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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0688 30-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0688 30-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 30 DE 2020

Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0688-2020

Expediente Legali: 9002138-43.2018.0.00.0001

Asunto: No repone decisión y concede recurso de apelación

Solicitante: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ Documento de identificación: 9.870.702

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ, en contra de la resolución SAI-LC-D-LRG-349-2019 que negó su solicitud de libertad condicionada y no avocó conocimiento del trámite de amnistía.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito con radicado Orfeo nro. 20181510189942, el señor SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ solicitó ante esta jurisdicción especial el beneficio de libertad condicionada que consagra la Ley 1820 de 2016, argumentando al efecto que las conductas por las que fue privado de la libertad fueron ordenadas por la entonces guerrilla de las FARC. Dicha petición fue radicada en la JEP el 19 de julio de 2018 y asignada por reparto a este Despacho el 29 de enero de 2019.

2. El 1 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-034-2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ, en relación con las conductas por las cuales fue

condenado y procesado dentro de los radicados 66-001-600-0036-2007-00428, 170016106801-2011-00602, 66001-60-00-035-2012-80030, 05001-60-00-715-2014-00036 y 66001-60-00-000-2016-00145. Al efecto, se dispuso, entre otras determinaciones, requerir copia de dichos expedientes a las autoridades judiciales que los tenían a cargo y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el señor SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ se encontraba acreditado como miembro de las FARC conforme a los listados entregados por la entonces organización guerrillera al gobierno nacional.

3. Luego de analizar los elementos allegados, mediante resolución SAI-LC-D-LRG-3492019, del 10 de diciembre de 2019, el Despacho negó el beneficio de libertad condicionada y decidió no avocar trámite de amnistía en relación con el señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ, por no encontrar acreditado el factor personal de competencia exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a dichos beneficios.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4. En su parte motiva, la referida resolución advirtió que en el trámite obraban dos poderes a favor de los abogados Carlos Alberto Soler y Carlos Alberto Fernández Bolaños, pero ninguno tenía el correspondiente sello de presentación personal ante el establecimiento en donde se encuentra recluido, razón por la cual se indicó que no se

reconocía personería jurídica a ninguno de los dos.1 Sin embargo, la resolución no incluyó una determinación al respecto en su parte resolutiva.

5. El 28 de abril de 2020, el abogado Carlos Alberto Soler solicitó por medio de correo electrónico a la Secretaría Judicial de la SAI el envío de la resolución SAI-LC-D-LRG349-2019, a fin de interponer los correspondientes recursos de ley.2

6. El 12 de mayo de 2020, el abogado Carlos Alberto Soler allegó poder debidamente conferido por parte del señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ, para interponer en su nombre los recursos de ley en contra de la resolución SAI-LC-D-LRG-349-2019 y representarlo en todo su trámite ante la JEP.3 En el mismo acto, el abogado Soler presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida resolución, con su debida sustentación.

7. El 31 de julio de 2020, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP allegó oficio en el cual advirtió que pese a haber transcurrido más de siete meses desde que se profirió la resolución SAI-LC-D-LRG-349-2019, de acuerdo con los Estados de la JEP la decisión no aparecía notificada a las partes, razón por la cual solicitó dicha notificación.4

8. De acuerdo con información incorporada el 10 de noviembre de 2020 por la Secretaría Judicial de la SAI al Expediente Legali del caso, las comunicaciones para notificar a las partes fueron libradas el 24 y 27 de abril de 2020.

9. El 12 de noviembre de 2020 la Secretaría Judicial fijó el Estado No. 789, mediante el

cual surtió la notificación de la resolución SAI-LC-D-LRG-349-2019.

10. Luego de surtir los correspondientes traslados de ley del recurso interpuesto por el apoderado del señor CASTAÑEDA FLÓREZ el 12 de mayo de 2020, la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho el 25 de noviembre de 2020 con el recurso y las actuaciones correspondientes.

II. SOBRE LOS TERMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

11. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En 1 Sala de Amnistía o Indulto, resolución SAI-LC-D-LRG-349-2019, párrs. 50-52. 2 Expediente Legali 9002138-43.2018.0.00.0001, fl. 825. 3 Ibid, fl. 855. 4 Ibid, fls. 869-871.

