🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710 10-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710 10-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 10 DICIEMBRE DE 2020

Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710-2020

Expediente Legali: 9004385-60.2019.0.00.0001

Asunto: No repone decisión y concede recurso de apelación

Solicitante: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ Documento de identificación: TRIVIÑO

C.C. 79.827.205 Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO, en contra de la resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019 que negó su solicitud de libertad condicionada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito con radicado Orfeo nro. 20181510200832, el señor CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO solicitó ante esta jurisdicción especial la concesión del beneficio de libertad condicionada.1 Dicha petición fue radicada en la JEP el 27 de julio de 2018 y repartida a este Despacho, por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, el 12 de abril de 2019. Posteriormente, en escrito con radicado Orfeo nro. 20191510267582, del 27 de junio de 2019, el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO, reiteró su solicitud de libertad condicionada, invocando que es prisionero político de las otrora

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, y que, como tal, ha sido reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

2. El 3 de mayo de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-128-2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO, en relación con las conductas por las cuales fue condenado y procesado dentro de los radicados 11001-31-04-041-2002-00249-00 y 6816731-89-001-2010-0004-00. Al efecto, se dispuso, entre otras determinaciones, requerir copia de dichos expedientes a las autoridades judiciales que los tenían a cargo y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO se encontraba acreditado como miembro de las FARC conforme a los listados entregados por la entonces organización guerrillera al gobierno nacional.

3. Luego de analizar los elementos allegados, mediante resolución SAI-LC-DF-LRG286-2019, del 12 de septiembre de 2019, el Despacho negó el beneficio de libertad 1 Ibid. folio 4.

Página 1 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionada al señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO al concluir que los hechos objeto de su solicitud no tuvieron relación con el conflicto armado, por lo que no se cumple el factor material de competencia exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a dichos beneficios.

4. Luego de notificar la decisión al solicitante, a su apoderada y al Ministerio Público,

la Secretaría Judicial realizó su notificación por Estado No. 308 del 4 de marzo de 2020.

5. Previo a que se surtiera la notificación por Estado, el 18 de febrero de 2020 la apoderada del solicitante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019.

6. Luego de la suspensión de términos judiciales a que se hace referencia en el siguiente acápite, la Secretaría Judicial surtió los traslados correspondientes en relación con el recurso interpuesto, e ingresó el trámite al Despacho el 4 de diciembre de 2020.

II. SOBRE LOS TERMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

7. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada

ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 2020, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

III. SOBRE EL TÉRMINO Y CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO

8. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP, y que cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación. A su vez, el artículo 13 de la misma norma dispone en su numeral 6 que es apelable la resolución que decide en forma definitiva la Página 2 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO terminación del trámite y que, cuando se trate de providencia escrita, el recurso de apelación deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, con la sustentación de los motivos de reparo con la decisión recurrida.

9. En el caso bajo examen, se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado el 18 de

febrero de 2020, y el Estado que notificó la decisión se fijó el 4 de marzo siguiente, de lo cual deriva que fue interpuesto de manera oportuna y cuenta con la sustentación requerida por las normas referidas.

IV. MOTIVOS EN LOS QUE SE SUSTENTA EL RECURSO Y ANÁLISIS DE

FONDO DEL DESPACHO EN SEDE DE REPOSICIÓN

10. El recurso interpuesto por la apoderada del señor CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO en contra de la resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019 se sustenta en que el Despacho únicamente fundamentó su decisión en la información obrante en el expediente penal del caso para inferir que los hechos no tuvieron relación con el conflicto armado, y no consideró la entrevista practicada por un investigador privado a un antiguo miembro de las FARC-EP, “donde se reconoce el delito dentro del conflicto armado,” y que fue anexada a la solicitud inicial.

