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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0628 04-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0628 04-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 4 DE NOVIEMBRE DE 2020

Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0628-2020

Expediente Legali: 9001708-91.2018.0.00.0001

Asunto: Declara desierto el recurso interpuesto contra la resolución que inadmitió trámite de amnistía y rechaza beneficios de la Ley 1820 por factor material Solicitante: MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR Documento de identificación: 5.774.007

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de marzo de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0280-2020, este Despacho resolvió no avocar conocimiento del trámite de amnistía en relación con el señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 5.774.007, respecto del proceso penal con radicado nro. 15001-31-07-0012007-00021. Esta decisión se dio luego de establecer que el solicitante no satisfacía el ámbito de competencia personal requerido por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, tal como se determinó en la Resolución SAI-LC-LRG-144-2019 que le negó el beneficio de libertad condicionada por esa misma actuación penal.

2. El 15 de julio de 2020 la resolución SAI-AOI-NA-LRG-0280-2020 fue notificada personalmente en su centro de reclusión al señor ESTEBAN VILLAMIZAR, quien, sobre el texto de la resolución notificada escribió la expresión “apelo.”1

3. El 1 de octubre de 2020, mediante Estado No. 624, la Secretaría Judicial surtió la notificación por estado de la resolución SAI-AOI-NA-LRG-0280-2020 del 5 de marzo de

2020.

4. Luego de correr los traslados de ley, el 23 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho con el recurso interpuesto por el señor ESTEBAN VILLAMIZAR y la actuación del caso.

5. Al revisar la actuación obrante en el Expediente Legali, se encontró que obran dos elementos que merecen pronunciamiento del despacho, más allá del tratamiento que se dé al recurso interpuesto. Primero, en Oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001, del 31 de julio de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) del estado de acreditación de un listado de personas que se encuentran en trámite ante la JEP. Allíestá incluido el nombre 1 Expediente Legali 9001708-91.2018.0.00.0001, fl. 151.

Página 1 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR,2 quien fue acreditado por esa Oficina comi miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP, mediante Resolución No. 08 del 1 de abril de 2020.

6. El segundo elemento consiste en oficio de la Procuraduría General de la Nación, en donde presenta un listado de casos que, a juicio del Ministerio Público, podrían tener

alguna relación o brindar información de interés para el Caso 001 que actualmente se tramita ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y, al efecto, solicita copia de las sentencias o, en su defecto, escritos de acusación proferidos en ellos. A folio 163, en el numeral 236 del escrito de la Procuraduría, se incluye el nombre del

señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR.3

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

7. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20204, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser

notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales.5

8. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Sin bien esta resolución se produce en respuesta al recurso interpuesto por el señor ESTEBAN VILLAMIZAR, de la información encontrada en el Expediente Legali en relación con su acreditación OACP y la solicitud de la Procuraduría General de la 2 Ibid, fl. 170. 3 Ibid, fls. 152-167. 4 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 5 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020.

Página 2 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Nación resulta necesario referirse también a estos dos elementos, tal como se hará a continuación. a) Sobre el recurso de apelación

10. De conformidad con el numeral 6 y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922

de 2018 contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” procede el recurso de apelación en efecto suspensivo, el cual puede ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. En esta línea, el artículo 14 de la misma norma establece que el recurso de apelación contra providencias escritas “deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado,” que, tratándose de resoluciones de fondo, “vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes,” y que la sustentación en cuestión deberá “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso.”

11. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que “Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.”

12. En esta línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que existen cuatro hipótesis para que se pueda para negar la procedencia del recurso de apelación, las cuales analizó así: “(i) por falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, (ii) por improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no es susceptible de apelación, (iii) por extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto por

fuera de los términos previstos en la ley, y (iv) por indebida sustentación6”

13. En este caso, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en el mismo acto de notificación personal, se encuentra que el mismo tu lugar dentro del término de ley, al tiempo que se dirige contra una providencia susceptible de ser apelada y el recurrente tiene un interés legítimo para recurrir en el asunto. Sin embargo, el recurso no cuenta con ninguna sustentación en la que el recurrente exprese los motivos de disenso con la decisión recurrida, con lo que se configura la hipótesis de indebida sustentación que acaba de referirse. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2020, por no haber sido sustentado en debida forma, tal como lo exige el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. b) Sobre la acreditación de la OACP y el factor material de competencia de la JEP

14. Si bien el recurso interpuesto, además de no contar con debida sustentación, no incluyó reposición, y, por tanto, no tiene lugar un pronunciamiento de fondo del 6 Auto TP-SA 169 de 2019 del 15 de mayo de 2019

Página 3 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO despacho sobre la decisión recurrida, sí resulta preciso referirse a la acreditación de la OACP mencionada en los antecedentes en relación con el recurrente, dado que con ella se supera el factor personal de competencia por el cual le fue negado el beneficio de libertad condicionada.

