JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0502 31-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0502 31-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 31 DE 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DR-LRG-0502-2020
Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación Expediente: 9005736-68.2019.0.00.0001
Asunto: Niega reposición y concede apelación Solicitante: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ Documento de identificación: C.C. 17.287.910.
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto resuelve los recursos de reposición, presentados por el señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ y por su defensora contra la resolución SAI-AOIR-334-2020, mediante la cual se rechazó su solicitud de beneficios.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ, identificado con C.C. 17.287.910, nació en La Vega - Cundinamarca el 28 de enero de 19751, y se encuentra recluido en el COMEB BOGOTA
"LA PICOTA".
II. ANTECEDENTES
2. El señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ, presentó la solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510334642, la cual fue repartida a este despacho el 6 de septiembre de 2019.
3. El 18 de septiembre de 2019, fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-LRG-245-2019, en la cual se requirió al señor MATIZ GONZÁLEZ para que aportara informara sobre cuales conductas versaba su petición, y precisara el radicado del respectivo proceso, así como la
autoridad que ejerce conocimiento del mismo.
4. El 21 de octubre de 2019, el señor MATIZ GONZÁLEZ allegó el documento de radicado Orfeo nro. 20191510519352, en el cual precisó que el expediente por el cual eleva su petición de beneficio de la Ley 1820 de 2016 es aquel de radicado nro. 95025610000 2017 00002. “seguido por la Fiscalía Seccional 36 (…) ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare 001”. Así mismo precisa que fue capturado el 27 de mayo de 2017, por hechos ocurridos en el municipio de Retorno Guaviare, el 2 de septiembre de 2016 (…) en relación con mis labores como miliciano bajo la orientación el financiero del Frente 1 y camarada Ismael ‘muele Grilló”
5. Adicionalmente, en la misma fecha hizo llegar una declaración extrajuicio rendida por Carlos Augusto Flórez Segura, donde señala que el señor MATIZ GONZALEZ fue su 1 Cuaderno digitalizado CUI 9502561-0000201700002, documento Orfeo 120202000080483_00005. Página 11.
Página 1 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “compañero excombatiente del frente 44 de la Guerrilla de las FACR EP, desde el año 2003 al año 2006 aproximadamente”2.
6. El 12 de febrero de 2020, una vez la Secretaría Judicial puso en conocimiento de este despacho los documentos enviados por el solicitante, en los cuales aclara su petición, se profirió la
decisión SAI-AOI-AS-LRG-177-2020, en la cual decretó la inspección judicial del expediente radicado nro. 9502561-0000201700002 que reposa en la Fiscalía 36 Seccional de Guaviare y en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
7. El 5 de febrero de 2020, fue remitido a la Secretaría Judicial el informe presentado por la UIA, al cual se anexó el resultado de la inspección judicial referida en el párrafo anterior.
8. El 29 de abril de 2020, fue proferida la resolución SAI-AOI-R-334-2020 que rechazó por falta de competencia el trámite de amnistía del señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ.
9. El 13 de mayo siguiente, el SAAD designó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracin como defensora del señor MATIZ GONZÁLEZ.
10. El 18 de mayo de 2020, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Su defensora presentó recurso en el mismo sentido el 3 de julio de 2020.
11. El 10 de agosto de 2020 se publicó el estado 417, en el cual se notifica la decisión SAI-AOI-R334-2020. Posteriormente se surtieron los traslados correspondientes a los recursos interpuestos.
12. El 25 de agosto, la Secretaría Judicial ingresó al despacho el expediente con un informe donde refiere los recursos referidos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
13. El recurso presentado por el peticionario señala que en el proceso penal en el que se encontraba no se hizo referencia al conflicto armado para evitar “agravar mas la situación” y
que su actuar se enmarcó en el proceso de financiación de las FARC-EP. Además, precisa que la declaración de Carlos Augusto Florez Segura lo vincula a las FARC-EP como miliciano del Bloque 44 a pesar de no haber sido incluido en las listas del gobierno nacional como integrante del extinto grupo Subversivo.