11. En esta línea, la recurrente insiste en que su poderdante está acreditado como integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, y que, si bien es cierto que el expediente penal no da cuenta de la relación de los hechos con el conflicto armado, “Para nadie es desconocido que la gran mayoría de personas que eran capturada [sic] por las autoridades debían guardar silencio de su participación en esta o la relación del delito con la organización so pena de pena de muerte o sanciones duras pues se tenía como falta grave en los estatutos de la organización.”

12. Sobre estos argumentos, el Despacho encuentra que le asiste razón a la

recurrente en cuanto que la decisión recurrida no hizo referencia a la entrevista aportada en la solicitud, y que constituye el fundamento central de su disenso.

13. Al respecto, se tiene que la entrevista a la que se hace referencia obra a folios 6 a 10 de la solicitud identificada con el radicado Orfeo nro. 20181510200832. Dicho material es introducido con Informe de Investigador de Campo suscrito por el investigador John Henry Redondo Montoya, con fecha del 16 de julio de 2018. En dicho informe, se indica que se practicó entrevista al señor Emiro Ruiz Daza, identificado con cédula de ciudadanía No. 458.240, a quien se refiere como antiguo integrante de la guerrilla de las FARC-EP, y quien da fe de la pertenencia del señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO a esa organización y de su función de cobranza de retenciones económicas y consecución de material de guerra e intendencia a favor del Frente 42 de esa guerrilla.

14. Al revisar la entrevista adjunta al informe, el señor Ruiz Daza manifestó lo siguiente, en relación con el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO: Página 3 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PREGUNTADO: Señor Emiro Ruiz Daza, sírvase decir si usted conoce al señor Carlos Geovany Hernández Triviño, Alias Carlos Herrera?

RESPONDIÓ: Sí, lo conocí dentro de las milicias de las FARC-EP como colaborador.

PREGUNTADO: Señor Ruiz Daza hace cuánto tiempo lo conoce y por qué lo conoce, y como señaló en respuesta anterior que lo conoció siendo parte de las FARC-EP, ¿qué

funciones desempeñaba el señor en las FARC-EP?

RESPONDIÓ: Inició ese muchacho como en el año 1998, yo lo conocí cuando me desempeñaba en el Frente 42 del Bloque Oriental; él realizaba diferentes funciones en las redes urbanas y como miliciano; él cobraba retenciones económicas, conseguía material de guerra e intendencia. Él realizó objetivos militares de personas como homicidios que aclararé en la JEP, estos homicidios fueron por orden de Antonio Campesino. […] Preguntado: Desea agregar algo más a la presente entrevista?

Los procesos penales por homicidio del señor Hernández Triviño son en ocasión a la pertenencia a las FARC-EP.2

15. Consideradas estas afirmaciones, el Despacho no encuentra que las mismas soporten en modo alguno una conclusión distinta a la contenida en la resolución SAILC-DF-LRG-286-2019. Si bien la Sección de Apelación de esta jurisdicción ha admitido que, en la valoración del factor material de competencia de la JEP se debe hacer un análisis amplio de condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan inferir la relación de los hechos con el conflicto armado,3 y que para ello se puede recurrir a diferentes medios de prueba,4 incluso valorando como medio de prueba la entrevista aportada en este caso, la conclusión de la falta de relación de los hechos con el conflicto armado sigue siendo la misma.

16. Para ello, el Despacho analizará estas consideraciones de cara a cada uno de los dos procesos penales en los que fue condenado el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO.

17. En relación con el proceso penal con radicado nro. 11001-31-04-041-2002-0024900, los hechos del caso fueron los siguientes: El 13 de julio de 2000, aproximadamente a las 9:30 de la noche, los menores Yanier Wenceslao Torres Delgadillo, y Julio César Aguirre Morera ingresaron a la frutería ubicada

en la calle 70A No. 89 A 10 de esta capital, con el objetivo de hurtar el producido del día y como quiera que el propietario de nombre Emiliano Torres Niño se opuso a ello, fue herido con arma de fuego en el lado izquierdo del tórax, por lo cual se le trasladó a la Clínica Partenón donde minutos más tarde se presentó su deceso. 2 Escrito con radicado Orfeo nro. 20181510200832, fls. 9-10. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 108 de 2019, 4 de septiembre de 2019. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 310 de 2019, 2 de octubre de 2019. Ver, por ejemplo, notas al pie de página nro. 23, 25, 26, 27, 28, 35. Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Se capturó a los referidos al momento en que huían por los tejados de las residencias vecinas donde ocurrió el hecho, hallándose en poder de Robles Delgadillo un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo […], quien aceptó haber disparado sobre la humanidad de la víctima.