15. La Resolución SAI-LC-LRG-144-2019, del 9 de mayo de 2019, negó la solicitud

de libertad condicionada presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, al no encontrar acreditado el factor de competencia personal de relación o colaboración con las FARC-EP exigido por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a dicho beneficio. En esa decisión, el despacho indicó que si bien el solicitante aparecía en los listados entregados por esa antigua guerrilla a la OACP, para entonces dicha Oficina informó que aún se encontraba en proceso de verificación, por lo que no se había emitido alguna acreditación respecto del señor ESTEBAN VILLAMIZAR. 7 Con esto, el despacho descartó el criterio de acreditación del factor personal previsto en el numeral 2 de los referidos artículos 17 y 22, pero analzó los otros tres factores previstos en esos artículos, encontrando que tampoco se cumplía alguno de ellos.

16. De esta manera, dado que en la decisión anterior la motivación se dio por el no cumplimiento del factor personal de competencia, con el nuevo elemento de la acreditación OACP el despacho debe determinar ahora si cumplido el factor personal, el señor ESTEBAN VILLAMIZAR satisface el criterio material definido por la ley 1820 de 2016 en relación con los hechos del caso.

17. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 señalan que el ámbito de aplicación material para la concesión de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,8 y (ii)

sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.9

18. A su vez, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto. En su literal b) este parágrafo excluye expresamente de la conexidad con el delito político “Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

19. Analizados estos elementos en el caso concreto, el despacho encuentra que los hechos por los que fue condenado el solicitante no dan cuenta de relación alguna con el 7 Resolución SAI-LC-LRG-144-2019, párrs. 27-32. 8 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 9 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.

Página 4 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conflicto armado de cual hicieron parte las FARC-EP. Al respecto, la Resolución SAILC-LRG-144-2019 señaló lo siguiente al analizar la concesión del beneficio de libertad

condicionada al señor ESTEBAN VILLAMIZAR:

37. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluadas las pruebas obtenidas dentro del proceso penal radicado nro. 15001-31-07-001-2007-00021, en contra del señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR y otros, como responsable de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, este Despacho no deduce que la actividad criminal desplegada por el compareciente fue desarrollada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como se verá a renglón seguido.

El secuestro y la muerte de José Álvaro Parra Lasso se fraguó y sucedió en el marco de la animadversión y los problemas que tenían con el occiso los señores Yamid Parra Rodríguez y MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, contexto ajeno al conflicto armado y que no se relaciona con la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

38. Los familiares cercanos de la víctima, declararon dentro del proceso penal radicado nro. 1500131-07-001-2007-00021, y refirieron que Yamid Parra Rodríguez sentía resentimiento y odio por su padre, el occiso José Álvaro Parra Lasso, “(…) gestado en dos circunstancias especiales: la primera, por no dejarles el manejo de las minas (…) y, el segundo, por las pésima relaciones familiares derivadas de los maltratos que profería a su progenitora y que incluso lo llevaron desde muy joven a abandonar su residencia”10.

39. En efecto, la sentencia de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja

(Boyacá), de 10 de noviembre de 2011, concluyó lo siguiente: “(…) él [Yamid Parra Rodríguez] se refería en términos desobligantes y groseros, tratándolo de “gonorrea” y que a no dudarlo evidencia su estado de ánimo contra su progenitor [José Álvaro Parra Lasso]. (…) Yamid Parra Rodríguez tenía contra su padre motivos derivados de un profundo odio, originado en los maltratos a su propia madre; del maltrato que consideraba les daba al no permitirles la explotación de sus minas o participar en ella y también de las incriminaciones provenientes del dicho del procesado, quien señala que él mandó matar a su padre y que para ello utilizó como autores materiales a Miguel Ángel Esteban Villamizar y Orlando Buitrago Castiblanco. Por tanto existe serio compromiso de responsabilidad, derivado de indicios de participación, de actitud posterior y de móvil delictivo, que unidos indiscutiblemente nos muestran que este procesado determinó la muerte de su propio padre, circunstancia plenamente conocida por los ejecutores materiales, quienes sabían de la existencia de dicha relación por conocer plenamente el vínculo parental entre ellos”11 (Negrita fuera del texto original).