14. Precisa en su escrito el señor MATIZ GONZÁLEZ, que su labor se relacionaba con la recolección de dineros y que en algunos casos la situación se “salía de control”.
15. Además, indica que debe garantizarse el principio de igualdad pues “compañeros farianos que sin estar incluidos en los listados allegado (sic) por el gobierno y a través de sistemas probatorios se han determinado la inclusión de los mismos dentro de los procedimientos propios (…) y así tener una certeza de mi participación como miliciano integrante del Bloque 44”. 2 Radicado Orfeo nro. 20201510028542. Página 2.
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16. Finalmente, solicita que se dé trámite a su recurso de reposición y en subsidio de apelación para acceder a “los reconocimientos que determinan (sic) la Ley 1820 de 2016”.
17. De otra parte, el recurso presentado por la defensora del señor MATIZ GONZÁLEZ señaló que “la Sala hizo una lectura apresurada de los hechos que sustentaron la petición del señor Matiz González, pues no se tuvo en cuenta su condición de tercero colaborador de las FARCEP, y por el contrario, el factor personal se estudió a partir de los supuestos que regulan lo
atinente a los miembros o colaboradores de las FARC-EP”. Adicionalmente, señaló que el solicitante colaboraba en las actividades del grupo subversivo como recolector de contribuciones de habitantes y personas que traficaban con estupefacientes.
18. Con base en lo anterior afirma que el señor MATIZ GONZÁLEZ era un tercero colaborador dentro de los procesos de financiación. Por ello concluye que la muerte de Ramiro García Rincón fue producto de la labor de recolección de dinero que le fue encomendada.
19. Además, precisa que la declaración del señor Carlos Augusto Flórez Segura no pretendía acreditar el factor personal, sino la condición de tercero colaborador. Igualmente señala que “Pedro Emilio Fonseca Pérez” y “Jhon Alexander Arroyave Carrillo”, quienes se encuentran sometidos a la JEP pueden dar fe la relación del solicitante con las FARC-EP.
20. En relación con el factor material de competencia precisa que este se cumple como quiera que “los delitos que cometió el señor MATIZ GONZÁLEZ se realizaron en la zona de influencia del extinto grupo guerrillero, cuyo accionar sustenta el móvil de las conductas por éste cometidas”.
21. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión y que se practiquen pruebas tendientes a permitan esclarecer la condición de tercero colaborador del señor MATIZ GONZÁLEZ.
IV. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
22. La resolución SAI-AOI-R-334-2020 fue notificada mediante estado del 10 de agosto de 2020.
No obstante, para esa fecha ya se habían interpuesto los recursos objeto de estudio. Por ello se concluye que fueron interpuestos dentro de los términos legales3.
23. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto denegará la práctica de pruebas solicitadas y no repondrá la decisión tomada en la resolución SAI-AOIR-334-2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ. Esto, por considerar que no es procedente la práctica de pruebas por regla general en el trámite del recurso de reposición y, en lo que se refiere a la decisión de fondo, los argumentos expuestos por los recurrentes no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAIAOI-R-334-2020. a) Sobre la petición de pruebas en el trámite del recurso de reposición 3 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
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24. Respecto de la procedencia del decreto y práctica de pruebas en el marco del recurso de reposición la Ley 1922 de 2018 guarda silencio, situación que se reitera en los ordenamientos procesales codificados en la Ley 1564 de 2012, 600 de 2000 y 906 de 2004, que colman los vacíos que pueda tener la Ley 1922 de 2018 de conformidad con el artículo 72 de esta última norma.
