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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0463 03-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0463 03-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., LUNES 3 DE AGOSTO DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DR-LRG-0463-2020

Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación

Radicado Orfeo: 20181510382272

Asunto: Resolución que resuelve recurso de reposición y Compareciente: concede apelación

Documento de identificación: DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS

C.C. 1.106891.713 Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto resuelve el recurso de reposición, presentado por el apoderado del señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de beneficios del señor

SANDINO CORTÉS.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, identificado con C.C. 1.106891.713, en su solicitud refiere que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 14 de junio de 2019, le fue asignado a este despacho el radicado Orfeo nro. 20181510382272 que contiene una solicitud de definición de situación jurídica de los señores DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS y Armando Rodríguez identificado con C.C. 13.791.047, presentada a través del abogado José Fernando

Borja Pérez.

3. El 9 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-198-2019 este despacho

resolvió requerir al señor SANDINO CORTÉS para que informara al despacho el(los) número(s) de (s) del(los) proceso(s) penal(es) por el(los) cual(es) solicita el beneficio de amnistía y la(s) autoridad(es) judicial(es) ordinaria(s) que conoce(n) actualmente de aquella(s) causa(s) penal(es).

4. En la misma resolución, el despacho también resolvió no tramitar la solicitud de amnistía del señor Armando Rodríguez identificado con C.C. 13.791.047, y se remitió copia de esta resolución al despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que profirió la resolución SAI-AOI-AMGM-088-2019 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual se avocó el conocimiento de la amnistía del señor Armando Rodríguez.

5. El 9 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-011-2019, en atención a la información recibida por parte del apoderado del señor SANDINO CORTÉS este despacho Página 1 de 6

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amplió información y decretó la inspección de los siete procesos penales referidos por el solicitante.

6. El 14 de mayo de 2020, la UIA entregó por correo electrónico el informe final de la inspección judicial a los procesos penales con radicado nro. 257546000392201600273, 110016000000201802376, 110016099071201600081, 257546000000201600004. Igualmente, el 28 de mayo de 2020 la UIA remitió un informe complementario sobre el proceso penal radicado nro.

257546108002201680570.

7. El 2 de junio de 2020 mediante resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020 este despacho rechazó la petición presentada por el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, por cuenta de los procesos penales de radicado nro. 257546108002201680570, 257546000392201600273, 110016099071201600081, 257546000000201600004 y 110016000000201802376.

8. La resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020 fue notificada el 3 de junio de 2020 al apoderado del solicitante y el 4 de junio de 2020 al señor SANDINO CORTÉS. El 17 de junio de 2020 se fijó el Estado. El 8 de junio de 2020, el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS presentó recurso de apelación y ese mismo día su apoderado presentó y sustentó escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020 del 2 de junio de 2020.

9. El 30 de junio de 2020 el Ministerio Público dentro del término de traslado a los no recurrentes, presentó escrito mediante el cual solicita se confirme la resolución SAI-AOI-RLRG0369-2020. Este escrito fue reiterado el 29 de julio de 2020.

10. El 3 julio de 2020 la SJ-SAI presentó informe al despacho mediante el cual ingresa al

despacho el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del señor DANIEL HUMBERTO SANDINO en contra de la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020. A este recurso se le dio traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de La Ley 600 de 2000 y fueron cumplidas las formalidades de ley. Sin embargo, el despacho advirtió que el recurso presentado directamente por DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS el 8 de junio de 2020 no fue remitido al despacho en el informe anteriormente mencionado y que respecto de este recurso no se habían efectuado los respectivos traslados de conformidad con lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, se devolvió el expediente a Secretaría Judicial de la SAI para surtir los trámites correspondientes. Los recursos fueron ingresados al despacho el 30 de julio de 2020.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

11. De la revisión del contenido del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado del señor SANDINO CORTÉS, este despacho extrae dos principales argumentos de reparo a la decisión tomada en la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020: Primer reparo: la acreditación del solicitante por la OACP como indicio para determinar el cumplimiento del factor material. El recurrente señala que “El hecho de la acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz- ámbito de aplicación personal - sumado a la verificación del factor temporal, constituye un indicio suficientemente sólido para inferir de manera razonable que las conductas

Página 2 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cometidas por el señor DANIEL SANDINO CORTES ocurrieron en el marco del conflicto armado, porque con ello se acredita su militancia en la extinta guerrilla de las FARC y dichas conductas no pueden responder a una cosa diferente a la orden dada por sus superiores”. Agrega que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1957 de 2017, se puede acreditar la observancia del factor material para conceder los beneficios de la medida de libertad condicionada y la de amnistía o indulto con la acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Segundo reparo: la falta de ampliación de información para decidir. El recurrente reclama que el despacho decidiera con fundamento exclusivo en la información probatoria los expedientes de los procesos penales ordinarios, y que no se ampliara información para verificar el ámbito material. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta una declaración extra juicio aportada del señor Cesar Díaz respecto de la cual se pretendía su ampliación dentro del trámite adelantado ante la JEP.