40. En la sentencia del ad quem, los juzgadores establecieron no solo que MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, como se vio ut supra, participó del secuestro y homicidio del que fue víctima el señor José Álvaro Parra Lasso, determinado por Yamid Parra Rodríguez, sino que el señor

10 Cuaderno de copias 13 remitido por el Juzgado 6º de EPMS de Bucaramanga, folio 121. 11 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), de 10 de noviembre de 2011, páginas 98 – 100. En: Cuaderno de copias 13 remitido por el Juzgado 6º de EPMS de Bucaramanga. Página 5 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ESTEBAN VILLAMIZAR también tenía problemas con el occiso, por cuenta del presunto acceso carnal al que éste sometió a la señora Luz Dary Morantes, compañera sentimental de MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, lo que permite inferir, de manera razonable, que los punibles cometidos por el hoy solicitante estuvieron motivados por la animadversión que sentía el victimario con su víctima, y no en relación con el conflicto armado o para favorecer los objetivos del otrora grupo rebelde FARC – EP. Veamos: “En relación a la presunta violación a que sometió el hoy occiso José Álvaro Parra Lasso a Luz Dary Morantes, todos los declarantes dan testimonio de oídas y algunos proporcionan como fuente de tal información a la señora Belcy, esposa de Miguel (…) Sin embargo Luis Gerardo Salcedo dice haber oído de Miguel Ángel que don Álvaro la había embarrado porque había violado a Luz Dary, que no iba a la policía porque no hacían nada, mostrándose alterado. Esto demostraría la presencia de un móvil en el ánimo de Miguel Ángel Esteban Villamizar contra el hoy occiso. (…)

El testigo José Abrahán Fonseca Buitrago un mes antes de la muerte de José Álvaro Parra Lasso escuchó de boca de Miguel Ángel Esteban Villamizar, cuando con él tomaba en una tienda de Cruz Colorada, que le iba a hacer la vuelta y un mes después apareció muerto. (…) (…) se advierte que los protagonistas del insuceso pretendieron causarle intensos sufrimientos antes de la muerte ocasionada con el disparo de arma de fuego. Eso indica que mediaron actos de tortura (…) Esto ubica en la escena del crimen a una persona con un alto grado de resentimiento contra el hoy occiso. Además, después del deceso se produjeron heridas con arma blanca en abdomen y en las extremidades (…) Miguel Ángel Esteban Villamizar tenía un motivo para atentar contra la vida de José Álvaro Parra Lasso, pues tenía una relación amorosa con Luz Dary Morantes, como se deduce de la versión de la propia madre de esta, quien a su vez era la compañera permanente de Miguel Ángel Esteban Villamizar. Por lo demás Miguel Ángel tenía un alto grado de resentimiento contra José Álvaro Parra Lasso porque presuntamente había violado a su novia y ese motivo lo determinó a realizar la tarea criminal”12 (Negrita fuera del texto original).

41. El Tribunal de Segunda Instancia encontró que la mención a la “guerrilla”, a la que se hizo alusión en el transcurso de la investigación, como responsable del secuestro y la muerte del señor José Álvaro Parra Lasso, no era más que un distractor utilizado por el señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN

VILLAMIZAR, para no verse incriminado en los hechos delictuales por los cuales fue condenado.

Veamos: 12 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), de 10 de noviembre de 2011, páginas 102 – 104,

118. En: Cuaderno de copias 13 remitido por el Juzgado 6º de EPMS de Bucaramanga.

Página 6 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Bien se sabe que Miguel Ángel Esteban Villamizar trató por todos los medios de inculpar falsamente a la guerrilla del supuesto plagio y posterior muerte del hoy occiso, como mecanismo para distraer su verdadera participación delictual en los hechos. Incluso tuvo la desfachatez de relatar la forma en que la guerrilla supuestamente le daría muerte, aspecto que coincide totalmente con las lesiones y heridas encontradas en el cuerpo de la víctima, justamente porque este fue uno de los que participó en la retención y muerte de José Álvaro Parra Lasso. Resulta también, por decirlo menos, curioso que tal situación la señale uno de sus hijos, quien contradictoriamente afirma que la llamada la hizo su padre, pero luego que no estaba seguro si era él, cuando a no dudarlo, por las relaciones de cercanía y cotidianidad lo lógico y normal es que los hijos estén en condiciones de identificar a sus padres por la voz, tratándose de comunicaciones telefónicas. Este aspecto en sentir de la Sala entraña serio compromiso de responsabilidad, pues es evidente que tanto Miguel Ángel Esteban Villamizar como Edwin Alonso Parra pretendían hacerlo ver retenido por la guerrilla o realizando negocios particulares, pues sabían que ellos mismos

lo habían privado de su libertad y participado posteriormente en su muerte”13 (Negrita fuera del texto original).