25. En ese sentido es preciso acudir a otra fuente del derecho, en concreto la jurisprudencia.
Sobre la procedencia de la práctica de pruebas en el trámite del recurso de reposición la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha señalado que “no es dable hacer valer un aporte documental posterior a lo evaluado, so pena de afectar no solo la estructura del incidente, sino el derecho de defensa y contradicción de las partes. Lo que debe imperar, entonces, es el estudio y revisión de lo acontecido, con los elementos que se encontraban al momento de adoptar la decisión impugnada y evaluar si, a partir de la censura, se logra evidenciar un error en el pretérito análisis, que amerite corregir lo resuelto.”4
26. Sin embargo, se ha exceptuado esta regla cuando i) deba prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, ii) la prueba solicitada solo pueda ser aportada con posterioridad a la decisión recurrida y iii) la prueba es de fácil acceso. Ejemplo de lo anterior se presentó cuando el alto tribunal indicó lo siguiente al desatar un recurso de reposición: “No escapa a la Sala que, de acuerdo con su pacífica jurisprudencia, en el trámite del recurso de reposición no es factible allegar pruebas (CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469). Sin embargo, se hará la excepción en este caso a fin de hacer efectivo el derecho sustancial sobre el meramente formal y porque la sentencia del 24 de octubre se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión y se trata de un documento de fácil consulta en los propios registros informáticos de la Corte.”5
27. Este despacho encuentra que es inconducente convocar a Pedro Emilio Fonseca Pérez y Jhon
Alexander Arroyave Carrillo para que declaren sobre la relación del señor MATIZ GONZÁLEZ con las FARC-EP. En esa medida no se cumple el primer presupuesto según el cual debe darse prevalencia a la sustancia sobre las formas.
28. Esta inconducencia es producto de la manera en que se debe acreditar el ámbito personal de competencia de esta Sala y de procedencia de los beneficios que otorga la Ley 1820 de 2016.
Los artículos 17 y 22 de la norma citada regulan el modo en que se debe probarse la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, sin que allí se incluyan las declaraciones obtenidas por fuera del proceso penal que se adelantó respecto de la conducta estudiada.
29. Sin embargo, para evadir esta regulación la defensora del peticionario plantea una diferenciación entre colaboradores y “terceros colaboradores” con base en la cual pretende que la calidad de “tercero colaborador” se demuestre por una vía distinta a la regulada en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Postura que no es aceptable pues, pese a la existencia de colaboradores subordinados y no subordinados6, la Ley fija una sola vía para acreditar el 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP1080, del 22 de febrero de 2017, rad. 42469. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP15198, del 14 de agosto de 2017, rad. 48440. 6 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación Auto TP SA 424 de 16 de enero de 2020, en el caso de Henry Ronald
ROJAS ORIGUA. Parr. 28.
Página 4 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO factor personal de competencia respecto de ambos. Por ello, cuando la norma no establece una diferencia, no es posible que el operador judicial cree una distinción.
30. Dado que la prueba fue solicitada en el marco del trámite de la reposición, y no conlleva un beneficio para el derecho sustancial en discusión, se deniega el recaudo de las declaraciones de Pedro Emilio Fonseca Pérez y Jhon Alexander Arroyave Carrillo. b) La constatación del factor personal o subjetivo de competencia de la SAI y de procedencia de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
31. El argumento planteado tiene como finalidad que se usen medios de prueba diferentes a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en concreto las declaraciones de terceros. Argumento que no se ajusta a lo señalado en el precedente fijado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los siguientes términos: “las vías para acreditar el requisito personal de la LC [-el cual es equivalente para la Amnistía-] son las expresamente definidas por la Ley, y que, al ser hipótesis taxativas, lo medios probatorios por los cuales se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos
[es decir aquellos indicados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016] y no pueden convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales) (sic) para el evento de los numerales 1,3 y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte
de la OACP [o del CODA] en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y/o reconocido como miembro integrante de las FARC”7.