Igualmente, en cercanía de la residencia de la carrera 89 A No. 70 A 29 se encontró una pistola de juguete que Aguirre Morera aceptó haber utilizado en desarrollo de los hechos. Una vez la Juez Segunda de Menores escuchó a los capturados, éstos al unínoso indicaron que ingresaron a la frutería del occiso a hurtar el dinero del producido de la venta, por mandato de alias “El Soldado”, quien les aportó las armas y además les intimidó para el efecto. En el transcurso de la investigación se estableció que el señalado individuo responde al nombre de Carlos Geovany Hernández Triviño, quien por demás había sostenido una relación afectiva con una empleada de dicho establecimiento, mujer de nombre Sandra Alfonso y quien meses antes de los hechos renunció a su trabajo.5

18. Al analizar estos hechos, en la decisión recurrida el Despacho señaló lo siguiente:

17. El señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO fue investigado, acusado y condenado como persona ausente. En la investigación surtida por la Fiscalía, se vinculó a la señora Sandra Alfonso, dada su relación afectiva con aquél, y al hecho de que tiempo atrás había trabajado en el establecimiento en donde ocurrieron los hechos. Luego de indagar sobre la posible participación de Sandra Alfonso, mediante auto interlocutorio No. 94 del 5 de junio de 2002, la Fiscalía consideró que esta persona solo suministró información de forma involuntaria a HERNÁNDEZ TRIVIÑO, por lo que precluyó la investigación en contra de ella. Sin embargo, en el mismo auto, la Fiscalía anota que la señora Alfonso, en su diligencia de descargos, confirmó la

participación de HERNÁNDEZ TRIVIÑO en los hechos, asegurando que antes de su ocurrencia, éste le formuló varios interrogantes relacionados con el volumen de ventas del establecimiento, los movimientos de los propietarios y el lugar en donde guardaban el dinero. Además, afirmó que luego de lo ocurrido el 13 de julio de 2000, ella, “en calidad de madre de los hijos del sindicado le increpa si había participado en tales hechos y es ante ella ante quien confirmara su participación de similar manera a como ya lo habían relatado los menores capturados.”6

18. En la sentencia condenatoria, el despacho juzgador dio crédito a los testimonios de los menores capturados en los hechos, quienes manifestaron que HERNÁNDEZ TRIVIÑO “dijo no estar en posibilidad de ingresar al negocio a hurtar, pues allí lo conocían en razón a que había sostenido una relación afectiva con una de las empleadas del lugar, y así fue que mediante amenazas inferidas a tal menor y su acompañante -según dijeron elloslos obligó a ingresar al lugar que les señaló, luego de suministrarles las armas -una real y otra de juguetepara concretar el hecho.”7

En el mismo sentido, el juzgado consideró el testimonio de la señora Rosalba Álvarez de Torres, esposa de la persona que murió en estos hechos, quien sostuvo que el señor Hernández Triviño estuvo relacionado con una empleada que trabajaba en su frutería, y que éste “la esperaba y visitaba continuamente.”8 5 Expediente 11001-31-04-041-2002-00249-00, cuaderno 6, folios 12-13.

