JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0662-19-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0662-19-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 19 DE 2020
Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0662-2020
Expediente Legali: 9005013-49.2019.0.00.0001
Asunto: Declara desierto el recurso interpuesto contra la Resolución que no avoca amnistía Solicitante: CENOBER AGUIAR MAYOR Documento de identificación: C.C. 1.110.233.439
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de diciembre 2019, mediante resolución SAI-AOI-RS-LRG-400-2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), resolvió NO AVOCAR el trámite del beneficio de amnistía del señor CENOBER AGUIAR MAYOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.233.439, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral dentro del expediente nro. 73675-60-00-477-2014-80037, la cual vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
2. Dicha resolución fue notificada al señor AGUIAR MAYOR el 18 de junio de 2020.
Por su parte, el 24 de septiembre de 2020, el apoderado del solicitante, interpuso el recurso de APELACION en contra de la resolución SAI-AOI-RS-LRG-400-2019, en el escrito de interposición, señala que se reserva el derecho a sustentar el mismo dentro
del término siguiente a la publicación del respectivo traslado1.
3. El 16 de octubre de 2020, mediante Estado No. 689, la Secretaría Judicial surtió la notificación por estado de la resolución SAI-AOI-RS-LRG-400-2019 de 03 de diciembre de 20192.
4. El 30 de septiembre de 2020, mediante Traslado No. 347 se dio traslado al recurrente entre las 8:00 a.m. del 22 de octubre y las 5:30 p.m. del 3 de noviembre de 20203.
Igualmente, el 4 de noviembre de 2020, mediante Traslado No. 370, se hizo lo propio con el no recurrente, entre las 8:00 a.m. del 4 de noviembre y las 5:30 p.m. del 10 de noviembre de 20204.
5. Luego de correr los traslados de ley, el 11 de noviembre de 2020 la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho con el recurso y la actuación del caso. 1 Expediente Legali 9005013-49.2019.0.00.0001 fls. 70 y 71. 2 Expediente Legali 9005013-49.2019.0.00.0001 fls. 72 3 Expediente Legali 9005013-49.2019.0.00.0001 fls. 73 4 Expediente Legali 9005013-49.2019.0.00.0001 fls. 75
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II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
6. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20205, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales6. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. De conformidad con el numeral 6 y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 del 18
de julio de 2018 contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” procede el recurso de apelación en efecto suspensivo, el cual puede ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decision.
8. Conforme al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación contra providencias escritas “deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.”Además, la misma norma establece que, tratándose de resoluciones de fondo, “vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes,” y que la sustentación en cuestión deberá “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso.”
9. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que “Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.” A su vez, en relación 5 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de
agosto. 6 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. Página 2 de 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con el efecto en el que se concede el recurso de apelación, el artículo 13 de la Ley 1922 dispone que se concederá en efecto suspensivo el recurso relacionado con la resolución que decide de forma definitiva el trámite.
10. En esta línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que existen cuatro hipótesis para que se pueda para negar la procedencia del recurso de apelación, las cuales analizó así: “(i) por falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, (ii) por improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no es susceptible de apelación, (iii) por extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto por fuera de los términos previstos en la ley, y (iv) por indebida sustentación7”
11. En este caso, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, la de notificación personal y de fijación del estado, se encuentra que el mismo fue interpuesto dentro del término de ley, al tiempo que se dirige contra una providencia susceptible de ser apelada. Sin embargo, el recurso no cuenta con ninguna sustentación en la que el recurrente exprese los motivos de disenso con la decisión recurrida, con lo que se configura la hipótesis de indebida sustentación que acaba de referirse. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto el
24 de septiembre, por no haber sido sustentado en debida forma, tal como lo exige el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto, el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el abogado CRITHIAN FAJARDO VALENCIANO el 24 de septiembre de 2020, respecto de la resolución SAI-AOI-D-LRG-400-2019 de 03 de diciembre de 2019, donde se resolvió NO AVOCAR el trámite del benefico de amnistía del señor CENOBER AGUIAR MAYOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.233.439 en el trámite contendio en el Expediente Legali 9005013-49.2019.0.00.0001.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente decisión al señor CENOBER
AGUIAR MAYOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.233.439 y a su apoderado, en los datos de contacto que reposan en el Expediente Legali 900501349.2019.0.00.0001.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Auto TP-SA 169 de 2019 del 15 de mayo de 2019
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CUARTO: Advertir que en contra la presente resolución procede el recurso de queja de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, archivar las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 4 de 4