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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0599 07-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0599 07-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 7 DE OCTUBRE DE 2020

Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0599-2020

Expediente Legali: 9002653-78.2018.0.00.0001

Asunto: Declara desierto el recurso interpuesto contra la

Resolución de No Avoca Solicitante: JOSÉ DELBI MORENO VARGAS Documento de identificación: 1.077.848.194

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-NA-LRG-0165-2020, este Despacho resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor JOSÉ DELBI MORENO

VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.848.194, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva dentro del expediente nro. 41001 60 00 000 2017 00006 00, sanción que vigila, en la actualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2. Dicha resolución fue notificada a la apoderada del solicitante mediante Oficio SAI-12905 de 3 de junio de 2020. Por su parte, el señor MORENO VARGAS fue notificado de la misma resolución el 16 de junio de 2020.

3. El 24 de septiembre de 2020, mediante Estado No. 533, la Secretaría Judicial surtió la notificación por estado de la resolución SAI-AOI-NA-LRG-0165-2020 del 7 febrero de 2020.

4. El 19 de junio de 2020, la apoderada del señor MORENO VARGAS interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-NA-LRG-0165-2020.

En su escrito, solicitó que se le permitiera acceder al expediente, requerimiento que fue atendido por Secretaría Judicial mediante Oficio SAI-19963 de 29 de septiembre de 2020, en el cual comunicó el lik de acceso y la contraseña que le permitiría acceder al Expediente digital 9002653-78.2018.0.00.0001.

5. El 30 de septiembre de 2020, mediante Traslado No. 279 se dio traslado al recurrente entre las 8:00 a.m. del 30 de septiembre y las 5:30 p.m. del 1 de octubre de 2020. Igualmente, el 2 de octubre de 2020, mediante Traslado No. 289, se hizo lo propio con el no recurrente, entre las 8:00 a.m. del 2 de octubre de 2020 y las 5:30 p.m. del 5 de octubre de 2020.

6. Luego de correr los traslados de ley, el 6 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho con el recurso y la actuación del caso.

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

7. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, Página 1 de 3

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20201, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales2.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP, y “deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.”

9. A su vez, según el numeral 6 y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” procede el recurso de

apelación en efecto suspensivo, el cual puede ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decision. Al efecto, el artículo 14 de la misma norma establece que el recurso de apelación contra providencias escritas “deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado,” que, tratándose de resoluciones de fondo, “vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes,” y que la sustentación en cuestión deberá “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso.”

10. Finalmente, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que “Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.”

11. En esta línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que existen cuatro hipótesis para que se pueda para negar la procedencia del recurso de apelación, las cuales analizó así: “(i) por falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, (ii) por improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no es susceptible de apelación, (iii) por extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto por fuera de los términos previstos en la ley, y (iv) por indebida sustentación3”

12. En este caso, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, la de notificación personal y de fijación del estado, se encuentra que el mismo fue interpuesto dentro del término de ley. Sin embargo, el recurso no cuenta con 1 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 2 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. 3 Auto TP-SA 169 de 2019 del 15 de mayo de 2019

Página 2 de 3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ninguna sustentación en la que la recurrente exprese los motivos de disenso con la decisión recurrida, con lo que se configura la hipótesis de indebida sustentación, que acaba de referirse. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 19 de junio de 2020, por no haber sido sustentado en debida forma, tal como lo exigen los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto, por indebida sustentación, el recurso de resposición y en subsidio de apelación interpuesto por la abogada Angie Lorena Medina Panqueba el 19 de

junio de 2020, respecto de la resolución SAI-AOI-NA-LRG-0165-2020 de 7 febrero de 2020, que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor JOSE DELBI MORENO VARGAS en el trámite contenido en el Expediente Legali 9002653-78.2018.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente decisión al señor JOSÉ DELBI

MORENO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.848.194 en el EPAMSCAS Cómbita.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente decisión a la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, al correo electrónico angielorenaabogados@gmail.com.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: Advertir que en contra la presente resolución procede el recurso de queja de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, archivar las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

AUSENTE POR SITUACIÓN

ADMINISTRATIVA

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 3 de 3

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