6 Ibid, cuaderno 5, folios 228-234. 7 Ibid, cuaderno 6, folio 17. 8 Ibid. Página 5 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. Sobre la base de las pruebas allegadas por la Fiscalía, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá concluyó que CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO “conocía el local y sabía de los movimientos diarios que allí se realizaban, por lo que se le facilitó planear el hurto, pero no le permitió participar materialmente del mismo por ser conocido y por ello utilizó a aquellos, a quienes transmitió el plan que ideó con el compromiso de repartir el botín, no sin advertirles, como ellos mismos lo indicaron, que de encontrar resistencia dispararan y así ocurrió.”9

(negrilla fuera del texto original)

20. Con fundamente en lo expuesto, este Despacho encuentra que, de acuerdo con lo establecido en el proceso penal surtido en la justicia ordinaria, las conductas de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, por las cuales fue condenado el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO dentro del expediente penal nro. 11001-31-04-041-2002-00249-00, no tuvieron relación alguna con el conflicto armado, ni hay evidencia alguna que permita concluir que lo realizado hizo parte del actuar rebelde de la entonces guerrilla de las FARC. Al contrario, como se deriva de las conclusiones del juez ordinario, la conducta inicialmente estuvo motivada por la comisión de un hurto a un establecimiento conocido por el

aquí solicitante, quien, aprovechando su conocimiento del lugar y de las personas allí presentes, se prevalió de dos menores para realizar el hecho, a cambio de hacerlos partícipes de lo que fuera hurtado. No hay ahí elemento alguno que permita concluir que esa acción estuvo motivada o fue desarrollada por causa, con ocasión, o en desarrollo del conflicto armado.10

19. De esta manera, el Despacho no encuentra que los argumentos presentados por la recurrente, soportados únicamente en las afirmaciones del señor Ruiz Daza, permitan controvertir los argumentos presentados en la decisión recurrida. Como se aprecia en el fragmento citado, el expediente penal surtido en la justicia ordinaria permitió establecer que el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO planeó y ejecutó a través de dos personas menores de edad un hurto a un establecimiento de comercio, en donde era conocido por la relación que tenía con una de sus empleadas, con la promesa de repartirse el botín de tal acción, y fue por la resistencia opuesta por la víctima que se le dio muerte en los hechos. De esta forma, la afirmación del señor Ruiz Daza en el sentido de que los homicidios por los que fue condenado el solicitante fueron ordenados por las FARC-EP resulta contraria a la evidencia obrante en el proceso, al menos en lo que respecta a este radicado.

20. Por su parte, en el proceso con radicado penal nro. 68167-31-89-001-2010-000400, los hechos por los que fue condenado el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO están descritos en el expediente de la siguiente manera: El día ocho (08) de enero [de 2010] a esta población [Charalá, Santander] -procedentes de

Bogotá- llegaron los señores Carlos Julio Bohórquez Gómez, Víctor Manuel Morales merchán, Leidy Johana Cerquera Cuéllar y Carlos Geovany Hernández Triviño, y otra persona aún sin identificar, con el claro y exclusivo propósito de dar muerte al señor 9 Ibid, folio 18. 10 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019, párrs. 17-20. Página 6 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO José Héctor Fonseca León, tarea por la cual recibieron la suma de dos millones quinientos mil pesos. El señor Hernández Triviño venía coordinando este grupo de personas, junto con otra persona, aún sin identificar, con el plan trazado para asesinar a Héctor Fonseca. Para ello contrató a Víctor Manuel Morales Merchán, para que en un vehículo de servicio público los trasportara a esta población, e igualmente contrató a Carlos Julio Bohórquez por la suma de un millón doscientos mil pesos para que accionara el arma de fuego y a la joven Leidy la trajo para dar apariencia de que se trataba de un paseo, y ocultara, en un momento determinado por su condición de mujer, el arma de fuego en caso de un requerimiento policial […] Fue así como aquel 8 de enero [de 2010], a eso de las 2 de la tarde, cuando ya todo el plan estaba en marcha, ya sabían de quién se trataba, en donde laborada, y cuáles los sitios por donde escaparían, Carlos Julio Bohórquez llegó [al] establecimiento comercial DISTRICARNE LA 24, sitio en donde se encontraba Héctor Fonseca León trabajando, junto