Página 2 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de

marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 2020, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

III. SOBRE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EL TÉRMINO DE

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

12. Como se refirió en los antecedentes, al proferir la resolución SAI-LC-D-LRG349-2019 ninguno de los dos abogados que habían actuado en el trámite allegó poder debidamente conferido, por lo cual no se les reconoció personería jurídica para actuar en representación del señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ. Sin embargo, el 12 de mayo de 2020 el abogado Carlos Alberto Soler, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.689.718 y tarjeta profesional No. 209.165 del C.S.J., allegó poder debidamente conferido por el señor CASTAÑEDA FLOREZ. Como tal, el despacho le reconocerá personería jurídica para actuar en su representación.

13. Por su parte, se tiene que el abogado Soler presentó el mismo 12 de mayo de 2020 los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SAILC-D-LRG-349-2019, con su debida sustentación.

14. Al respecto, el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP, y que cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación. A su vez, el artículo 13 de la misma norma dispone en su numeral 6 que es apelable la resolución que decide en forma definitiva la terminación del trámite y que, cuando se trate de providencia escrita, el recurso de apelación deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, con la sustentación de los motivos de reparo con la decisión recurrida.

15. De esta manera, se tiene que, en el caso bajo examen, el recurso fue interpuesto y sustentado el 12 de mayo de 2020, y el Estado que notificó la decisión se fijó el 12 de Página 3 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO noviembre de 2020, con lo cual es claro que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y cuenta con la sustentación requerida por las normas referidas.

IV. MOTIVOS EN LOS QUE SE SUSTENTA EL RECURSO Y ANÁLISIS DE

FONDO DEL DESPACHO EN SEDE DE REPOSICIÓN

16. En el caso del señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ, el despacho analizó y se

pronunció sobre cinco procesos penales, y en todos negó el beneficio en virtud de la falta de acreditación del factor personal de competencia establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. De esta forma, el recurrente presenta sus argumentos en relación con el análisis de cada uno de los cuatro criterios definidos en la norma. Así, presenta unos argumentos generales en relación con los primeros tres criterios y, al referirse al cuarto criterio, analizada uno a uno los cinco procesos penales examinados.

17. A continuación, el despacho referirá los argumentos relacionados con los tres primeros criterios de acreditación del factor de competencia personal y, luego realizará su análisis de fondo en sede de reposición. Sus argumentos, en orden de los criterios de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, son los siguientes: - Sobre el criterio de que la persona haya sido procesada, condenada o investigada por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, el recurrente advierte que, siendo la rebelión una conducta punible por sí misma, las personas no iban a reconocerla en su momento, dado que esto les habría generado responsabilidad penal adicional a los otros hechos por los que se les procesaba, además del riesgo que representaba admitir que eran parte de una guerrilla. Por esta razón, señala, los procesos penales y las sentencias condenatorias no incluyen este delito. - Sobre el criterio de contar con acreditación por parte de la OACP, aduce que las FARC-EP eran una organización grande, con distintos tipos de participación, y los listados presentados al Gobierno Nacional no fueron exhaustivos, quedando muchos miembros de las FARC-EP, especialmente los privados de la libertad,

por fuera de ellos. En esta línea, insiste en que, si bien su poderdante no aparece en los listados de la OACP, debe considerarse que tenía relación con miembros de las FARC-EP, como ha sido reconocido por algunos exmiembros de esa agrupación armada. - Sobre el criterio de que la sentencia condene por pertenencia a las FARC-EP, aunque no se trate de un delito político, siempre que se cumplan los criterios de conexidad con éste, el recurrente señala que es difícil establecer la conexidad cuando las FARC-EP cometieron muchos tipos de conductas y en cada caso era improbable que las personas admitieran su relación con la organización, por lo que no quedó en la sentencia nada sobre su pertenencia o colaboración con las

FARC-EP.

18. Sobre estos tres argumentos, el despacho debe anotar que la forma de determinar el factor personal de competencia definido por la Ley 1820 de 2016 es un asunto reglado por esa norma, y en el que la SAI debe decidir sobre la información Página 4 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obrante en el expediente o sobre la certificación de la OACP. Al respecto, en repetidas ocasiones la Sección de Apelación de esta jurisdicción especial “ha sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.”5 Por tanto, las declaraciones de antiguos miembros de las FARC-EP referidas por el recurrente

carecen por completo de valor probatorio para acreditar el factor personal de competencia de la JEP.

19. De otro lado, en relación con el cuarto criterio establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, y consistente en que de las actuaciones allegadas se pueda deducir la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, así no lo diga expresamente la providencia, el recurrente se pronunció uno a uno sobre los cinco procesos penales, retomando el relato de los hechos de cada uno.

