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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0599 08-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0599 08-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2020

Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0599-2020 Resolución que resuelve recurso de reposición Radicado Orfeo: 20181510033452 y 20181510097042

Compareciente: OLMEDO CAMPOS TOCORA

Identificación: C.C: 5.889.382

Asunto: Resuelve recurso de reposición Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto resuelve el recurso de reposición, presentado por la apoderada del señor OLMEDO CAMPOS TOCORA.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2018 el señor OLMEDO CAMPOS TOCORA presentó un escrito a la JEP mediante el cual solicitó la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, afirmó haber sido condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 11001-3107-0032008-0052-00. Así mismo, manifestó haber sido miembro de las extintas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia – FARC-EP.

2. El 23 de mayo de 2018 mediante resolución SAI-LC-LRG-010-2018, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada a favor del señor CAMPOS TOCORA.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2018, en resolución SAI-AOI-LRG-085-2018, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor CAMPOS TOCORA.

3. El trámite de libertad fue remitido a los magistrados de las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en

movilidad. El 4 de septiembre de 2019 mediante Resolución SAI-LC-D-RCVL-010-2019; el despacho en movilidad, negó la solicitud de libertad condicionada solicitada al considerar que el señor CAMPOS TOCORA no cumplía con el criterio personal exigido por la Ley 1820 de

2016. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El 18 de diciembre de 2019 la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 362 de 2019 revocó la resolución de 4 de septiembre y en su lugar ordenó: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la resolución SAI-LC-DRCVL-010-2019, adoptada el 30 de agosto por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto negó el beneficio de libertad condicionada pretendido por el interesado. En su lugar, OTORGAR al señor Olmedo CAMPOS TOCORA, identificado con cédula de ciudadanía 5.889.382, un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para la presentación ante la Sala de Amnistía o Indulto de un compromiso claro, concreto y programado de aportes exhaustivos a la verdad plena, de conformidad con los principios de la justicia transicional.

Página 1 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que examine el compromiso que llegue a presentar el señor Olmedo CAMPOS TOCORA a efectos de establecer si cumple con los

atributos de concreción, claridad y programación, que condicionan su acceso a la JEP y el otorgamiento de los beneficios provisionales aplicables.

4. No obstante, este despacho el 28 de noviembre de 2019 había proferido la resolución SAIAOI-IC-LRG-384-2019 en la cual inadmitió por falta de competencia las solicitudes de amnistía presentadas por el señor CAMPOS TOCORA.

5. La resolución SAI-AOI-IC-LRG-384-2019 fue notificada el 3 de abril de 2020 a la apoderada del solicitante y el 20 de abril de 2020 al señor CAMPOS TOCORA. El 8 de abril de 2020, mediante correo electrónico, la apoderada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la resolución de 3 de abril de 2020.

6. El 24 de septiembre de 2020 se fijó el Estado para notificar la resolución SAI-AOI-IC-LRG384-2019. El 5 de octubre de 2020 el Ministerio Público dentro del término de traslado a los no recurrentes, presentó escrito mediante el cual solicita se revoque la resolución SAI-AOI-ICLRG-384-2019.

7. El 6 de octubre de 2020 la SJ-SAI presentó informe al despacho mediante el cual ingresa al despacho el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del señor OLMEDO CAMPOS TOCORA en contra de la resolución SAI-AOI-IC-LRG-384-2019. A este recurso se le dio traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de La Ley 600 de 2000

y fueron cumplidas las formalidades de ley.

8. Con fundamento en lo anterior, el Despacho encuentra que el recurso fue presentado de forma oportuna, se allegó la debida sustentación por parte de la recurrente, y ya se corrió el traslado correspondiente, de manera que procederá a realizar su estudio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

9. De la revisión del contenido del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la abogada Nadia Gabriela Triviño López apoderada del señor OLMEDO CAMPOS TOCORA contra la resolución SAI-AOI-IC-LRG-384-2019 del 28 de noviembre de 2019, este despacho extrae como principal argumento de reparo a la decisión tomada el cumplimiento del factor personal del solicitante.

10. El recurrente enuncia respecto al cumplimiento del criterio personal como miembro colaborador, los siguientes argumentos: i) de los documentos que reposan en el expediente “se evidencia que en los hechos por los que ha sido condenado se hace referencia a su pertenencia y actuar en cumplimiento de órdenes de FARC-EP, cumpliendo así con el factor personal de aplicación de la Ley 1820”, ii) “el señor Campos Tocara, que ha sido reconocido por las FARC-EP como miembro colaborador de esta, en los listados entregados a la OACP encontrándose en proceso de acreditación, situación que puede ser corroborada con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)”, Página 2 de 7

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  1. “las señoras Amparo González y Patricia Ibáñez, condenadas por los mismo hechos, fueron beneficiadas con Libertad Condicionada otorgada por el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá. Encontrándose igualmente, acreditadas por la OACP”.

III. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA

11. La Procuraduría presentó un escrito dentro del traslado a los no recurrentes, en el que señala Teniendo en cuenta el trámite procesal que ha tenido el asunto del señor CAMPOS TOCORA en varios órganos de la JEP, el presente pronunciamiento irá dirigido a emitir concepto sobre los efectos de la decisión de la Sección de Apelación sobre el sometimiento del solicitante como colaborador no subordinado a las FARC-EP, es decir, siguiendo el trámite de sometimiento voluntario con las diferencias que ello implica en los requisitos y valoraciones correspondientes al momento de decidir sobre competencia y beneficios en este sistema de justicia transicional. (…) En consecuencia, el estado actual del trámite impone concluir que el sometimiento del señor CAMPOS TOCORA no ha sido aceptado de acuerdo con las exigencias propias de su calidad de tercero colaborador no subordinado y esta situación impide realizar alguna otra valoración o consideración bien sea sobre beneficios transitorios como la libertad condicionada o beneficios definitivos como la amnistía porque no ha cumplido su condición de acceso a la JEP.

Entonces, a pesar del análisis de intensidad baja que realizó la SA sobre factores de competencia que encontró cumplidos, la aceptación del sometimiento a la JEP y la eventual concesión de beneficios en cabeza del señor CAMPOS TOCORA está condicionada a la

presentación de un programa claro, concreto y programado ante la SAI para que esta acepte su sometimiento siguiendo la valoración realizada en segunda instancia y posteriormente proceda a realizar un nuevo examen en un nivel medio de intensidad para resolver la solicitud de libertad condicionada que en su momento fue negada.

12. Con base en lo anterior, agrega que la SAI debe seguir el camino indicado por la Sentencia SENIT 2 de 2019 y en consecuencia deberá dar trámite en las etapas sucesivas que legal y jurisprudencialmente se han establecido como de su competencia, es decir, primero debe aceptar el sometimiento del solicitante, luego decidir sobre el beneficio de libertad condicionada y en último momento decidir sobre la procedencia o no del beneficio definitivo de la amnistía de acuerdo con los factores de competencia de la Jurisdicción y la naturaleza de las conductas puestas en su conocimiento.

Es por esta razón que se estima que, en línea con lo establecido por la SA el Auto TP-SA 362 de 2019 en el sentido de instar a la SAI para que adopte las medidas que considere necesarias para que la decisión que inadmitió la solicitud de amnistía, recurrida y objeto de este pronunciamiento, no contravenga ni se oponga a lo resuelto por la SA en relación con la condición subjetiva que se predica del señor CAMPOS TOCORA, la resolución recurrida debe ser revocada. Página 3 de 7

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IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

13. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron

suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20201, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales2.

V. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN

14. Teniendo en cuenta la constancia secretarial de la SJ-SAI respecto a las notificaciones realizadas y la fecha de presentación del recurso el 8 de abril de 2020, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro de los términos legales.

15. Como lo advierte la Procuraduría en su intervención, esta decisión no puede perder de vista los efectos del auto TP-SA 362 de 2019 proferido por la Sección de Apelación (SA),

mediante el cual ordenó revocar la resolución SAI-LC-D-RCVL-010-2019 que negó el beneficio de la libertad condicionada al señor CAMPOS TOCORA.

16. La SA en el auto referido descartó el cumplimiento del factor personal del señor CAMPOS TOCORA como antiguo integrante de las FARC-EP por cuanto de la sentencia condenatoria no se indica su pertenencia a esta organización armada ilegal, y no fue acreditado por la OACP; de hecho mediante Resolución 039 de 12 de octubre de 2017, fue excluido de los listados entregados por el miembro representante designado.

17. Sin embargo, realizó el análisis para determinar si ostentaba la calidad de colaborador y llegó a la conclusión que el señor CAMPOS TOCORA cumplía el factor personal como colaborador no subordinado y con un análisis de intensidad baja también superaba el factor material. 1 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 2 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020.

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18. En concreto señaló “49.Así, la evidencia proveniente del expediente de la jurisdicción penal ordinaria, sumada a

las providencias judiciales que demuestran que las coautoras del delito eran integrantes de las FARC-EP y obtuvieron beneficios transicionales por este hecho, permiten concluir que el señor CAMPOS TOCORA cumple el factor personal de competencia de la JEP, en la calidad de colaborador. El peticionario, sin detentar la condición de integrante, participó en la conducta, facilitando y apoyando el esfuerzo general de guerra de la organización rebelde. 50.Los elementos señalados son idóneos para afirmar que el secuestro por el que fue condenado el interesado, como autor, contó con la participación de integrantes de las FARCEP, siendo posible concluir que lo pretendido fue la obtención de recursos económicos a nombre de dicho grupo armado, como puede inferirse del empleo de una nota extorsiva con logotipos alusivos a éste, dejada en la residencia de la víctima y que se constituye en una evidencia sugerente que consta en el expediente ordinario. Asimismo, en el proceso penal se estableció que el señor CAMPOS TOCORA tuvo, entre otras funciones, las de contactar y comunicarse con dos de las responsables en el ilícito, quienes fueron acreditadas como integrantes de las FARC-EP.

