisión en relación con su posible incumplimiento al régimen de condicionalidad, en atención a los hechos por los cuales fue acusado en el marco del proceso penal de radicado No. 73001-6000-000-202100036. Teniendo en cuenta lo solicitado por la recurrente, este Despacho analizará la posibilidad de reponer la decisión recurrida y, solo en caso de no reponerla, dará trámite al recurso de apelación subsidiario.
27. Por tratarse de un tema de primer orden que afecta directamente las presentes diligencias, este Despacho estudiará inicialmente el segundo de los reparos aludidos, previo a resolver lo que corresponda respecto del primero de ellos. En la sustentación de su recurso, la defensora del señor Ramírez Peña
refiere que se vulnera, entre otros, el derecho al debido proceso de su representado cuando se suspende el trámite principal sin que se haya iniciado siquiera el trámite incidental para verificar un posible incumplimiento. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, se tiene que tal interpretación resulta acertada pues el momento procesal oportuno para la suspensión del trámite de beneficios es precisamente el inicio o apertura al IIRC. En efecto, el órgano de cierre hermenéutico ha indicado que, en casos como este, […] no basta con ordenar la apertura del IIRC, sino que también resulta necesario suspender el trámite de amnistía hasta tanto se determine si el interesado incurrió en un incumplimiento grave del régimen de condicionalidad y se determinen las consecuencias de ello. Como lo ha afirmado esta Sección, cuando el juez advierte una posible defraudación al régimen de condicionalidad debe comprobar inmediatamente si se configuró un incumplimiento, previo a la concesión de beneficios transicionales o definitivos. En este ca
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