42. Así las cosas, es posible inferir que la sustracción de la libertad y el posterior homicidio en contra de José Álvaro Parra Lasso, en lo que tiene que ver con la participación en los mismos por parte del señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, tuvo como motivación principal la animadversión que sentía este por aquel y el ánimo vindicatorio por el ultraje que recibiera su compañera sentimental. Del expediente remitido y las pruebas recaudadas no se encuentra información alguna que permita a este Despacho inferir que el homicidio del señor Parra Lasso estuviere relacionado con el contexto de conflicto armado y con la pertenencia o colaboración del señor ESTEBAN VILLAMIZAR a las FARC – EP.14

20. Conforme al fragmento citado, es claro que los hechos del caso no dan cuenta de que su comisión haya tenido lugar en el marco o con ocasión del actuar rebelde de la guerrilla de las FARC-EP dentro del conflicto armado colombiano, sino como producto de motivaciones personales, con lo que están por fuera del ámbito material de competencia de la JEP.

21. Esta misma conclusión fue advertida por la Sección de Apelación, en el Auto TPSA 304 de 2019, del 25 de septiembre de 2019, en donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor ESTEBAN VILLAMIZAR en contra de la Resolución SAI-LCLRG-144-2019. Allí, la Sección de Apelación afirmó expresamente que si bien con la no

verificación del factor de competencia personal resultaba suficiente para negar el beneficio, al revisar los elementos del caso se encontraba que el señor ESTEBAN VILLAMIZAR tampoco cumple con el factor de competencia material. En concreto, la Sección de Apelación señaló sobre este caso:

14. Ahora bien, aunque la falta de acreditación del factor personal bastaría para negar el beneficio, sin necesidad de analizar los demás factores de competencia de la JEP, en las circunstancias del caso, esto es, tratándose de una persona pendiente del trámite de verificación por parte de la OACP, la Sala considera pertinente precisar que, en todo caso, tampoco se acredita el factor material. En efecto, la conducta por la que fue condenado el 13 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), de 10 de noviembre de 2011, páginas 114 – 115.

En: Cuaderno de copias 13 remitido por el Juzgado 6º de EPMS de Bucaramanga. 14 Resolución SAI-LC-LRG-144-2019, párrs. 37-42. Página 7 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicitante no tiene conexión alguna con el conflicto armado. Se trata de un delito común que se cometió por motivos estrictamente personales y que no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. Es claro que el conflicto armado no fue un factor determinante para la comisión del delito ni jugó un “papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió […]”.15

22. Con todo lo anterior, para el despacho es claro que, incluso con el nuevo elemento aquí examinado consistente en la acreditación del solicitante como integrante de las FARC-EP por parte de la OACP, los hechos del caso no cumplen con el factor material de competencia de esta jurisdicción especial, por cuanto carecen de relación con el conflicto armado. Con ello, se configura la exclusión de conexidad con el delito político prevista en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, referida a “delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

23. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia por el factor material para conocer de los hechos del caso y, como tal, procederá al rechazo de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR por no existir relación de los hechos con el conflicto armado. c) Sobre la solicitud del Ministerio Público

24. Como se referió en los antecedentes, la Procuraduría General de la Nación solicitó copia de las sentencias o, en su defecto, escritos de acusación proferidos en un listado de casos que, a juicio del Ministerio Público, podrían tener alguna relación o brindar información de interés para el Caso 001 que actualmente se tramita ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y allí se incluye el nombre del señor

MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR.

25. Al respecto, es de anotar que, mediante oficio con radicado Conti 202002005272, del 29 de septiembre de 2020, este despacho dio respueta a la solicitud de la Procuraduría referida a 44 personas relacionadas en ese listado que están o estuvieron en conocimiento de este despacho, y allí se incluyó al señor ESTEBAN VILLAMIZAR, enviando copia de las decisiones correspondientes. Sin embargo, atendiendo a que aca se toman otras determinaciones dentro del caso, se comunicará esta resolución al delegado encargado de la Procuraduría General.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 15 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Página 8 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR el 15 de julio de 2020, en contra de la SAI-AOI-NA-LRG-0280-2020 del 5 de marzo de 2020, que inadmitió por falta de competencia el trámite de amnistía referido al proceso penal nro. 15001-31-07-001-2007-00021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia por el factor material para conocer de los hechos objeto del proceso penal con radicado nro. 15001-31-07-001-2007-00021, referido al señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta decisión, y, en consecuencia, rechazar su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con este proceso.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente decisión al señor MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.774.007, en el EPAMS de Girón, Santander, así como a su poderado, abogado Julio Manuel Gómez Pineda, en los datos obrantes a folio 130 del Expediente Legali nro. 9001708-91.2018.0.00.0001.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: Advertir que en contra la presente resolución procede el recurso de queja de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 en relación con lo resuelto en resuelve primero, y los demás recursos de ley en relación con lo dispuesto en el resuelve segundo.

SEXTO: Cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, archivar las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9

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