IV. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA

12. La Procuraduría presentó un escrito dentro del traslado a los no recurrentes, en el que señala que si bien la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha expresado que la acreditación de la OACP constituye un indicio sobre el nexo entre las conductas sancionadas con el CANI, este no resulta concluyente, por lo que se requiere de otras evidencias1 porque al decidir sobre beneficios provisionales y definitivos, es necesario alcanzar un grado suficiente de persuasión sobre la existencia de la relación entre la conducta y el CANI. Para ello, deben apreciarse todas

las pruebas recaudadas o incorporadas al expediente de forma integral, con el fin de establecer si la conducta corresponde a una modalidad específica “del actuar propio del grupo alzado en armas”2.

13. Sobre el caso concreto, precisa la Procuraduría que en las sentencias condenatorias no existe ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP ni elementos que permitan relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con la línea de conducta del mencionado grupo subversivo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado, ya que no cuentan con elementos que señalen el rol que tenía el compareciente en la organización, las funciones que desempeñaba ni su nivel dentro de la estructura armada. Después de hacer un a análisis sobre el CANI concluye que, aunque “se llegare a probar por medios idóneos, que la participación del compareciente en los homicidios provino de una orden de algún comandante de las extintas FARC-EP, dicha situación procesal no modificaría en nada la convicción acerca de que tales hechos, cometidos en el contexto de control de zonas para el tráfico de drogas en un ámbito de delincuencia común, ninguna relación tiene con el conflicto armado interno, como ya se analizó”.

V. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

14. La resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020 fue notificada el 3 de junio de 2020 al apoderado del solicitante y el 4 de junio de 2020 al señor SANDINO CORTÉS. El 17 de junio de 2020 se fijó

1 Auto TP-SA-331 del 2019, Auto TP-SA-485 de 2020 2 Auto TP-SA-117 de 2019, párr. 38 Página 3 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el Estado. Como el 8 de junio fue radicado ante la JEP el recurso objeto de estudio, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro de los términos legales3.

15. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto no repondrá la decisión de la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS en relación con los procesos penales nro. 257546108002201680570, 257546000392201600273, 110016099071201600081, 257546000000201600004 y 110016000000201802376. Esto, por considerar que los argumentos expuestos por los recurrentes no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020. En adelante, el despacho analiza cada uno de los argumentos expuestos en los recursos de reposición.

Primer reparo. La acreditación del solicitante por la OACP como indicio para determinar el cumplimiento del factor material.

16. Señala el recurrente que la acreditación por parte de la OACP, además de probar el factor personal para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, también es un indicio suficientemente para inferir de manera razonable el cumplimiento del factor material, es decir que las conductas por las que es procesado y fue condenado el solicitante se cometieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. Sobre este punto, la Sección de Apelación (SA) de la JEP se ha pronunciado en diferentes oportunidades, como lo señaló el Ministerio Público, precisando que si bien la acreditación de la OACP es un indicativo de que el accionar criminal pudo estar relacionado con las operaciones del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, la simple acreditación no resulta suficiente para dar por cumplido el factor material de competencia4 porque para tomar decisiones respecto a los beneficios de la JEP es necesario alcanzar un grado de persuasión o convicción dependiendo del beneficio, sobre la existencia de la relación entre la conducta y el conflicto armado, para lo cual deben apreciarse todas las pruebas recaudadas o incorporadas al expediente de forma integral5 con el fin de establecer si las conductas corresponden a una modalidad específica “del actuar propio del grupo alzado en armas”6.