20. Primero, en relación con el radicado nro. 66001-600-0036-2007-00428, los hechos fueron descritos así: El señor Julián Mauricio Serna Gómez para el día 31 de enero de [2007], se desempeñaba como domicilio de un restaurante del centro de la ciudad. En horas de la anoche le fue encomendado el transporte de varios comestibles al condominio Villadiego ubicado en el sector de Cerritos. Al arribar al lugar indicado, se topó con que se trataba de un sitio despoblado, donde fue intimidado por tres sujetos con arma de fuego; se le despojó de la motocicleta marca Suzuki AX-100 de placas SIA-15 de su propiedad y en la que se transportaba y se le mantuvo en el lugar privado de su libertad de locomoción hasta altas horas de la madrugada. Luego se le permitió desplazarse hasta su vivienda. En días posteriores el rodante fue hallado en poder de un joven, estableciéndose a través de este hallazgo […] [que] [e]l rodante fue vendido por CASTAÑEDA FLÓREZ.6

21. Sobre este caso, el recurrente aduce lo siguiente: Frente a este caso, ha de decirse que es un proceso que tiene que ver directamente con la organización guerrillera de las FARC-EP, ya que de acuerdo a lo manifestado por mi prohijado y miembros de este grupo armado, tenía como función conseguir información y hacer inteligencia. Por eso y al no investigarse bien este caso, no se evidencio una injerencia de las FARC-EP, en este asunto, sin embargo la JEP, si beneficio al hermano de mi cliente, señor JORGE MARIO CASTAÑEDA FLOREZ, quien fue acogido por la justicia transicional, se le reconoció en estos hechos que actuó como miembro de la organización guerrillera FARC-EP, en este caso en concreto, entonces no se entiende porque a esta persona si le concedió la Amnistía y al señor SAUL CASTAÑEDA FLOREZ, que participo en los mismos hechos, por mandato del grupo armado FARC-EP, grupo delictivo que ordenó tal comisión criminal, a él no se le otorga los mismos beneficios jurídicos, sería importante indagar al respecto y verificar a profundidad el expediente. Es de anotar que mi cliente y su hermano, pertenecían directamente al frente 47 de las FARC-EP, en conjunto con el frente Manuel Cepeda, de las milicias urbanas del Cauca, junto con JOSE IGNACIO LOAIZA HENAO.

También perteneció al frente 56, cuyo comandante fue CESAR DIAZ alias “Coche bomba”, 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación auto TP-SA-AM 100 de 2019 6 Expediente nro. 66-001-600-0036-2007-00428, cuaderno 1, folio 4.

Página 5 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quien realiza un reconocimiento en favor del señor SAUL CASTAÑEDA FLOREZ. Tuvieron injerencia en Risaralda y Valle del cauca.

22. En relación con los argumentos expuestos sobre este proceso, se tiene que el despacho consideró, en la resolución recurrida, que la información obrante en el proceso penal no permitía inferir que los hechos hubiesen sido cometidos en razón de la pertenencia o colaboración del solicitante con la guerrilla de las FARC-EP. Al respecto, el recurrente aporta como argumento que el hermano del señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ participó en estos mismos hechos, en su calidad de integrante de las FARC-EP, y que goza de beneficios de la justicia transicional. Aquí, es de anotar que en el radicado 66001-600-0036-2007-00428 únicamente aparece relacionado el señor

SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ.

23. Con la información suministrada por el recurrente, el despacho consultó el nombre del señor JORGE MARIO CASTAÑEDA FLOREZ, hermano del señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ, y encontró que efectivamente hay registros suyos en la JEP.

En concreto, se encontró que el señor JORGE MARIO solicitó el beneficio de amnistía ante la SAI, y su trámite estuvo en conocimiento del despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz.