con su esposa, y luego de engañarlo sobre la compra de una pesada de carne, le disparó en contra de su humanidad ocasionándole varias heridas que a la postre desencadenaron su muerte horas más tarde. Ese día se dio captura a los señores Víctor Manuel Morales Merchán y Carlos Julio Bohórquez, a quien se le encontró el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin que se presentara documento alguno que le autorizara su porte o tenencia, arma con la cual se dio muerte al señor Fonseca León. Por estos hechos, a los capturados se les imputaron los delitos de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, en calidad de coautores, cargos que fueron aceptados por los dos en audiencia preliminar […] Los señores [que] aceptaron los cargos que se les imputaron, fueron escuchados en declaración jurada, dentro de la investigación que se sigue en contra de CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TREIVIÑO [sic], en las que señalaron que fue éste quien les propuso cometer el homicidio de José Héctor Fonseca León.11 (negrilla fuera del texto original)

21. En esta línea, la decisión recurrida resaltó lo dicho por el propio CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO, en declaración jurada rendida ante la seccional de Fiscalía que llevó su caso, el 5 de marzo de 2010, en donde manifestó: PREGUNTADO: Diga todo cuanto le conste de los hechos donde fue asesinado el señor HERTOR FONSECA en el municipio de Charalá el día 8 de enero del presente año. -

CONTESTÓ: Yo como el día 21 de diciembre de 2009 recibí una llamada, me dijo el man, el soldado? Le dije de parte de quién?, me dijo lo que pasa es que a mi me dieron su número, necesito un fierro, le dije quien le dio mi número, me dijo lo que pasa es que yo estaba encanado, en la cárcel [y un] amigo suyo me dio ese número haber si usted me lo ayudaba a conseguir, le dije por ahí tengo un topochiyo, me dijo me interesa, cuando [sic] pide, le dije vale setecientos me dijo que tal está y le dije que esta bueno, cuanto es lo mínimo me dijo y le dije eso toca que lo hablemos personalmente, me dijo donde nos vemos, le dije usted conoce 11 Expediente 68167-31-89-001-2010-0004-00, obrante en cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-04-041-2002-00249-00, cuaderno 1, folios 56-57.

Página 7 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la sevillana, me dijo sí, le dije nos vemos frente al cai del puente peatonal, me dijo yo le llevo la plata de una vez […] nos fuimos a una cafetería a hablar lo negociamos en 600 mil, fui y lo traje y se lo entregué […] El martes cinco de enero me llamó me dijo habla con Angel, el que le compró el fierro, yo dije que mas que hay que hacer […], me dijo lo que pasa es que mi patrón está ofendido porque le mataron al hijo consentido, al

hijo que mas quiere y que mas le ayudaba, al mas trabajador […], el señor está ofendido porque en diciembre siempre lo recuerda porque se lo mataron para unas fiestas […], que estaba ofendido y por eso querían que mataran a ese señor en diciembre, le dije pero qué hay que hacer, dijo el man esta ofendido y quiere cobrar venganza, necesitamos un man bueno y usted me haga el favor y me lo conecte porque al man hay que darle ya […] entonces le dije voy a buscar un man a patio bonito que es bueno, tan pronto lo encuentre yo le marco […], le marqué a Carlos Julio Bohórquez para preguntarle si sabía de alguien y me respondió, tocayo, yo lo hago déjeme ese camello a mí, ya lo he hecho dos veces lo que pasa es que no le he contado, le dije tocayo cuanto me cobra, me dijo tocayo por ahí millón quinientos pero como le debo trescientos a usted, deme millón doscientos, de ahí para allá cobre los viáticos y cobre el resto para usted, le dije tocayo está seguro de lo que está diciendo, me dijo claro tocayo, estoy pelao […] el miércoles en la tarde llamé a Angel, y le dije ya conseguí al muchacho, me dijo consiga carro y dígame cuánto me cobra y cómo hacemos para la plata […] el jueves siete de enero hacia las diez de la mañana le marqué a Ángel y le dije que le cobraba cinco millones, me dijo como es el pago, le dije la mitad aca y la mitad después del camello.12