18. En atención a lo anterior, este despacho revisó los expedientes allegados y determinó que en ninguno de ellos existían elementos probatorios que vincularan los hechos por los que está siendo procesado y fue condenado el señor SANDINO CORTÉS con el actuar del antiguo grupo guerrillero. Por el contrario, en los expedientes revisados, las piezas procesales evidencian la existencia de un grupo de delincuencia común dedicado a la venta de estupefacientes al por

menor en un barrio en el sur de la ciudad de Bogotá7. 3 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 331 de 2019, párr. 22, TP-SA-485-2020 párr.15, Auto TP-SA No. 108 de 2019, párr 30. 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación auto TP-SA 331 de 2019, párr. 22. 6 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA-485-2020 párr.15, TP-SA 117 de 2019, párr. 38. En el mismo sentido Autos TP-SA 249, 354 de 2019. 7 Proceso penal nro. 110016000000201802376, cuaderno 1 de elementos probatorios remitido por la UIA. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha dentro del proceso penal nro.

257546000392201600273. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha dentro del proceso penal radicado nro. 110016099071201600081.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. En conclusión, este Despacho no acoge el planteamiento expuesto por el recurrente dado que como lo ha precisado la SA, la acreditación de la OACP no implica necesariamente que todas las conductas penales cometidas por la persona acreditada están relacionadas con el conflicto armado. Para determinar este factor, se debe revisar las piezas procesales que conforman los expedientes, lo que se hizo en este caso y cuya conclusión fue la inexistencia de pruebas que relacionaran los hechos de los procesos estudiados con el actuar de la antigua

FARC-EP.

Segundo reparo. La falta de ampliación de información para decidir.

20. El recurrente aduce que el despacho debió ampliar información para verificar el ámbito material y no conformarse con la información probatoria de los expedientes de los procesos penales ordinarios. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta una declaración extra juicio aportada del señor Cesar Díaz respecto de la que se pretendía su ampliación dentro del trámite adelantado ante la JEP.

21. Este despacho discrepa del recurrente porque la ampliación de la información es una facultad del despacho no una obligación. La SA ha tenido la oportunidad de aclarar este asunto en los siguientes términos: “la facultad de ampliación de información derivada del artículo 27 L.1820/16 es una prerrogativa de la SAI que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial. Esto implica que la Sala de Justicia está investida de la discrecionalidad suficiente para dilucidar los hechos y/o superar las dudas relacionadas con los casos sometidos a su conocimiento. Potestad que, en principio y conforme al tipo de procedimiento de que se trate, no se encuentra supeditada a las peticiones de las partes en aquellos eventos en los que el juzgado transicional razonablemente considere que la solicitud se torne inconducente.”8

22. Así mismo, ha señalado la SA, que si razonablemente la Sala no evidencia la necesidad de decretar de oficio el acopio de otros elementos de juicio, no está obligada a hacerlo9.

23. En ese sentido, el despacho no consideró necesario en este caso ampliar información para recabar elementos adicionales porque de la revisión de los expedientes no se generaron dudas que requirieran ser superadas. Como ya se explicó, de los elementos probatorios que obran en

los expedientes revisados se concluyó que los hechos por los que fue condenado y está siendo procesado el señor SANDINO CORTÉS no se relacionan con el conflicto armado.

24. En el mismo sentido, este despacho no consideró necesario hacer alguna consideración sobre la declaración extra juicio del señor Cesar Díaz aportada en el trámite recurrido. Esto por cuanto la misma hacía alusión a la militancia del señor SANDINO CORTÉS en la extinta guerrilla de las FARC-EP, esto es, a su pertenencia al antiguo grupo guerrillero y este aspecto ya había sido probado con la acreditación de la OACP.

25. De conformidad con lo expuesto, y después de ser estudiados todos los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, se confirma lo decidido en la resolución SAI-AOI-R-LRG0369-2020, y se procede a conceder el recurso de alzada. 8 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 191 de 2019, párr. 18. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación auto TP-SA 331 de 2019.

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26. De igual manera, se concede también el recurso de apelación presentado por el señor SANDINO CORTÉS directamente a la JEP contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: No reponer, y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución SAI-AOI-RLRG-0369-2020 del 2 de junio de 2020 mediante la cual se rechazó la petición presentada por el

señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS identificado con C.C. 1.106891.713, para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, por cuenta de los procesos penales de radicado nro. 257546108002201680570, 257546000392201600273, 110016099071201600081, 257546000000201600004 y 110016000000201802376.

SEGUNDO: Conceder ante la Sección de Apelación de la JEP el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y por su apoderado.

TERCERO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS y a su apoderado.

CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6

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