24. Al revisar el trámite del señor JORGE MARIO, se encontró que cuenta con

acreditación como ex miembro de las FARC-EP por parte de la OACP y que, con fundamento en ello, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió el beneficio de libertad condicionada en auto del 19 de julio de 2017.7 Los hechos por los que recibió dicho beneficio fueron tramitados en la justicia ordinaria bajo el radicado nro. 66170-61064-84-2007-00113 por los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado, y si bien se dieron con el mismo modo de operación que los descritos en relación con el señor SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ, no se trató de los mismos hechos, como se describe a continuación. Los hechos por los que fue condenado el señor JORGE MARIO fueron los siguientes: El 2 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 18:00 horas, el señor Miguel Ángel Ríos Díaz procedió a llevar un domicilio del restaurante Cantón, a la casa ubicada en la Manzana 2 casa 5 del barrio Villa Laura de [Pereira, Risaralda], en dicha residencia fue recibido por una persona de sexo masculino que lo invitó a seguir indicándole que allí le pagarían el domicilio, refiere que al momento de ingresar a la residencia, notó la presencia de otras tres personas, uno de ellos le apuntó con un arma de fuego haciéndole ingresar a la cocina del inmueble, que posteriormente le dicen que están buscando a una persona que había hurtado $40.000.000,00 de pesos, una de las personas que se encontraba allí salí en la moto de su propiedad de placas ANG73, presuntamente a averiguar si era la

persona que estaban buscando y aproximadamente a los 40 minutos regresó, indicando que no era él la persona que buscaban, con posterioridad le hicieron abordar un taxi, diciéndole que le iban a entregar la moto, pero en lugar de ello, lo llevaron a la entrada cuatro de cerritos, entrada a Villa Diego, en donde le hicieron bajar del vehículo taxi y lo llevaron caminando hacia un guadua, refiere que siempre le apuntaron con un arma de fuego, en dicho sitio manifestaron que pertenecían a las AUC, que debían quedarse allí hasta el otro día (03 de febrero de 2007), la víctima en aras de salvaguardar su integridad les manifestó su deseo de pertenecer a dicha organización ilegal, entre lo 7 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-019-2019 del 25 de junio de 2019, párrs. 6-7. Página 6 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cual le manifestaron que no era necesario espera hasta el día siguiente, refiere que siendo aproximadamente las 23:00 horas lo dejaron ir, que programaron una cita par el día siguiente, pero que [los condenados] se quedaron con su motocicleta.8

25. Con lo expuesto, se tiene que, si bien los hechos por los que fue condenado el señor JORGE MARIO CASTAÑEDA FLOREZ ocurrieron en circunstancias muy similares a los hechos examinados respecto del señor SAÚL CASTAÑEDA FLOREZ, la fecha de ocurrencia de unos y otros y las víctimas de uno y otro, dan cuenta de que se trató de dos hechos distintos.

26. Además, al analizar el caso del señor JORGE MARIO CASTAÑEDA FLÓREZ,

el despacho de la SAI que conoció su trámite determinó que los hechos no tenían relación con el conflicto armado, y no estuvieron relacionados con el actuar de las FARC-EP,9 por lo que, mediante resolución SAI-AOI-D-MGM-019-2019 del 25 de junio de 2019, la SAI decidió no avocar conocimiento del trámite del señor JORGE MARIO CASTAÑEDA FLOREZ por no cumplir el factor material de competencia requerido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios en ella previstos.

27. En este sentido, contrario a soportar el argumento del recurrente, la referencia al caso del señor JORGE MARIO lo que muestra es que, pese a que éste fue miembro de las FARC-EP y cuenta con acreditación de la OACP, los hechos por los que fue procesado y condenado en la justicia ordinaria no tuvieron relación con el conflicto armado. Y, como tal, la SAI rechazó la solicitud del señor JORGE MARIO, por no cumplir el factor material de competencia de la JEP, y no avocó su trámite de amnistía, quedando por fuera de los beneficios transicionales definidos por la Ley 1820 de 2016.

28. En relación con el segundo radicado, identificado con el nro. 17001-61068012011-00602, los hechos fueron descritos de la siguiente manera en la justicia ordinaria: i) El 19 de marzo de 2011 fue hurtada en esta ciudad la motocicleta identificada con placa MZG17A.

Su propietario fue contactado vía telefónica en hora del medio [sic] por una persona que le ofreció