22. Sobre estos elementos del expediente penal, este Despacho concluyó lo siguiente

en la decisión recurrida:

25. Con los elementos expuestos, este Despacho encuentra que, de acuerdo con lo establecido en proceso penal surtido en la justicia ordinaria, las conductas de homicidio agravado y porte ilegal de armas por las cuales fue condenado el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO dentro del expediente penal nro. 68167-31-89-001-20100004-00, no solo no tuvieron relación alguna con el conflicto armado ni con el actuar rebelde de la entonces guerrilla de las FARC, sino que se enmarcaron en un actuar meramente criminal, movido por un interés económico, consistente en una contraprestación de cinco millones de pesos a cambio de asesinar a una persona, respecto de quien el determinador de la conducta tenía un ánimo de venganza personal, como el mismo HERNÁNDEZ TRIVIÑO lo señaló en su propia declaración. Para el Despacho es claro que estos hechos no tuvieron ninguna motivación política, ni se asociaron de forma alguna a las antiguas FARC, ni a su acción armada dentro del conflicto armado interno.13

23. Sobre estos hechos, el Despacho encuentra aún más contrarias a la evidencia las declaraciones del señor Ruiz Daza, que la recurrente pretende hacer valer como fundamento para disentir de la decisión recurrida. Los hechos de este caso se corresponden clara e inequívocamente con un proceder criminal, en el que el señor HERNÁNDEZ TRIVIÑO actuó con un solo propósito de lucro económico, bajo la promesa remuneratoria del determinador del homicidio, quien, a su vez, encargó tal

12 Expediente 68167-31-89-001-2010-0004-00, Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, cuaderno único, folios 231232. 13 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019, párr. 25. Página 8 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO acción al aquí solicitante movido por su propia rencilla personal en contra de la víctima. Nada en el proceso penal da soporte a las afirmaciones que la recurrente pretende hacer valer en esta actuación para indicar que los hechos cometidos por el solicitante fueron ordenados por las FARC-EP, o tuvieron relación con el actuar rebelde de esa antigua organización armada.

24. Con todo lo anterior, se tiene que ni en la sustentación del recurso, ni en las afirmaciones del señor Ruiz Daza se aportan elementos que permitan controvertir el análisis del Despacho en la decisión recurrida. Al contrario, la información que la recurrente pretende hacer valer consiste en meras afirmaciones generales, sin ningún detalle o elemento que las soporte y, sobre todo, contrarias a la evidencia del expediente que da cuenta del ánimo de lucro personal con el que actuó el solicitante en los hechos objeto de ambos procesos penales, móvil que escapa al factor material de competencia de la JEP, consistente en que los hechos hayan sido cometidos en desarrollo de la rebelión y no, como lo señala el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, con ánimo de beneficio personal propio o de un tercero.

25. En conclusión, y conforme a todo lo expuesto, este despacho no encuentra elementos que le lleven a variar la decisión contenida en la resolución SAI-LC-DF-LRG286-2019, razón por la cual no repondrá la decisión. A su vez, por cumplirse los requisitos definidos en la Ley 1922 de 2018, el Despacho concederá el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción especial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: No reponer y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución SAI-LCDF-LRG-286-2019, del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó el beneficio de libertad condicionada al señor CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.827.205, respecto de las condenas impuestas dentro de los radicados penales nro. 11001-31-04-041-2002-00249-00 y 6816731-89-001-2010-0004-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Conceder ante la Sección de Apelación de la JEP el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar esta decisión al señor CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO, así como a su apoderada, abogada Beatriz

Amelia López Páramo. Página 9 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO: Por Secretaría Judicial, comunicar la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

Consultar sobre este documento ...