32. Conforme a lo anterior en la resolución recurrida se indicó que: “Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor MATIZ GONZÁLEZ por su presunta participación en las extintas FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. (…) [E] Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 17.287.910 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (…) [E]l señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ no ha sido condenado en el marco del proceso penal de radicado CUI 9502561-0000201700002. Por lo cual, tampoco cumple el tercer supuesto para acreditar el factor de competencia subjetiva de la SAI. (…) [Tampoco] existen elementos de convicción o piezas procesales de las cuales se pueda deducir que las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias vinculen al peticionario con las FARC-EP.”
33. En este sentido como la declaración de terceros no es una de las vías probatorias conducentes para demostrar el facto personal, el despacho no variará su decisión en lo que se refiere a este argumento. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 112 de 2019, párr. 21. Ver TP-SA 123 de 2019 en lo que se
refiere a la acreditación mediante certificación CODA. Página 5 de 7
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34. De otra parte, el recurso planteado busca que atendiendo al contexto del lugar de los hechos se deduzca que el señor MATIZ GONZÁLEZ actuó como tercero colaborador de las FARC-EP.
Posición que no solo se dirige a intentar demostrar el factor de competencia material, sino que subsume la constatación o no del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que hacen referencia a que la calidad de integrante o colaborador de la FARC-EP puede deducirse de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
35. Este despacho encuentra que una deducción como la pretendida no guarda las reglas de la lógica. Así el argumento del recurso implica una conclusión que no se deriva de su premisa en tanto la presencia de las FARC-EP, o de cualquier otro grupo armado, en una zona no genera como consecuencia necesaria que cualquier conducta punible esté relacionada con su actuar.
36. De otra parte, el contexto no es una prueba en sí mismo, en tanto constituye un criterio de valoración que permite acercarse a elementos o situaciones que no fueron tenidas en cuenta en la Jurisdicción Ordinaria8, ello para valorar los hechos y las pruebas que en su momento recaudó la Fiscalía de una manera diferente, si se quiere, más aproximada a la realidad de las dinámicas del conflicto en un momento y un lugar determinado, con miras a determinar si en este caso en
particular, es posible validar el factor material de competencia9.
37. Sobre este punto el órgano de cierre hermenéutico de la JEP precisó que “en la etapa primaria de asunción de competencia la relación entre el delito cometido y el CANI debe darse en un nivel de intensidad bajo, es decir, a través de ún volumen probatorio que pueda ser analizado de modo insular y, de requerirse, con apoyo en el contexto que rodee’ [Auto TP-SA 070 de 2018, párrafo 26]”10.
38. De lo anterior se concluye que el contexto por sí mismo no tiene la entidad suficiente para probar la relación de una conducta con el CANI o con el actuar de las FARC-EP, pues su objeto es dar un mayor margen valorativo a la Jurisdicción, y en esa medida no reemplaza la necesidad de pruebas tendientes a establecer la relación entre el conflicto y el hecho estudiado dentro del proceso judicial. En el presente asunto no existe referencia a la participación de las FARC-EP en el hecho, y el solicitante carece de acreditación como integrante de aquel grupo, tampoco se encuentra elemento alguno que permita, a la luz del contexto referido en el recurso, constatar la calidad del solictante ni la relación de los hechos con las FARC-EP.
39. De conformidad con lo expuesto, y después de ser estudiados todos los argumentos que sustentaron los recursos de reposición, se confirma lo decidido en la resolución SAI-AOI-R-3342020, y se procede a conceder el recurso de alzada. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 310 de 2019, 2 de octubre de 2019, párr.
18. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 310 de 2019, 2 de octubre de 2019, párr. 22. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 108 de 2019, 4 de septiembre de
2019. Párrafo 21.
Página 6 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: No reponer, y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución SAI-AOI-R-3342020 del 29 de abril de 2020 mediante la cual se rechazó la petición presentada por el señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ identificado con C.C. 17.287.910, para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
SEGUNDO: Conceder ante la Sección de Apelación de la JEP el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y por su apoderado.
TERCERO: Notificar la presente resolución al señor ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ y a su defensora.
CUARTO: Notificar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7