trabajo y lo sacó hasta sector rural en la vía Armenia, lugar donde aparecieron dos individuos más quienes, con cuchillo y arma de fuego, lo amenazaron, lo amarraron de pies y manos y le pusieron una bolsa en la cabeza, uno de los cuales lo acompañó hasta más o menos las seis de la tarde. Cuando pudo zafarse de las ataduras logró comunicarse con la policía y con la ayuda de institucionales [sic] llegó al parqueadero donde había dejado la motocicleta hallando allí la razón de que había sido retirada por un hombre que presentó los documentos. ii) El 6 de abril de 2011 fue hurtada la motocicleta de placa NDI 79 en la ciudad de Manizales Caldas. El señor JUAN DE DIOS CASTAÑO OSORIO, quien estaba en poder de ella, había sido contactado días antes por un individuo que dijo llamarse Mauricio Hernández quien le ofreció trabajo para administrar unas fincas, persona ésta que le advirtió que, como requisito para ello, era necesario que tuviera motocicleta. Se vieron el día antes concretando que ese seis de abril, cuando tuviera motocicleta, se veían nuevamente. Siguiendo las instrucciones se transportó en la motocicleta de su hermano y cuando recorría en ella recibió una llamada de MAURICIO quien le dijo que había tenido una emergencia con un ganado en una de las fincas, que dejara la moto en el terminal y se trasladara 8 Ibid, párr. 2. 9 Ibid, párrs. 42-55. Página 7 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en taxi hacia la vereda Matadeguadua, ubicada ésta en la vía que de Manizales conduce al municipio

de Niera Caldas. Así lo hizo, fue al sitio con las indicaciones que le dio, se encontraron y lo llevó hacia un potrero, lugar éste donde había otro individuo. El que estaba allí se arrimó con un cuchillo en la mano mientras MAURICIO lo abrazó, le dijo que era de las autodefensas, que guardara silencio y cooperara; lo llevaron hacia un rastrojo y lo amarraron las manos atrás; le preguntaron por los papeles de la moto y luego le pusieron una bolsa encima. Eso ocurrió entre las 10 y 10:30 de la mañana; el hombre del cuchillo quedó con él y empezó a hacer llamadas desde el teléfono celular del señor CASTAÑO OSORIO, y luego de un rato se fue y lo dejó. Más o menos a la una 1:25 de la tarde logró soltarse y desde un teléfono prestado llamó la policía. Fue al parqueadero y la moto se la había llevado un señor que presentó el recibo de parque y la tarjeta de propiedad. iii) El 16 de abril de 2011 fue hurtada la motocicleta de placas RIH 99 B en la ciudad de Pereira. Ese día, en horas del mediodía, hicieron un pedido a un almacén de pinturas de esta ciudad y fue encargado de llevarlo el señor GABRIEL MARÍN PILLIMUÉ. Se fue hace [sic] de la una y media de la tarde para sector rural por sector del Manzano en la vía que conduce a Armenia. En un sitio despoblado lo recibieron dos individuos quienes lo echaron hacia unos pinos, lo amenazaron con un arma de fuego, lo amarraron y uno de ellos salió en la motocicleta en que él se transportaba mientras el otro quedó

cuidándolo toda la tarde. Cuando empezaba a oscurecer, el hombre que lo cuidaba se marchó dejándolo amarrado; finalmente puso soltarse y salir a la vía donde recibió ayuda. iv) El 7 de mayo de 2011 dos mujeres estuvieron buscando transporte en moto taxi en la plaza del municipio de Belén de Umbría Risaralda y, finalmente, contrataron a HERMAN ARLEX BALLESTEROS MONTOYA, quien se comprometió a traer una de ellas a Pereira por la salida a Armenia. Con él tuvieron contacto hasta las 4:00 de la tarde, cuando respondió una llamada a la secretaria de la cooperativa a la que estaba afiliado y le dijo que el viaje iba bien. La motocicleta que conducía era una bajaj bóxer y se identificaba con placa VCZ39A que figura a nombre de Martha Patricia Marulanda. Desde ese día no hubo razón del vehículo y su conductor; el día 9 de mayo la señora MARTHA PATRICIA recibió una llamada desde Manizales a través de la cual se estaba verificando si la motocicleta era de su propiedad. El 17 de mayo encontraron los restos de un cuerpo en la vereda Santa Cruz finca El Cedral lote 35, ubicada a unos quince kilómetros sobre la vía a Armenia, en un lote forestado con pinos más o menos a 600 metros de la vía principal. Estos restos fueron reconocidos en medicina legal y se trataba de HERMAN ARLEX BALLESTEROS

MONTOYA.

Los vehículos hurtados fueron recuperados por la policía en distintas fechas y las averiguaciones realizadas para determinar quién o quiénes las habían vendido llevaron a establecer que en todas las

negociaciones tuvo que ver SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ.10 (negrilla fuera del texto original)

29. Al analizar estos hechos, el despacho concluyó en la decisión recurrida no solo que no tenían relación con el actuar de las FARC-EP, sino que, incluso, uno de los partícipes de la empresa criminal se identificó como miembro de las autodefensas.