51. El anterior análisis permite a la SA concluir que el solicitante fungió como colaborador del grupo armado. Sin embargo, no es indicativa en modo alguno de que su colaboración se ajustó frecuentemente al principio de subordinación. Por lo anterior, debe entenderse que el señor CAMPOS TOCORA actuó como tercero colaborador no subordinado de las FARC-EP, lo que implica que su comparecencia a la JEP no está regida por el principio de

obligatoriedad, sino de voluntariedad y que, por tanto, requiere de la presentación y aceptación de un CCCP.

52. Respecto del presupuesto material, cabe recordar que su examen se realiza en distintos niveles de intensidad según la etapa procesal en la que se encuentre la actuación. En este momento no es posible decidir sobre el otorgamiento de beneficios provisionales, pues el solicitante aún no ha cumplido su condición de acceso a la JEP. Lo pertinente es, entonces, resolver sobre su sometimiento, para lo cual debe aplicarse un análisis de intensidad bajo en el que la relación de la conducta con el conflicto armado pueda inferirse de manera razonable.

53. En este caso, considera esta Sección que, de la misma manera en que la acreditación de la OACP es un hecho indicador del vínculo de la conducta con el CANI, también lo es que, en el caso de los colaboradores, lo sea que otros responsables en la conducta hayan sido reconocidos oficialmente como integrantes de las FARC-EP. Sumado a ello, el tipo penal por el que fue condenado el señor CAMPOS TOCORA se constituyó en una conducta empleada regularmente por el grupo guerrillero para la obtención de recursos económicos dirigidos a financiar su accionar armado.

54. En este sentido, esta Sección no comparte lo resuelto por la SAI, en tanto, en el proceso ordinario, sí reposaban evidencias de las que podía inferir, con el nivel de análisis bajo exigible al decidir sobre la aceptación del sometimiento a la JEP, que el conflicto armado influyó en el solicitante en “la manera en que fue cometida” la conducta. Por lo tanto, se tendrá por cumplido el presupuesto material de competencia.

55. Aclarado lo anterior, se concluye en esta instancia que el señor CAMPOS TOCORA cumple con los requisitos personal y material de competencia, este último según un nivel bajo de análisis en una etapa temprana del procedimiento, junto con el temporal que ya había sido acreditado por el a quo. No obstante, conforme ya se señaló, el interesado es un tercero civil por ser un colaborador no subordinado, lo que condiciona su aceptación de sometimiento a la JEP y el posterior otorgamiento del beneficio liberatorio pretendido a la Página 5 de 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presentación de un CCCP ante la SAI. Para estos efectos, se le otorgará al interesado un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

56. Si el compromiso llegara a presentarse por el señor CAMPOS TOCORA, corresponderá a la SAI evaluarlo y realizar un nuevo examen sobre el factor de competencia material, este último en un nivel medio de intensidad, en tanto los demás requisitos que definen la competencia de la JEP por el delito de que trata esta providencia, ya fueron verificados por la Sección de Apelación”.

19. Igualmente precisó respecto de la resolución SAI-AOI-IC-LRG-384-2019 que: “Se instará a la Sala de Justicia para que adopte las medidas que, en el marco de su autonomía, considere apropiadas para asegurar que su decisión –en el evento de que llegue a cobrar ejecutoria por cuenta de la no interposición de los recursos ordinarios– no contravenga ni se oponga a lo resuelto por la SA”

20. Así entonces, el argumento esgrimido por el recurrente respecto a la acreditación de las coautoras del delito en el que participó CAMPOS TOCORA como antiguas integrantes de las FARC-EP y posterior otorgamiento de la libertad condicionada por la jurisdicción ordinaria fue valorado por la SA junto con una evidencia del proceso ordinario referente a un panfleto alusivo al anterior grupo guerrillero para concluir que el solicitante cumplía el factor personal como colaborador no subordinado de las FARC-EP.

21. Ahora bien, como lo aclaró la SA, al indicar que el señor OLMEDO CAMPOS había actuado como un colaborador no subordinado, la decisión respecto a los beneficios provisionales y definitivos está supeditada a la aceptación de su sometimiento a la JEP lo cual depende a su vez de la presentación de un compromiso claro, concreto y programado en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia de SA, término que no ha iniciado porque se está surtiendo las comunicaciones y notificaciones del auto TP-SA 362 de 2019.

22. En consecuencia, este despacho repondrá la resolución SAI-AOI-IC-LRG-384-2019 en el sentido de revocarla integralmente y una vez se cumplan las condiciones señaladas por la SA se definirá lo referente al sometimiento del señor CAMPOS TOCORA a la JEP así como la procedencia de los beneficios provisionales y definitivos de conformidad con la competencia de la SAI.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: Reponer la decisión recurrida en el sentido de revocar integralmente la

resolución SAI-AOI-IC-LRG-384-2019 que inadmitió las solicitudes de amnistía de radicados Orfeo 20181510033452 y 20181510097042 presentadas por el señor OLMEDO CAMPOS TOCORA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor OLMEDO CAMPOS TOCORA, identificado con la C.C. 5.889.382 así como a su apoderada Nadia Gabriela Triviño, identificada con C.C 1.014.222.734 y T.P 251.825.

Página 6 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO: Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, quejas @procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

AUSENTE POR SITUACIÓN

ADMINISTRATIVA

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7

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