Sobre este radicado, el argumento expuesto por el recurrente fue el siguiente: Es de aclarar que a mi cliente, jamás se le encontró en su poder alguna motocicleta, y estas actuaciones si se cometieron estos delitos fueron realizados por órdenes del grupo armado

FARC-EP.

Respecto del numeral cuarto de este proceso, frente a los hechos de fecha 7 de Mayo de 2011, en el cual pierde la vida el señor HERMAN ARLEX BALLESTEROS MONTOYA, mi cliente expresa que su muerte obedece a una orden directa dada por el comandante de las FARCEP, CESAR DIAZ, alias “Coche bomba”, ya que esta persona estaba entregando información 10 Expediente digital nro. 170016106801-2011-00602, folios 63-64. Página 8 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a la fuerza pública y conocía muchas cosas de la organización guerrillera, específicamente del frente 47 de las FARC-EP.

30. Sobre estos argumentos, el despacho tiene dos consideraciones. La primera, que el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 no constituye un escenario para establecer los hechos que dieron lugar al proceso penal, por lo que no es de recibo en

esta instancia si se encontraron o no en poder del solicitante los elementos hurtados. Segunda, no basta con la afirmación del solicitante en el sentido de que los hechos fueron ordenados o tuvieron relación con las FARC-EP, sino que los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 exigen expresamente que dicha relación debe derivarse del expediente de la justicia ordinaria. Es cierto que, como lo refiere el recurrente en algunos apartes de su recurso, la SAI tiene la facultad de ampliar información y practicar pruebas para tomar sus decisiones. Sin embargo, es claro que dicha facultad exige un mínimo soporte en el expediente sobre el cual se advierta la pertinencia de recurrir a otros medios de prueba para precisar o ampliar detalles. Pero si desde el expediente es manifiesta la falta de competencia de la JEP en relación con los hechos, como fue en el caso de la decisión recurrida, lo que se impone es el rechazo de la solicitud.

31. Sobre el tercer proceso, con radicado nro. 66001-60-00-035-2012-80030, los hechos fueron los siguientes: El cinco (5) de mayo de 2012 a las 12:20 horas, en desarrollo de un operativo montado en virtud de información de un posible secuestro por parte de dos individuos que se transportaban en un vehículo con número de lateral 0384, siendo la víctima una joven, la policía de vigilancia dio captura a un ciudadano que se presentó como CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ, pero que luego fue identificado plenamente como SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ, incautando en una maleta elementos y

documentos de la víctima, quien fue identificada como Ivón Carime Guzmán Velásquez. La aprehensión se dio con ocasión de las manifestaciones de la joven quien dijo haber sido contactada por el procesado en el municipio de Tuluá -Valle, quien le ofreció trabajo, citándola al terminal de transportes de esta ciudad, sitio al que se llegó sobre las doce y media de la tarde del día anterior, de donde la llevó a un sitio ubicado sobre la vía a la ciudad de Armenia, lugar donde supuestamente iba a trabajar, y al llegar apareció un joven armado, siendo retenida contra su voluntad hasta el otro día, luego de lo cual y previo acuerdo para que ella entregara por su liberación una moto que tenía en la ciudad de Tuluá, deciden emprender regreso a Pereira, primero en un bus y luego en un taxi, y cuando iban a la altura de la carrera 8 con calle 15 de esta ciudad, se apean del vehículo, momento en el cual entró a operar la autoridad y a dar captura previa persecución del aquí procesado.11

32. En relación con esta actuación, el despacho concluyó en la decisión recurrida que hubo un proceder similar a los hechos del anterior proceso penal, en el que el solicitante cometió delitos comunes asociados al hurto de motocicletas, sin ninguna relación con el conflicto armado ni con la guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, el recurrente expresó su disenso en relación con este proceso, en los siguientes términos: Al respecto mi cliente, afirma, que en ningún momento se le encontró ninguna llamada, ni recibió ninguna moto. De acuerdo a la información suministrada por mi cliente,

11 Expediente digital nro. 170016106801-2011-00602, folios 36-37. Página 9 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO lo que se buscaba era retener a esta persona, se sacó de la montaña y la idea era llevarla para un hotel, neutralizarla y entregarla a los miembros del frente 47 de las FARC-EP, que fue coordinado con el hermano de él, quien para ese momento estaba privado de la libertad. El trabajo de mi prohijado era el de cuidarla, sacarla de la ciudad, esto ocurrió en Pereira Risaralda. No fue cierto que lo hallan capturando en la vía de Tuluá Valle, n

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